La presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2019, por los abogados Davis Marcelo Benaventa Palma y María Concepción Ilarraza Idrogo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 220.122 y 219.063, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba Cecilia Chirivella Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.062.219, con motivo de Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano Luis Alberto González Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.019.667, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2019, formándose el expediente, distinguido con el N° 26.481 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 10 de diciembre de 2019, este Tribunal admitió la demanda, se libró compulsa, boleta de notificación y edicto a los terceros interesados, según consta de auto de admisión que corre inserto en el folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de enero de 2020, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido notificado a la Fiscal Vigésima Primera en materia de familia del estado Carabobo, según consta de diligencia que riela en el folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza principal.
En fecha 05 de febrero de 2020, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación del ciudadano Luis Alberto González Franco, supra identificado, según consta de diligencia que riela en el folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza principal.
En fecha 09 de marzo de 2020, la abogada Marisol Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, como se evidencia del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza principal.
En fecha 05 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de reanudación del presente juicio, según consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza principal. Asimismo, en esa misma fecha presento escrito de contestación a las cuestiones previas, como se evidencia en los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de octubre de 2020, este Tribunal acordó la continuación del curso legal de la presente causa al décimo (10) día siguiente, una vez constara en autos la notificación de las partes, según auto que riela en el folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza principal.
En fecha 13 de noviembre de 2020, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber sido efectiva la notificación de las partes que integran la litis, según consta en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de enero de 2021, este Tribunal declaro con lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según consta de sentencia interlocutoria que riela en los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza principal.
En fecha 05 de febrero de 2021, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber enviado la sentencia interlocutoria supra descrita vía correo electrónico a los representantes judiciales de ambas partes, como se evidencia en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de febrero de 2021, La representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia interlocutoria, según consta de escrito que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza principal.
En fecha 2 de agosto de 2022, se designó al abogado Pedro Luis Romero Pineda como Juez provisorio de este Tribunal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que la última actuación ejecutada por el demandante es un escrito de fecha 18 de febrero de 2021, a través de sus apoderados judiciales los abogados Davis Marcelo Benaventa Palma y María Concepción Ilarraza Idrogo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 220.122 y 219.063, respectivamente, que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza principal, correspondiente a la solicitud de ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2021. Ahora bien, desde el 18 de febrero de 2021 hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal, en tal sentido, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
El doctrinario R. Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISSIS…
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
…OMISSIS…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
De la misma manera es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
…OMISSIS…
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Aunado a esto, esta misma Sala en sentencia Nº 417, de fecha 1 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:
(…) El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso (…)
De igual forma el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
…OMISSIS…
En ese sentido, no hay duda para la Sala que el interesado en dar continuidad a la causa no realizó acción alguna que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la notificación de la parte demandante, pues no gestionó la notificación por prensa como debía hacerlo, a los fines, de que una vez constara en autos tal publicación comenzarán a correr los lapsos para la formalización del recurso de casación, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en lograr la reanudación de la causa. En consecuencia, ha quedado verificada la falta de impulso procesal, en el plazo legal establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores señalados en nuestro ordenamiento jurídico (…)
En base a las consideraciones realizadas y los criterios precitados, este juzgador determinó que, la parte proponente de la demanda incurrió en una falta de impulso procesal, por no haber seguido realizando ningún tipo de acto en la presente causa desde el 18 de febrero de 2021, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndolo este Juzgador como una manifestación tacita de no querer continuar con la presente causa, lo cual trae como consecuencia que se origine la perención de instancia anual, en virtud de tener más de un (1) año sin realizar ningún impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año sin impulso procesal por parte de la ciudadana Alba Cecilia Chirivella Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.062.219, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 19 del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.481
|