La presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2003, por los abogados William Ganem Barbella y Mario José Colina Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.864 y 101.488, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Francisco Famiglietti Monda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.111.004, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana Lisbeth Marina Morillo Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.750.091, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2003, formándose el expediente, distinguido con el N° 18.365 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 18 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda según consta de auto de admisión que corre inserto en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble tipo Town House, distinguido con la letra y número M-9, ubicado en la urbanización Mañongo, conjunto residencial La Montaña, calle 165 (Los Pinos), parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, según consta de decreto que riela en el folio uno (1) del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de septiembre de 2003, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana Lisbeth Marina Morillo Navas, plenamente identificada, recibió la compulsa y se negó a firma el recibo de citación, según consta de diligencia que riela en el folio veintidós (22) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte intimante solicito se librara boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia que riela en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó la notificación y se libró boleta de notificación a la parte intimada, como se evidencia de auto que corre en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de octubre de 2003, la Secretaria de este Tribunal fijo boleta de notificación en la morada de la parte demandada, según consta en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal.
En fecha 27 de octubre de 2003, la ciudadana Lisbeth Marina Morillo Navas, asistida por el abogado Aparicio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.581, presento escrito de oposición que corre inserto desde el folio veintisiete (27) al veintinueve (29) de la primera pieza principal.
En fecha 26 de noviembre de 2003, la ciudadana Lisbeth Marina Morillo Navas, asistida por el abogado Aparicio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.581 presento escrito de contestación, que riela desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la primera pieza principal.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la ciudadana Lisbeth Marina Morillo Navas y el abogado Mario José Colina Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.581, en su carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, manifestaron estar de acuerdo en la suspensión de la presente causa, desde esta misma fecha al 15 de enero de 2004, según consta de diligencia que corre en el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal.
En fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana Lisbeth Marina Morillo Navas, asistida de abogado, presentó escrito de solicitud de perención de la instancia, como se evidencia en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza principal.
En fecha 1 de agosto de 2022, se designó al abogado Pedro Luis Romero Pineda como Juez provisorio de este Tribunal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que la última actuación ejecutada por el demandante fue mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, a través de su endosatario en procuración el abogado Mario José Colina Granadillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.581, que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal, correspondiente a la suspensión de la presente causa desde el 04 de diciembre de 2003 al 15 de enero de 2004. Ahora bien, desde el 04 de diciembre hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte intimante haya realizado algún tipo de impulso procesal, en tal sentido, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
El doctrinario R. Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISSIS…
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
…OMISSIS…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
De la misma manera es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
…OMISSIS…
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Aunado a esto, esta misma Sala en sentencia Nº 417, de fecha 1 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:
(…) El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso (…)
De igual forma el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
…OMISSIS…
En ese sentido, no hay duda para la Sala que el interesado en dar continuidad a la causa no realizó acción alguna que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la notificación de la parte demandante, pues no gestionó la notificación por prensa como debía hacerlo, a los fines, de que una vez constara en autos tal publicación comenzarán a correr los lapsos para la formalización del recurso de casación, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en lograr la reanudación de la causa. En consecuencia, ha quedado verificada la falta de impulso procesal, en el plazo legal establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores señalados en nuestro ordenamiento jurídico (…)
En base a las consideraciones realizadas y los criterios precitados, este Juzgador determinó que, la parte intimante incurrió en una falta de impulso procesal, por no haber seguido realizando ningún tipo de acto en la presente causa desde el 04 de diciembre de 2003, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndolo este Juzgador como una manifestación tacita de no querer continuar con la presente causa, lo cual trae como consecuencia que se origine la perención de instancia anual, en virtud de tener más de un (1) año sin realizar ningún impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
PRIMERO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año sin impulso procesal por parte del ciudadano Francisco Famiglietti Monda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.111.004, parte intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de agosto de 2003 sobre un inmueble tipo Town House, distinguido con la letra y número M-99, ubicado en la urbanización Mañongo, conjunto residencial La Montaña, calle 165 (Los Pinos), parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), con un área de construcción aproximada de doscientos cinco metros con trece decímetros cuadrados (205,13 m2), propiedad de la ciudadana Lisbeth Marina Morillo Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.750.091, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 47, protocolo primero, Tomo 26.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 19 del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/pr
Exp. N° 18.365