El presente Interdicto de Amparo por Perturbación fue presentado en fecha 16 de octubre de 2023 por el abogado Neptali Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marcelina María Moya de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.392.817, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación, recibido previa distribución, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer la presente causa, dándole entrada en fecha 03 de octubre de 2023. Seguidamente, la Juez Provisoria Lucilda Ollarves Velásquez se inhibió para conocer la causa, según acta de inhibición que corre inserta en el folio diecisiete (17) de la primera pieza principal, remitiendo el expediente en fecha 10 de octubre de 2023, al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo y al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2023, formándose el expediente, asignándole el
N° 27.025 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su procedencia o no, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, que riela en el folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal, manifestó:
En horas de despacho del día de hoy 13 de diciembre de año 2023, comparece por ante este tribunal el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 6.922.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, teléfono: 0414-4976985, correo: neptaliolvino@hotmail.com, con el carácter acreditado de auto. Ante muy respetuosamente acudo para DESISTIR DE LA ACCION Y PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Es todo, se leyó y conforme firman.
II
Previo al pronunciamiento de mérito a la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, en tal sentido, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que, la presente querella con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación, fue intentada con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, correspondiente al título V “De la posesión”, siendo su naturaleza sobre un derecho civil, motivo por el cual este Tribunal se declara competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante no estimo la presente querella, no obstante, con relación al conocimiento de los interdictos, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, en tal sentido, siendo este Tribunal de Primera Instancia y estando ubicado el inmueble donde se presentaron las perturbaciones en el Barrio Monumental III, avenida Venezuela, municipio Valencia, estado Carabobo, se declara competente por la cuantía, según lo previsto en el artículo 29 de la norma civil adjetiva.
En cuanto a la competencia por el territorio, se va a determinar por el sitio o lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En virtud de lo precitado se debe tomar en cuenta que, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside la parte demandada y en la presente controversia se aprecia en el “TÍTULO V DE LA CITACIÓN”, lo siguiente:
De conformidad con el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, aporto como dirección del querellado la siguiente: Barrio Monumental III, Centro Comercial Frigorífico Borjas CA. Av. Venezuela, Frente al Velódromo Máximo Romero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Estando domiciliado la parte querellada en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tal motivo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente por el territorio.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido y tramitado la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y dejar de continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso o causa, según lo contemplado en las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, los cuales indican:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 prevé: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”, interponiendo el legislador otra limitante al demandante, en el caso que quiera desistir del procedimiento, ya que no podrá hacerlo si el demando contestó la demanda; en el casi sub examine de una revisión pormenorizada, se observó que la parte querellada no ha dado contestación o expuesto sus alegatos de defensa, ya que aun no ha sido citado, en razón de haber sido ésta negativa como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente se colige que en fecha 13 de diciembre de 2023, compareció la representación judicial de la ciudadana Marcelina María Moya de Ramos, plenamente identificada, y manifestó su voluntad de desistir de la presente acción con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación. Al no estar involucrado un derecho de eminente orden público o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, procede este Juzgador a homologar el desistimiento de la acción presentado por la parte querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en virtud del desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte querellante y su posterior homologación por medio de la presente, este Juzgador se ve en la necesidad de dejar sin efecto el decreto de amparo a la posesión, dictado en fecha 14 de noviembre de 2023, que riela desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción, planteado por el abogado Neptali Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marcelina María Moya de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.392.817.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el decreto de amparo a la posesión dictado por este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2023, que riela desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de diciembre de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.025