Visto el escrito libelar presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, por los ciudadanos Zenaida Coromoto Suárez Bastidas y Andrés Enrique Meléndez Montes de Oca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-9.848.165 y V-5.931.909, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695, con motivo de Partición Amistosa, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 12 de diciembre de 2023, formándose el expediente, distinguido con el N° 27.061 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, los codemandantes en el escrito libelar manifestaron lo siguiente:
Ciudadana juez el 13 de octubre de 1999, contrajimos matrimonio civil por antela (sic) oficina de Registro Civil del Municipio Torres Estado Lara, según acta de matrimonio N. 190, año 1999, donde nuestro último domicilio conyugal fue la urbanización Conjunto Residencial Rivera Country Club, casa N. 59-A del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en sentencia declaro con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial (…) En nuestra unión conyugal adquirimos un bien inmueble el cual consiste en una casa signada con el número y letra 59A, construida sobre una parcela distinguida con el N. 59, constante de un área de 441,80 M2, situada en la Sub Etapa 3 que forma parte de la Etapa B del Área Residencial del Conjunto RIVERA COUNTRY CLUB, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Diego, Sector La Cumaca del Estado Carabobo (…) El inmueble objeto de la presente partición amistosa nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 23 de junio de 2021, inscrito bajo el N. 2021.510, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.21517 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 (…) Ciudadana juez después de sostener varias reuniones hemos llegado al presente acuerdo que presentamos ante usted para que su competente autoridad y de conforme a las facultades que la ley le otorga proceda aprobar y homologar la siguiente partición amistosa del bien debidamente identificado en el capítulo anterior y lo hacemos de la siguiente manera: La ciudadana ZENAIDA COROMOTO SUAREZ BASTIDAS (…) le ofrece y le da la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) en efectivo, en moneda de curso legal, al el (sic) ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MELENDEZ MONTES DE OCA (…) por el 50% de los derechos que posee sobre el inmueble adquirido dentro de la unión conyugal que la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SUÁREZ BASTIDAS, pasa a poseer el 100% de los derechos del inmueble el cual consiste en una Casa, signada con el número y letra 59A (…) Fundamentamos la presente solicitud de partición amistosa en el artículo 788 de la ley Adjetiva Civil (…) Con fundamento en lo expresado, procedemos a solicitar con todo respeto y ajustado a derecho que este digno Tribunal proceda homologar la solicitud de partición amistosa (…)
II
De lo hechos precitados, se evidencia que ambos demandantes plantean una partición amistosa sobre una casa ubicada en el sector La Cumaca, municipio San Diego, estado Carabobo, la cual adquirieron durante la comunidad conyugal, con el fin que dicha propuesta sea homologada y así lograr la repartición del bien en las condiciones acordadas en la presente solicitud. Ahora bien, para este Juzgador es necesario puntualizar que los tribunales de primera instancia con competencia civil, solo conocen sobre causas en las cuales se presenten conflictos entre la partes, es decir, aquellas donde su naturaleza jurídica sea netamente contenciosa; no teniendo competencia sobre las demandas que sean de carácter voluntario o amistoso, ya que este tipo de causas deben ser conocidas exclusivamente por los Tribunales de Municipios, tal como lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución
N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
(omissis)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)
Asimismo, en obediencia a lo precitado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000357, de fecha 28 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó lo siguiente:
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excediesen de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución (…)
Es importante señalar que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, fue derogada por la Resolución N° 2018-0013, dictada por esta misma Sala, en fecha 24 de octubre de 2018, solo en lo que respecta a los montos de las cuantías fijadas, en los siguientes términos:
Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Aunado a esto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, ha mantenido la competencia en materia contenciosa en los tribunales de primera instancia, señaló:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, este Jurisdicente determina que, efectivamente los Tribunales de Primera Instancia no tienen competencia para conocer de las causas donde la pretensión sea de naturaleza graciosa, ya que al ser éstas presentadas de manera amistosa o de común acuerdo entre las partes, sin haber controversias, la competencia es exclusiva y excluyentemente de los Tribunales de Municipios, según el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deberán conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, observándose que la presente demanda tiene como objeto la homologación de una partición amistosa entre las partes intervinientes en la presente causa sobre el inmueble anteriormente descrito, este Juzgador se ve en la necesidad de declararse incompetente por la materia, al ser la misma de naturaleza voluntaria y no contenciosa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 2023-0001, dictada por esta esta misma Sala, en fecha 24 de mayo de 2023. En consecuencia, remítase al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.061