En fecha 02 de mayo de 2022, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana Elva Capaya Rodríguez Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.459.587, debidamente asistida por la abogada Karla Aquino Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 222.700, con motivo de Desalojo de Local Comercial, en contra de los ciudadanos Blanca Maritza Mora de Niño y Carlos Alexander Niño Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.305.706 y V-12.253.677, respectivamente, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2023, formándose el expediente, distinguido con el N° 26.735 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante en fecha 29 de noviembre de 2023, presentó escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro y medida innominada temporal mientras dure el juicio, de desalojo del local comercial que autorice la custodia y ocupación por parte del demandante del bien objeto de litigio, bajo los siguientes términos:
Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto estamos ante el temor inminente de que los demandados continúen torpedeando el curso del proceso con dilataciones indebidas e inclusive la posible ejecución de una sentencia que los pueda condenar hacer entrega del local, apropiándose indebidamente del uso y goce del referido inmueble, ya que, se evidencia que los apoderados de los demandados viene planificando estrategias ya materializándolas y haciéndolas cada día más evidentes en las actas, buscando cada día poder lograr dilatar el proceso, para que los demandados puedan perpetuasen en la posesión del referido local y como consecuencia de ello impedir la ejecución de la presente acción de desalojo, lo que constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dicte el Tribunal (…) en el caso de nuestra poderdante, requiere de una garantía procesal para que lo que acá se decida pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que la parte demandada ciudadanos BLANCA MARITZA MORA DE NIÑO y CARLOS ALEXANDER NIÑO AGUILAR, identificados en autos, se encuentran de manera ilegal en posesión precaria del inmueble por existir plena prueba que ellos tiene (sic) falta de pago, no obstante ellos tiene la intención de perpetuaren en dicho inmueble a sabiendas de que no tiene legalidad para permanecer en el mismo. Como se puede observar de manera recapitulada de las motivaciones hechas anteriormente, que los demandados desde la etapa probatoria vienen afirmando que ejercen la actividad comercial a través de una persona jurídica Sociedad Mercantil FERRETERIA ABC, C.A. afirmando falsamente que ésta, es poseedora legitima del referido loca en litigio, atribuyéndole derechos posesorios a una tercera persona aisladamente como estrategia para obstaculizar futuramente la ejecución del fallo. Es obvio que, de consumarse esta circunstancia o estrategias planificadas por éstos, en el futuro se vería afectada la ejecución de la pretensión de mi representada, ya que al interponer recursos los demandados infundados lograrían seguir apropiándose indebidamente del uso y goce del local comercial haciéndolos más fuertes y más renuentes en acatar el ordenamiento jurídico. Por tanto, ciudadano juez, permitir que se materialice lo arriba expuesto lo cual, inminentemente afectaría los intereses de mi representada y la economía procesal, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. Todas estas circunstancias causarían un gravamen irreparable a mi representada, lo que evidencia el temor fundado de mi mandante que la posible sentencia a favor de mi representada, sea objeto de recurso de apelación por los demandados de manera infunda sin tener razón alguna, causaría lesiones graves a mi representada por el retardo de la ejecución del fallo y que el bien siga en manos de los demandados dilapidándolo a su antojo sin ningún cuidado de mantenimiento, es decir permitiendo que los demandados haga y deshagan de dicho inmueble. Por su parte el Periculum in Mora ha quedado evidenciado en el hecho de que los demandados han venido alegando hechos nuevos durante la etapa probatoria, así como presentando documentales para probanzas haciendo ver falsamente que la Sociedad Mercantil FERRETERIA ABC, C.A es poseedora legitima del local comercial objeto del litigio. Así como dilatando el proceso a través de recursos de apelación infundados, alegando estrategias y consignando documentales haciendo ver que ciertas terceras persona tiene derechos sobre el inmueble, en la búsqueda que se haga interminable la ejecución de tal pretensión de desalojo; de llegar a materializarse dichas estrategias por los demandados, a todas luces evidencia que en caso que este Tribunal no acredite medida cautelar que acá se solicita existe la posibilidad de que mi representada sea sometidas a más daños y perjuicio, sumándole el desgate a la economía procesal, por esa libertad que tiene los demandados en el uso, goce y disfrute sin ningún costo alguno. En efecto ciudadano Juez, con fundamento en lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el Articulo 588 Eiusdem Ordinales 2 y Primer Aparte, y en virtud de que están llenos los extremos de ley, y que existe el riesgo manifiesto por parte de la demandada de autos de que quede ilusoria o ejecución del fallo, por retardo estratégico implementado por los demandados y por cuanto la presente demanda se acompaña con los medios probatorios suficientes del derecho que se reclama, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal se sirva decretar de conformidad con el Primer Aparte del citado Artículo, MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, que recaiga sobre el local comercial objeto de la presente demanda por desalojo identificado y determinado en el libelo de demanda.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. El autor Jesús Pérez González expresa que:
La negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual, solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Debe destacarse que los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos, el derecho de acceso a la justicia y el derecho de la posesión, previsto en los Artículos 49 y 115, 181 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 771, 772 y 782 del Código Civil.
Consonó con lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, hemos expuesto con anterioridad las distintas acepciones sobre lo que constituye el Periculum in Damni. El petitorio de la demanda propuesta fue dirigida a la solicitud del desalojo del inmueble local comercial referido, en virtud de la relación arrendaticia originada mediante contrato escrito existente entre mi representada y los demandados de autos, tal como se evidencia de las documentales que se acompañaron con el libelo de demanda. Así las cosas, tenemos que los demandados se encuentra en absoluta posesión precaria del referido local comercial, pero que los mismo estratégicamente para dilatar el proceso y evitar la ejecución del fallo, han venido desde la etapa probatoria sembrando en el proceso hechos nuevos como en efecto afirman que la Sociedad Mercantil FERRETERIA ABC, C.A, es la poseedora legitima del referido local, atribuyéndole derechos posesorios a una tercera persona distinta y aislada del proceso que se sigue, lo que es más grave aun configurando hechos de invasión en contra y en perjuicio de mi representada y así lo denuncio aquí ciudadano juez.
(…)
Ciudadano Juez, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas citadas igualmente en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional decrete la MEDIDA IMNOMINADA (sic) TEMPORAL MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO QUE AUTORICE LA CUSTODIA Y OCUPACION POR PARTE DE MI REPRESENTADA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO. Juro la urgencia del caso y solicito a este despacho se sirva habilitar el tiempo que fuere necesario para pronunciarse sobre si acuerda o no las medidas cautelares aquí solicitadas. Finalmente, ciudadano Juez, solicito con el debido respeto que el presente escrito de solicitud de medida cautelar, sea sustanciado conforme a derecho y acordada a favor de mi representada las medidas solicitadas. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación.
II
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, cuando además de esa convicción del Juez, exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas supra transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, debe entenderse como la existencia de apariencia del buen derecho, siendo un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; debiendo los Jueces analizar los recaudos o títulos que acredite al solicitante derechos sobre el bien que será objeto de la medida, para determinar la existencia del derecho que se reclama.
Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En el caso sub examine, de un análisis pormenorizado a los elementos aportados por la ciudadana Elva Capaya Rodríguez Arteaga, no se lograr determinar con precisión la apariencia del buen derecho, por cuanto estos, no generan una ilustración clara que permita a este Juzgador comprobar el derecho exigido por la parte solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejo asentado el siguiente criterio:
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
En cuanto al riesgo manifiesto, la parte solicitante alegó que, los demandados han presentado documentales para probar una supuesta posesión legítima, que mantiene la Sociedad Mercantil Ferretería ABC, C.A., sobre el local comercial objeto de la litis, para crear una barrera en los efectos de la ejecución de la sentencia, interponiendo, además, recursos de apelación infundados para dilatar el proceso.
Ahora bien, con respecto a la supuesta posesión legítima ejercida por la Sociedad Mercantil Ferretería ABC, C.A., es un punto que deberá resolverse en la sentencia definitiva. Considerando este Juzgador, que estos hechos no serían obstáculo para la providencia principal, ya que el juicio puede seguir su desarrollo hasta llegar a su conclusión, y en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda, no quedaría ilusoria la ejecución del fallo, en razón que, el resultado sería la entrega material del local comercial, es decir, se cumpliría con el fin del juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE
Con relación a la interposición de apelaciones ejercidas por la parte demandada para dilatar el proceso, es necesario señalar que, los recursos son derechos que poseen las partes en un juicio, previstos a partir del artículo 288 al 337 del Código de Procedimiento Civil; teniendo las partes por mandato de ley el acceso a éstos, debiendo los órganos jurisdiccionales en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49, respectivamente, de la Carta Magna, garantizarlos en el transcurso del juicio hasta su conclusión. En tal sentido, siendo los recursos una garantía prevista por el legislador para la defensa de las partes, no pueden ser visto como un retraso para el proceso, por ser éstos parte del mismo, debiendo estar a disposición de las partes en todos los juicios, desde el inicio hasta el final. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, en cuanto a la medida innominada solicitada por la ciudadana Elva Capaya Rodríguez Arteaga, que versa sobre: “MEDIDA IMNOMINADA (sic) TEMPORAL MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO QUE AUTORICE LA CUSTODIA Y OCUPACIÓN POR PARTE DE MI REPRESENTADA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO.”. Es necesario puntualizar que, los jueces al momento de decretar una medida nominada e innominada, deben ser cautelosos con la decisión al respecto, ya que la misma no debe constituir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, el decretar una medida innominada que autorice a la parte demandante para la custodia y ocupación del local comercial, constituiría un pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio principal, ya que, al entregarse el bien al demandante, se estaría satisfaciendo la pretensión de la demanda principal. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se NIEGA la medida cautelar de secuestro, solicitada por el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elva Capaya Rodríguez Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.459.857.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar innominada, solicitada por el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elva Capaya Rodríguez Arteaga, plenamente identificada.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 6 de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. 26.735
|