En fecha 26 de septiembre de 2019, fue presentado libelo de demanda por el abogado en ejercicio Fredy Ernesto Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.235, actuando en defensa de sus propios derechos, con motivo de Amparo Constitucional, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Hípico de Carabobo, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Carlos Arvelo y Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1954, bajo el No. 112, Folio 212 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo No. 5. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.459.
I
En fecha 8 de octubre de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Inadmisible la presente demanda con motivo de Amparo Constitucional.
En fecha 11 de octubre de 2019, el abogado Fredy Ernesto Martínez Díaz, plenamente identificado, presentó escrito de apelación. Correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 28 de noviembre del mismo año, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó la admisión de la presente demanda.
En fecha 1° de febrero de 2020, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del presunto agraviante.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo.
II
Con respecto a la perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
“La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.
Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 ordinal 1° con respecto a la citación de la parte demandada, como corolario, en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 19 del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.459
PLRP/Danielr
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