En fecha 1° de diciembre de 2023, fue presentado libelo de demanda por la abogada Elea Mayela Valenzuela Coronado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Silvia Josefina Cazorla de Apat, Katrina Angelina Cazorla Machado y Silvia Margarita Machado de Cazorla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.149.198, V-18.531.498 y
V-3.452.340, respectivamente, con motivo de Rendición de Cuentas, en contra del ciudadano Pedro José Cazorla Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.360.457, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándole entrada en la misma fecha, y quedando signada con el No. 27.054.
I
En el libelo de demanda presentado en fecha 1° de diciembre de 2023, específicamente en el Capítulo Tercero, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas en los siguientes términos:
“… 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva innominada, consistente en la suspensión en el cargo de DIRECTOR de la sociedad de comercio TRANSPORTE SILPEKA, S.A, al ciudadano demandado PEDRO JOSE CAZORLA MACHADO (…) ordenándole se abstenga de realizar ningún acto de administración ni disposición durante todo el tiempo que dure el presente proceso, asumiendo exclusivamente la administración de la compañía la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GARCÍA (…) directora designada en el acta de asamblea anexada “K” a éste escrito (…) 2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva innominada, consistente en el nombramiento por parte de este tribunal de un veedor con credenciales y facultades para vigilar, controlar y fiscalizar y todo cuanto sea necesario en atención a su nombramiento a la sociedad de comercio TRANSPORTE SILPEKA, S.A, (…) a los fines de evitar que el demandado disponga de los fondos y bienes de la misma, como lo ha venido haciendo, sin ningún tipo de control ni de rendición de cuentas a mis representadas …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, cuando además de esa convicción del Juez, exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado periculum in danni.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
En el sub iudice la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el decreto de dos medidas cautelares innominadas, destinadas a evitar que el demandado pueda seguir realizando actos de disposición de los bienes que forman parte de la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A, actos de disposición que van en detrimento y en perjuicio de los intereses patrimoniales de sus representadas y así evitar un posible daño irreparable.
Con relación al fomus bonis iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el mismo se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso
Con relación al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …”
Finalmente, con respecto al periculum in damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad que la parte contra quien se pretende dictar la medida, realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, es necesario destacar que estas tres (03) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar al decreto de la medida, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos.
Afirma el Dr. Rafael Ortiz Ortiz (2002), “que el sistema cautelar está sustentado sobre dos bases principales, por una parte, las medidas cautelares, a través de la cual los justiciables tienen la posibilidad de garantizar la ejecución del fallo, evitando que la misma se haga ilusoria, ya que las mismas están preordenadas a un proceso pendiente y con la finalidad de asegurar su resultado; y por otra parte, la justicia material preventiva que corresponde al sistema de medidas consideradas como una función del Órgano Jurisdiccional, que tiene como finalidad evitar un daño, cualquier situación jurídica que recaiga sobre las pruebas, derechos constitucionales, personas entre otros”.
III
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 17 al 25, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, constan acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Transporte Silpeka, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 60, Tomo 2-A, el presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 26 al 31, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, constan acta de asamblea de la referida Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el No. 36, Tomo 66-A, en la referida acta de asamblea consta la compra de las acciones de la Sociedad Mercantil por parte de los ciudadanos Pedro Cazorla Machado, Silvia Josefina Cazorla de Apat y Maria Eugenia Rodríguez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.360.457, V-7.149.198, V-12.998.03, respectivamente. Así mismo, fueron designados a los cargos de directores los ciudadanos Pedro Cazorla Machado y María Eugenia Rodríguez García, plenamente identificados. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 33 al 40, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, constan acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Transporte Silpeka, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el No. 66, Tomo 52-A, de la referida acta de asamblea consta la incorporación de la ciudadana Katrina Angelina Cazorla Machado, plenamente identificada, como accionista de la sociedad mercantil. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 69 al 75, de la primera pieza principal, marcado con la letra “M”, consignado en copia fotostática simple, constan acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Transporte Silpeka, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el No. 28, Tomo 151-A, en dicha acta de asamblea se ratificaron los cargos de directores de la compañía, continuando en sus cargos los ciudadanos Pedro Cazorla Machado y María Eugenia Rodríguez García, plenamente identificados. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 109 al 224, de la primera pieza principal, marcado con la letra “S”, consignado en copia fotostática certificada, consta inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2023, dejando constancia del estado de conservación del bien inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil, así como los bienes muebles encontrados dentro del referido inmueble. Así mismo, dejaron constancia que no se observaron libros de contabilidad o estados de cuenta financieros, en los periodos de 2018 al 2022, y que era el ciudadano Pedro Cazorla Machado la persona encargada de los bienes y recursos de la sociedad mercantil. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, entre ellos: copias simples de diversas actas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil Transporte Silpeka, S.A, e inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2023, puede concluir este Jurisidicente, en primer lugar, que efectivamente el ciudadano Pedro Cazorla Machado, en su condición de director de la referida Sociedad Mercantil, es quien ha llevado la administración de la misma. En segundo lugar, de las documentales presentadas y previamente valoradas, únicamente a los efectos de procedibilidad de la presente medida, se observan indicios de que la parte demandada no ha tenido acceso a los estados económicos y financieros de la Sociedad Mercantil Transporte Silpeka, S.A., concluyendo que la parte demandante posee motivos necesarios para intentar la presente solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión en el cargo de director del ciudadano Pedro Cazorla Machado, con base suficiente en el fundado temor de que se puedan causar daños irreparables, en caso que el ciudadano Pedro Cazorla Machado en su condición de director de la sociedad mercantil, realice actos de disposición de los bienes muebles o inmuebles.
No obstante, con relación a la medida innominada de designación de un veedor con la facultad de vigilar, controlar y fiscalizar la actividad de la sociedad mercantil, mientras se desarrolle el presente juicio, este Jurisdicente considera que resulta desmedido el decreto de la presente Medida Preventiva, en el entendido que, con el decreto de la Medida Innominada solicitada y acordada por este Tribunal ut supra, la ciudadana María Eugenia Rodríguez García, plenamente identificada, tendrá las facultades y obligaciones que ostenta como director de la Sociedad Mercantil, pudiendo de esta forma preservar de la mejor manera los intereses de la compañía. Como corolario, este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio …” niega la solicitud de Medida Cautelar Innominada de designación de un veedor, por considerarla exagerada para asegurar las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se deduce que se encuentran probados los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en cuanto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, y el no decretar la medida cautelar solicitada pudiera afectar directamente el derecho que poseen las ciudadanas Silvia Josefina Cazorla de Apat, Katrina Angelina Cazorla Machado y Silvia Margarita Machado de Cazorla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.149.198, V-18.531.498 y V-3.452.340, respectivamente, sobre los bienes de la referida sociedad mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En virtud de todo lo anterior, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la suspensión temporal del cargo de director del ciudadano Pedro José Cazorla Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.360.457, de la Sociedad Mercantil Transporte Silpeka, S.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 60, Tomo 2-A.
SEGUNDO: Como resultado de lo indicado en el particular primero, deberá la ciudadana María Eugenia Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.998.036, en su condición de directora asumir de forma exclusiva, la administración de la Sociedad Mercantil Transporte Silpeka, S.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 60, Tomo 2-A.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada, consistente en la designación de un veedor con la finalidad de vigilar, controlar y fiscalizar la actividad de la Sociedad Mercantil Transporte Silpeka, S.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 60, Tomo 2-A.
CUARTO: Se ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, a fin de participarle el decreto de la presente medida.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 14 del mes de diciembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio No. 440.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.054
PLRP/Danielr