En fecha 13 de enero de 2023, fue presentado libelo de demanda por la abogada Hilda Liliana Rodríguez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.642, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Isabel Rodrigues de Oliveira, Juan Carlos Rodrigues de Oliveira y Ana Marlys Rodrigues de Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.900.733, V-13.900.759 y V-15.528.820, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria en contra de los ciudadanos Carely Teresa Rudas Williams, Karen Joanna Rodrigues Rudas, Juan Diego Rodrigues Rudas y Katherine Rodrigues Rudas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.736.006, V-25.754.490,
V-25.754.491 y V-28.211.534, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.876.
Luego de haber sido sustanciado el contradictorio sobre el carácter o cuota de los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de enero de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Carely Teresa Rudas Williams, plenamente identificada. Seguidamente, en fecha 23 de febrero del presente año, la prenombrada ciudadana, debidamente asistida por el abogado Pedro Maita, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.242, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció ante la sede del Tribunal el abogado Pedro Maita, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Katherine Rodrigues Rudas, Karen Joanna Rodrigues Rudas y Juan Diego Rodrigues Rudas, y se dio por citado en el presente juicio. En la misma fecha, el referido abogado presentó escrito de oposición a la partición, cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 4 de mayo de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe. De igual manera, en fecha 31 de julio de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escritos de informe.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria, intentada con fundamento en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la competencia por el territorio, establece el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, en este sentido, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente los folios 19 y 20, de la primera pieza principal, que el último domicilio del ciudadano Joao Rogerio Rodrigues Fernandes, fue en el municipio Valencia, Urbanización Las Chimeneas, estado Carabobo, correspondiendo de esta forma, el conocimiento de la presente demanda a los Tribunales de esta circunscripción Judicial. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El procedimiento especial de partición de comunidad se encuentra previsto en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los herederos sobre los bienes comunes y una vez desaparecido el régimen patrimonial hereditario, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión respecto de los bienes que le pertenecen, que persiste hasta tanto se liquide la comunidad.
Seguido de la declaración con lugar de procedencia de la partición de la comunidad, corresponde la liquidación de ésta a los fines de dar a cada heredo la alícuota parte que le corresponde de conformidad con lo establecido en la ley civil sustantiva; por tratarse el caso de marras de una comunidad hereditaria cuya causante falleció ab intestato. Motivo por el cual se lleva a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los herederos, resultantes de dicha comunidad, finalizando con la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente porcentaje sobre la masa total. (Cfr. Sentencia número 324, de fecha 26 de julio de 2002, expediente número 01- 770, caso: Ermelinda de Sousa y otra contra la Sociedad Mercantil Arrendadora Amazonas, C.A.)
En este orden de ideas, la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
Ciudadano Juez, es el caso, que mis representados son hijos del Difunto JOAO RODRIGUES, antes identificado, de su primer matrimonio con la ciudadana LAURINDA DE OLIVEIRA CAMPOS (…). Posteriormente, el difunto JOAO RODRIGUES, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS (…) De dicha unión se procrearon tres hijos (…) KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS (…) JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS (…) KATHERINE RODRIGUES RUDAS (…) Ahora bien, según lo antes expuesto mis Poderdantes (…) son los UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DIFUNTO JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES (sic) (…) En el transcurso de todos estos años, la esposa y viuda del legítimo padre de mis representados, se ha adueñado de todos los bienes que conforman el ACERVO HEREDITARIO, que dejo el De Cujus (…) privándolos de los derechos que le acuerda la ley y no queriéndoles entregar la cuota parte hereditaria que le corresponden a cada uno (…) Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que mis representados en el año 2013, no tuvieron la adecuada asesoría jurídica en cuanto al cumulo (sic) de pasivos y activos que representaba la herencia (…) mis mandantes anegados de tanto dolor se reunieron con la cónyuge para llegar a un acuerdo amistoso de la partición de herencia de los bienes de su legítimo Padre, en ese momento fueron persuadidos en mala fe que dicha herencia representaba más pasivos que activos y que no valía la pena realizar un gasto de partición (…) Por lo que mis representados en medio de tanto dolor, decidieron renunciar a la herencia a los fines que la viuda y sus hermanos menores gozaran de lo poco que les había tocado. (…) Ahora bien, habiéndose demostrado, por medio de las pruebas anexas a la presente demanda, que mis representados son coherederos y legítimos universales, que poseen cualidad de herederos y por cuanto, han sido privados de la legitima herencia que le corresponde de su legítimo padre (…) es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de (…) Demandar la partición de bienes …”
Por otro lado, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto que los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA y JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA (…) sean UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES conjuntamente con la viuda CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS y mis representados KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS y KATHERINE RODRIGUES RUDAS, por consecuencia a su declaración de Repudio y Renuncia voluntaria, total, absoluta y plena, de manera pura, simple, gratuita y no sujeta a condición o termino a la Herencia del de cujus. (…)
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, porque no es cierto que a los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA y JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA (…) se les haya privado del acervo hereditario y mucho menos que les correspondan el equivalente a SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (7,14%) (…)
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, porque no son ciertos los dichos por los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA y JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA (…) referente a que supuestamente no tuvieron adecuada asesoría jurídica en cuanto acumulo (sic) de pasivo y activos que representaba la herencia, como tampoco los es que dichos trámites sucesorales para esa época, hayan sido diferente a lo engorroso de lo actual. Ellos se apartaron REPUDIANDO Y RECHAZANDO LA HERENCIA, debidamente asistidos por el abogado Iván Colmenares (…)
QUINTO: Rechazo, niego y contraigo, porque no es cierto que los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA y JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA (…) hayan sido persuadidos maliciosamente o de mala fe, por parte de la viuda CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS o mis representados KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS y KATHERINE RODRIGUES RUDAS, para que renunciaran a la herencia. (…)
DECIMO (sic): Rechazo, niego y contradigo, porque no es ciertos que los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA y JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA (…) hayan probado que actualmente sean coherederos, legítimos y universales, que poseen actualmente cualidad de herederos, porque es todo lo contrario, consta en las actas procesales su declaración de Repudio y Renuncia voluntaria…”
En el presente juicio, la apoderada judicial de la parte demandante alegó que sus poderdantes son legítimos herederos del de cujus Joao Rogerio Rodrigues Fernandes, ya que aun cuando estos renunciaron a la herencia, inducidos por la mala fe de la parte demandada, posteriormente procedieron a revocar dicha renuncia, convirtiendo a sus poderdantes en legítimos herederos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante.
Conforme a lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2022, y al escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de marzo del mismo año, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Establecer si los ciudadanos María Isabel Rodrigues de Oliveira, Juan Carlos Rodrigues de Oliveira y Ana Marlys Rodrigues de Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.900.733, V-13.900.759 y V-15.528.820, respectivamente, tienen cualidad para aceptar la herencia del de cujus Joao Rogerio Rodrigues Fernandes, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.104.283.
IV
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del Iter procesal, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”; el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos, previamente establecidos.
De los medios de prueba promovidos por el demandante
Documentales:
De los folios 13 al 18, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos correspondiente al expediente No. 2013/1254, de la Sucesión Rodrígues Fernándes, Joao Rogerio, identificado con el registro de información fiscal (R.I.F) J402173512, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de octubre de 2016. De la referida documental se puede observar los datos de los causahabientes del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes, plenamente identificado, así como los datos de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio hereditario. Al presente instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 19 y 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consta en copia fotostática simple, acta de defunción del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes, plenamente identificado, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2013, inserta bajo el No. 021. En la referida documental se dejó constancia que en fecha 22 de enero de 2013, falleció el ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes, plenamente identificado. Al presente instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 21 al 24, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D1”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de nacimiento de la ciudadana María Isabel Rodrígues de Oliveira, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 430, folio 26, Tomo No. 2, año 1978. De la referida documental se evidencia que la ciudadana María Isabel Rodrígues de Oliveira es hija del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-7.104.283. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 25, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D2”, consta en copia fotostática simple, consta acta de nacimiento de la ciudadana Ana Marlys Rodrígues de Oliveira, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador, estado Carabobo, bajo el No. 1012, año 1982. De la referida documental se evidencia que la ciudadana Ana Marlys Rodrígues de Oliveira es hija del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-7.104.283. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 26, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D3”, consta en copia fotostática simple, consta acta de nacimiento del ciudadano Juan Carlos Rodrígues de Oliveira, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua, estado Carabobo, bajo el No. 1807, Folio 41, año 1979. De la referida documental se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Rodrígues de Oliveira es hijo del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-7.104.283. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 27 al 29, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consta en copia fotostática simple, documento de Repudiación de Herencia hecha por los ciudadanos María Isabel Rodrigues de Oliveira, Juan Carlos Rodrigues de Oliveira y Ana Marlys Rodrigues de Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.900.733, V-13.900.759 y V-15.528.820, respectivamente, donde manifestaron renunciar a todos los derechos de la sucesión del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-7.104.283. El referido documento quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el No. 51, folios 194 al 196, Tomo 83. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 30 al 38, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por los ciudadanos María Isabel Rodrigues de Oliveira, Juan Carlos Rodrigues de Oliveira y Ana Marlys Rodrigues de Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.900.733, V-13.900.759 y V-15.528.820, respectivamente, anta la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2015, anotada bajo el No. 2, Tomo 109, Folios 6 al 9, al abogado Carlos Alejandro Padrino Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.053. Igualmente, consta factura No. 46, emitida por el abogado retro identificado, por concepto de gastos correspondiente a procedimiento judicial y traslado. No obstante, dicha documental no aporta elemento alguno de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 39 al 42, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consta en copia fotostática simple, revocatoria del instrumento poder otorogado al abogado Carlos Alejandro Padrino Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.053, en fecha 13 de mayo de 2015, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2022, anotada bajo el No. 24, Tomo 61 Folios 74 al 76. No obstante, dicha documental no aporta elemento alguno de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 60 al 62, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “G”, consta en copia fotostática simple, documento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 2022, anotado bajo el No. 21, Tomo 84, Folios 114 hasta 118, el cual consta de revocatoria a la renuncia de la herencia realizada por los ciudadanos María Isabel Rodrigues de Oliveira, Juan Carlos Rodrigues de Oliveira y Ana Marlys Rodrigues de Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.900.733, V-13.900.759 y V-15.528.820, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el No. 51, folios 194 al 196, Tomo 83. De la referida prueba documental se puede observar la voluntad de los referidos ciudadanos de revocar la manifestación de voluntad previamente realizada con relación a los derechos sucesorales del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-7.104.283. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los medios de prueba promovidos por la parte demandada
Documentales
De los 88 al 112, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consta en copia fotostática certificada, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-V-2017-001101, con motivo de Disolución de Compañía, interpuesto por los ciudadanos Carely Teresa Rudas Williams, Karen Joanna rodrigues Rudas, Juan Diego Rodrigues Rudas y Katherine Rodrigues Rudas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.736.006, V-25.754.490, V-25.754.491 y V-28.211.534, respectivamente, en contra de los ciudadanos Decio José Rodrígues Fernández y Rita José Fernandes Rodrígues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.045.422 y V-13.193.698, respectivamente.
De la referida documental puede observar este Jurisdicente que la parte demandante, de ese juicio, pretendía la disolución de la Sociedad Mercantil J.R.D. Inversiones, C.A., en la cual eran propietarios de veinte mil acciones nominativas (20.000), por haberlas adquirido mediante derechos de la sucesión del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernandes. Así mismo, consta que en fecha 14 de abril de 2021, siendo la oportunidad fijada por la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las partes intervinientes celebraron un acuerdo transaccional, procediendo el Tribunal a Homologar el mismo y otorgarle autoridad de cosa Juzgada. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En las piezas separadas de recaudos de pruebas, marcados como “Anexo F-1” y “Anexo G-1”, consta en copia fotostática certificada, expediente signado con la nomenclatura GP02-V-2017-000889, con motivo de Simulación presentada por la ciudadana Carely Teresa Rudas Williams, Karen Joanna rodrigues Rudas, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Juan Diego Rodrigues Rudas y Katherine Rodrigues Rudas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.736.006, V-25.754.490, V-25.754.491 y
V-28.211.534, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil J.R.D. Inversiones C.A., Decio José Rodrígues Fernández y Rita José Fernandes Rodrígues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.045.422 y V-13.193.698, respectivamente, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quien posteriormente declinó el conocimiento del presente juicio a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De la referida documental puede observar este Jurisdicente que la parte demandante, de ese juicio, acudió a la vía jurisdiccional con la finalidad que fuese declarado la simulación en la adquisición de un bien inmueble por parte del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-7.104.283, en perjuicio de la comunidad conyugal. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 2 al 14, de la pieza separada de recaudos de pruebas, marcadas como “Anexo A-1” y “Anexo B-1”, consta en copia fotostática simple Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil J.R.D Inversiones C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 50, Tomo 53-A. Así mismo, consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida sociedad mercantil, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1.999, bajo el No. 77, Tomo 18-A. No obstante, dicha documental no aporta elemento alguno de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 15 al 53, de la pieza separada de recaudos de pruebas, marcada como “Anexo C-1”, consta en copia fotostática simple, Inspección Judicial realizada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2021, en el Centro Comercial distinguido con el No. 60-10, ubicado en la intersección de la Carretera Nacional Los Guayos Guacara y calle ciega, municipio Los Guayos, estado Carabobo. Sin embargo, dicha documental no aporta elemento alguno de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 54 al 59, de la pieza separada de recaudos de pruebas, marcada como “Anexo D-1”, consta en copia fotostática simple, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Rita José Fernandes Rodrigues y Decio José Rodríguez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-13.193.698 y V-7.045.422, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público, con funciones notariales del Segundo Circuito, del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2023, anotado bajo el No. 21, Tomo 8, Folios 66 hasta el 68. No obstante, dicha documental no aporta elemento alguno de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 60 al 69, de la pieza separada de recaudos de pruebas, marcada como “Anexo E-1”, consta en copia fotostática simple documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (366,64 m2), y las bienhechurías en ella construidas, ubicado en la Av. 100 (Bolívar Norte) No. 142-7B, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Del punto E1 al punto E2, con rumbo Nor-Este, en una longitud de catorce metros con diez centímetros (14,10 m), del punto E2 al punto E3, con rumbo Nor-Este, en una longitud de ocho metros con cuarenta centímetros (80,40 m), del punto E3 al punto E4, con rumbo Norte-Este, en una longitud de diez metros con cinco centímetros (10,05 m), colindando con inmueble que es fue de Manuel Augusto Carvallo y en parte con la calle 144. Este: Del punto E4 al punto E5, con rumbo Sur-Este, en una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10 m), colindando con cada que es o fue de Micaela V. de Barreto. Sur: Del punto E5 al punto E6, con rumbo Sur-Oeste, en una longitud de veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 m), colindando con terreno que es o fue de Otto Alberts o de sus causahabientes. Oeste: Del punto E5 al punto E1, con rumbo Nor-Oeste, en una longitud de once metros con setenta centímetros (11,70 m), colindando con la Av. 100, que es su frente, marcada con el No. 142-78. El referido documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el No. 2012.1837, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.8079. Sin embargo, dicha documental no aporta elemento alguno de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la liquidación y partición de la comunidad hereditaria correspondiente a la sucesión Joao Rogerio Rodrígues Fernándes, con fundamento en los artículos del 1.069 al 1.075 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; es menester indicar que sobre el trámite del procedimiento especial de partición, el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia número 736, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ratificó el criterio de la Sala asentado en sentencia número 331, de fecha 11 de octubre del año 2000, en la cual se expresó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
En el sub iudice, se verificó que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación, presentó formal oposición sobre la presente demanda de partición, dando lugar entonces a que la presente demanda haya sido sustanciada y en esta oportunidad corresponda decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto fundamental a tratar, corresponde a este Jurisdicente resolver la falta de cualidad de los demandantes, alegada por la parte demandada al indicar lo siguiente:
“… No es cierto que los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA y JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA (…) sean UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES (…) por consecuencia a su declaración de Repudio y Renuncia voluntaria, total absoluta, y plena, de manera pura, simple, gratuita y no sujeta a condición o termino a la Herencia del cujus …”
Con el fin de esclarecer este punto, es importante resaltar lo establecido en el Código Civil, con relación a la herencia, su aceptación y repudiación, específicamente en los artículos 808, 996, 1.002, 1.012, 1.013 y 1.018, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 996.- La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”.
“Artículo 1.002.- La aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero”.
“Artículo 1.012.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”.
“Artículo 1.013.- El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor”.
“Artículo 1.018.- Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente”.
De los artículos previamente citados se puede advertir que, en principio, toda persona es capaz de suceder, salvó las excepciones que la propia ley establezca. Así mismo, la ley sustantiva otorga una serie de facultades a los herederos al momento de la apertura de la sucesión, como son las instituciones de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y la repudiación de la herencia.
Con relación a la repudiación de la herencia el autor italiano, Benito Sansó, en su obra la Repudiación de la Herencia en el Derecho Venezolano, señala lo siguiente:
“La repudiación es la manifestación de querer renunciar a la calidad de heredero. En realidad, la fórmula usada por el Código -repudiación de la herencia- no es correcta, puesto que con la delación el llamado no adquiere la herencia sino solamente el derecho de aceptarla. La herencia se hace propia del heredero solamente con la aceptación y no puede renunciarse a una cosa que todavía no es propia, así que más preciso es hablar de renuncia del derecho a aceptarla”.
No obstante, aun cuando la ley sustantiva faculta al llamado para renunciar a su calidad de heredero, le otorga la potestad de revocar su manifestación de voluntad, previamente realizada, y aceptar el derecho a ser llamado a suceder, que anteriormente había sido renunciado. Sin embargo, tal como lo establece el artículo 1.018 del Código Civil, para que la revocatoria a la renuncia surta efectos legales, se tendrá que verificar el cumplimiento de dos presupuestos: A) Que no haya prescrito el derecho de aceptar la herencia y; b) Que ningún otro heredero la haya aceptado. En este sentido, señala nuevamente el autor italiano, Benito Sansó, lo siguiente:
“No es suficiente un simple acto de revocación de la renuncia a la herencia siendo necesario al contrario un acto positivo de aceptación de la misma, queriendo evitar el legislador que continúe el estado de incertidumbre acerca de la titularidad de la herencia y estableciendo, por lo tanto, para la validez de la revocación de la renuncia, un acto de adquisición de la herencia. Este poder de revocación está lógicamente limitado por el ejercicio del derecho de aceptación que corresponde a los otros herederos. Es por otra parte evidente que cuando el legislador dice que la herencia no debe haber sido aceptada por “otros herederos” entiende referirse a los herederos que tienen derecho de aceptarla a falta del renunciante, es decir a aquéllos a los cuales corresponde la herencia a falta del heredero renunciante, de donde deriva que si, al contrario, la herencia ha sido ya aceptada pero por persona que no tenía derecho a ella, esta aceptación no impedirá la eventual revocación de la renuncia que quisiese hacer el heredero renunciante.
También parece lógico establecer, como límite a la facultad de revocar, el transcurso del tiempo necesario para que prescriba el derecho de aceptar la herencia, por cuanto no puede considerarse como acto interruptivo de la prescripción el ejercicio de la renuncia por parte del heredero”.
En el caso de marras, se puede observar que en fecha 12 de junio de 2013, los ciudadanos María Isabel Rodrigues de Oliveira, Juan Carlos Rodrigues de Oliveira y Ana Marlys Rodrigues de Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.900.733, V-13.900.759 y V-15.528.820, respectivamente, parte demandante, manifestaron mediante documento debidamente autenticado, renunciar a todos los derechos de la sucesión del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes (†). Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2022, los ciudadanos supra identificados, mediante documento debidamente autenticado, revocaron la renuncia a los derechos sucesorales del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes.
Como corolario, corresponde a este Jurisidicente verificar si en el presente caso se configuran los dos requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 1.018 del Código Civil, para que surta efectos legales la revocatoria realizada por la parte demandante. De este modo, se observa que la apertura de la sucesión del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes, fue en fecha 22 de enero de 2013, de seguida en fecha 12 de junio de 2013, la parte demandante renuncia a los derechos sucesorales del de cujus. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2022, la parte demandante revoca la renuncia realizada a los derechos sucesorales y en fecha 13 de enero de 2023, intentan la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.
Establece el Código Civil en su artículo 1.011 lo siguiente: “La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”. Así mismo, el artículo 12 eiusdem, dispone lo siguiente: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”, bajo la óptica de los artículos previamente citados, se puede corroborar que al momento de la interposición de la presente demanda, no había prescrito el derecho de aceptar la herencia por parte de los ciudadanos María Isabel Rodrigues de Oliveira, Juan Carlos Rodrigues de Oliveira y Ana Marlys Rodrigues de Oliveira, plenamente identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, con relación a la verificación del segundo requisito de procedencia contenido en el artículo 1.018 eiusdem, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fechas 16 de octubre de 2017, y 31 de julio de 2017, respectivamente, los ciudadanos Carely Teresa Rudas Williams, Karen Joanna Rodrigues Rudas, Juan Diego Rodrigues Rudas y Katherine Rodrigues Rudas, plenamente identificados, ejecutaron actos que suponen la voluntad de aceptar la herencia, tal como fueron: 1) La demanda con motivo de la Disolución de la Sociedad Mercantil J.R.D Inversiones C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 50, Tomo 53-A, intentada en contra de los ciudadanos Decio José Rodrígues Fernández y Rita José Fernandes Rodrígues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.045.422 y V-13.193.698, respectivamente, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-V-2017-001101, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 14 de abril de 2021; 2) Demanda con motivo de Simulación en contra de la Sociedad Mercantil J.R.D. Inversiones C.A., Decio José Rodrígues Fernández y Rita José Fernandes Rodrígues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.045.422 y V-13.193.698, respectivamente, con la finalidad que fuese declarado la simulación en la adquisición de un bien inmueble por parte del ciudadano Joao Rogerio Rodrígues Fernándes.
De modo que, tal como dispone el artículo 1.002 eiusdem: La aceptación puede ser expresa o tácita (…) Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero”, los ciudadanos Carely Teresa Rudas Williams, Karen Joanna Rodrigues Rudas, Juan Diego Rodrigues Rudas y Katherine Rodrigues Rudas, plenamente identificados, previo a la revocatoria a la renuncia realizada por la parte demandante, realizaron actos propios con el fiel propósito de aceptar la herencia correspondiente a la sucesión Joao Rogerio Rodrígues Fernándes, provocando que no se configuren los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 1.018 eiusdem, ampliamente expuestos a lo largo del presente texto. Siendo deber para este Jurisdicente declarar sin lugar la procedencia de la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria. ASÍ SE DECIDE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos María Isabel Rodrigues de Oliveira, Juan Carlos Rodrigues de Oliveira y Ana Marlys Rodrigues de Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.900.733, V-13.900.759 y V-15.528.820, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos Carely Teresa Rudas Williams, Karen Joanna Rodrigues Rudas, Juan Diego Rodrigues Rudas y Katherine Rodrigues Rudas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.736.006, V-25.754.490,
V-25.754.491 y V-28.211.534, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 18 días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. 26.876
PLRP/Danielr