En fecha 03 de abril de 2023, fue presentado el libelo de demanda por el abogado José Tito De Freitas Pestrelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Omaira Hernández de Costa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.857.526, con motivo de Desalojo de Local Comercial, en contra de la Sociedad Mercantil POLFRUVERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 47, Tomo 256-A, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 03 de abril de 2023, formándose el expediente, distinguido con el N° 26.923 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y se libró compulsa, como se evidencia del auto de admisión que corre inserto en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal.
En fecha 26 de abril de 2023, el alguacil accidental de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, por ser negativa la misma, como se evidencia del folio cuarenta (40) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la ciudadana Lesbia Omaira Hernández de Costa, parte demandante, solicitó la citación por carteles de la Sociedad Mercantil Polfruvera, C.A., parte demandada, según diligencia que riela en el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal.
En fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según auto que corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal.
En fecha 15 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares del cartel de citación, publicado en los diarios Notitarde y La Calle, como se evidencia de diligencia que riela en el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal.
En fecha 19 de mayo de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada, según auto que corre en el folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada, según diligencia que riela en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal designó a la abogada Mery Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.363, como defensora ad litem de la Sociedad Mercantil Polfruvera, C.A., según auto que corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal.
En fecha 11 de julio de 2023, la abogada Mery Medina, supra identificada, aceptó el cargo de defensora judicial, como consta en el folio sesenta y uno (61) de la primera pieza principal.
En fecha 13 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora ad litem, según consta de diligencia que riela en el folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de julio de 2023, este Tribunal libró compulsa de citación a la defensora judicial, según auto que corre en el folio sesenta y tres (63) de la primera pieza principal.
En fecha 03 de agosto de 2023, la alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber sido efectiva la citación de la defensora ad litem, como consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal.
En fecha 04 de octubre de 2023, la defensora judicial dio contestación a la demanda, como se evidencia de escrito de contestación con anexos que corre inserto desde el folio sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) de la primera pieza principal.
II
Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano Anthony José Pérez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.991.842, en su condición de gerente administrativo de la Sociedad Mercantil Polfruvera, C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por el abogado Eliezer Leonardo Duque Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.429, mediante escrito manifestó lo siguiente:
(…) y que en lo que se refiere a mi defensa, la misma fue ejercida mediante un defensor ad litem, me es forzoso hacer del conocimiento de este Tribunal que la referida defensora incumplió con los deberes en el ejercicio del cargo para el que fue designada; por cuanto desplegó una conducta negligente durante este proceso y con ello, me dejó en un flagrante estado de indefensión, vulnerando mi derecho a la defensa y creando un evidente desequilibrio procesal (…) al momento de contestar la demanda, entre otras cosas, la defensora indicó: “…PRIMERO: convengo en la existencia de un contrato de arrendamiento de cuatro (4) locales comerciales, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo (…) Convengo en la existencia de un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (…) Al margen de esto, en la pobre contestación que riela a los autos, NO EXISTE EN NINGÚN ALEGATO O EXCEPCIÓN DIRIGIDOS A ATACAR MEDIO DE PRUEBA ALGUNO; sino que, por lo contrario, cuando la defensora hace mención a los medios de prueba aportados por mi contraparte, se refiere solo a 2 de ellos, esto es el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, y las referidas 5 actas del SUNDDE (…) pero inexplicablemente, la defensora en lugar de atacar al menos las pre identificadas 05 actas (…) decide CONVENIR en la existencia de un procedimiento conciliatorio que según dichos del demandante tuvo lugar en el SUNDDE, y aun cuando esta documental por naturaleza es de los denominados “documentos públicos administrativos”, es obligatorio para el defensor que lo tachara de falsedad por cuanto dicha documental me desfavorece como demandado; debiendo advertir que dicha defensa en ninguna forma habria (sic) constituido falta de probidad, dilatación del proceso u obstaculización a la actividad de demandante; toda vez que, tal como lo indica la defensora en el escrito de contestación, NUNCA LOGRÓ CONTACTARME, y consecuentemente desconoce mi versión de los hechos, así como desconoce si en efecto yo acudí o no ante el SUNDDE; resultando imposible entonces que la defensora en cuestión pudiera convenir respecto a la celebración de procedimiento administrativo alguno.
(…) respecto al resto de material probatorio aportado con el libelo, la defensora incurre en silencio absoluto y no los ataca por ningún medio, ni siquiera los menciona en su contestación (…) no es evidente, sino obvia la ineficaz actividad del defensor ad litem respecto a la defensa de mis derechos e intereses , pues tal como lo señala la propia parte actora , no hubo contradictorio en el presente juicio respecto al material probatorio aportado con el libelo; actividad esta que constituye un inequívoco incumplimiento por parte del defensor en los deberes a los que se sometió mediante juramento (…)
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, los defensores ad litem están en la obligación de comportase como un buen padre de familia y actuar conforme a derecho en todos los actos procesales, a fin de realizar una buena defensa de los intereses de su representado, garantizando su derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia de del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a los deberes que tienen los defensores judiciales, asentó lo siguiente:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (subrayado de origen).
De lo precitado, se desprende la obligación que tienen los defensores judiciales de contestar la demanda interpuesta en contra de su representado, así como hacer todo lo posible para lograr tener contacto con el demandado, ponerlo al tanto de la situación y recabar la mayor información necesaria para preparar una defensa sólida que garantice sus derechos e intereses en el juicio.
Aunado a esto, el artículo 417 del Código Civil condiciona al defensor ad litem y lo limita en cuanto a la oportunidad de poder convenir en el ejercicio de sus funciones, de la siguiente manera:
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
Estableciendo la ley positiva civil una limitante para los defensores judiciales, al no permitir que estos tengan la facultad de convenir o transigir en la demanda o hechos expuestos en contra de sus defendidos, en razón que, su labor es única y exclusivamente la defensa de su representado, por lo tanto, si el defensor conviniere en lo alegado por el demandante, no estaría resguardando los intereses del demandado, sino que actuaría en favor de lo pretendido por la contra parte, dejando a un lado su deber de defender. Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000489, de fecha 05 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa.
Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. (Subrayado de origen).
En el caso sub examine, consta en la contestación de la demanda presentada por la defensora ad litem, en su particular primero (1ero) que, esta convino en la existencia de un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo y un procedimiento administrativo que se desarrolló en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), lo cual, según la ley y la jurisprudencia patria precitada, resulta contrario a las funciones que tienen los defensores judiciales por no estar facultado para ello, siendo lo correcto generar una defensa efectiva y no un acuerdo que ponga en desventaja al demandado.
Por otro lado, en el particular segundo (2do), rechazó, negó, contradijo y se opuso de manera genérica, a los otros alegatos expuesto en el libelo de demanda, sin razonamiento y fundamentación jurídica alguna, generando una defensa deficiente dejando a su representado en un estado de indefensión, por haber realizado una argumentación vaga que no aporta ningún tipo de protección sobre los intereses del demandado en la presente causa. En consecuencia, en virtud de lo planteado por la defensora ad litem en los particulares mencionados, este juzgador considera que se generó una lesión al derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil Polfruvera, C.A.
En virtud de las consideraciones realizadas y pese a que el presente juicio continuó su curso legal, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, se asentó:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en observancia a que la defensora judicial no cumplió a cabalidad con sus facultades inherentes a su cargo o función, este Jurisdicente en la necesidad de evitar el quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el director del proceso, estando en el deber de impulsar de oficio y de conducir nuevamente el trámite del presente juicio hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se repone la causa al estado de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Civil y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000489, de fecha 05 de noviembre de 2010.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 18 de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. 26.923
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