Visto el escrito libelar presentado en fecha 07 de diciembre de 2023, por la ciudadana Elvia María Ortega Aldana, titular de la cédula de identidad
V-10.192.624, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio de Jesús Ecarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.755, con motivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando la misma signada con el N° 27.059, (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
“En fecha 19 de septiembre de 1998, inicie con el ciudadano José Manuel Rodríguez Abril, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.444.356, una unión concubinaria, tal como se evidencia de Constancia de Concubinato de fecha 17 de octubre de 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Blas, del municipio Valencia, estado Carabobo, la cual acompaño marcada con la letra “B”, unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó, vivir en todos estos años, durante ese tiempo adquirimos un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en Santa Ana, jurisdicción del municipio San Blas (hoy parroquia San Blas), Distrito Valencia (hoy municipio Valencia del estado Carabobo)…”
“Pero es el caso, Ciudadano Juez que el día veintinueve (29) de noviembre del dos mil quince (29/11/2015), falleció ab-instestato mi concubino el ciudadano: José Manuel Rodríguez Abril, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.444.356, se anexa copia de cédula marcada con la letra “D”, en Colombia, norte de Santander Cúcuta, según certificación de defunción N°70632762-4, todo lo cual consta según consta en Acta de Defunción N°61, tomo I, del año 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo…”
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …”
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente
Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341), se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso objeto de estudio, se evidencia del escrito libelar que la parte actora no señaló la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, solo señala haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano José Manuel Rodríguez Abril (Fallecido), plenamente identificado, siendo éste un requisito necesario que deben contener todas las demandas que se interpongan ante un Tribunal, en razón que, esta formalidad es exigido por la ley adjetiva civil de forma taxativa, teniendo un carácter necesario para la conformación del contradictorio, paso importante para la validación del juicio. Con la ausencia de esta exigencia de ley, le sería imposible a los tribunales iniciar un proceso judicial, obstaculizando el reconocimiento de la relación jurídica procesal, impidiéndose además citar personalmente a la parte demandada y emplazarlos a ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda, garantizando así la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto es menester indicar que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar (…) 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene …”, siendo preciso el legislador al determinar que, el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como el demandado, es una condición procesal requerida, la cual debe estar expresa en el libelo de demanda que se pretenda interponer, acompañado también de los demás requisitos establecidos en el artículo supra descrito, que van desde el numeral primero (1ro) al noveno (9no), ya que todos son necesarios para que el Tribunal proceda a la admisión de la misma, por cuanto si la parte demandante no cumple con estas exigencias, es forzoso para el Juez declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de uno o varios de los requisitos requeridos por la ley.
Con relación a la necesidad de identificación de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…)
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa la falta de uno de los requisitos que debe estar contenido en el libelo de demanda como lo es la identificación personal del demandado, resulta imposible para este Tribunal admitir la demanda, por cuanto al omitirse por completo la determinación del demandado, cuyo presupuesto procesal es de suma importancia para la conformación del contradictorio, se estaría obstaculizando e impidiendo la admisión de la misma, siendo el contenido de la demanda contraria a una norma expresa, como lo es la prevista en el artículo 340 de la ley adjetiva civil. Como corolario, este Jurisdicente considera necesario declarar improcedente la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, verificado que la parte demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en lo numerales 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Elvia María Ortega Aldana, titular de la cédula de identidad V-10.192.624, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio de Jesús Ecarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.755, con motivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.059
PLRP/ymontero