En fecha 19 de julio de 2023, fue presentado libelo de demanda con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal por el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.138.840, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zayda Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.150, en contra de la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.230.317. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 26.983.
I
Seguidamente en fecha 01 de diciembre de 2023, el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada Zayda Terán, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“… Es el caso, que he intentado por ante este Tribunal (…) una Demanda de partición y liquidación, de comunidad conyugal que comparto con la ciudadana: Ysolina Mujica Moreno (…) Derivada la mencionada comunidad de la unión matrimonial que existió entre ambos tal como se evidencia en acta de matrimonio (…) Ahora bien, la demanda propuesta, lo es por que (sic) durante dicha unión (…) fue adquirido, primero de hecho y después de derecho un inmueble que constituyó nuestro hogar por más de 20 años (…) No obstante, durante la unión con recursos de la comunidad conyugal fue cancelado el inmueble, en fecha 08.08.1996, con dinero del patrimonio común, motivo por el cual considero que es procedente solicitar la Disolución del vínculo constituido en la comunidad conyugal, sobre el bien, que constituye desde hace mas (sic) de 20 años mi hogar y domicilio actual (…) No obstante, mi ex cónyuge ha iniciado un procedimiento en mi contra para Reivindicar el Inmueble aquí indicado (…) mi ex cónyuge mediante el procedimiento al que aquí se ha hecho referencia (…) pretende tener todos los derechos sobre el inmueble, sin reconocerme derecho alguno (…) En razón de lo expuesto, y tomando en consideración los fundamentos legales, destaco que en el presente caso procede una medida cautelar como lo es una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, alegando que la referida medida cautelar persigue asegurar las resultas del juicio que, eventualmente podría favorecerlo, adicionalmente evitar que la parte demandante en el trascurso del presente juicio pueda vender o traspasar el inmueble a terceras personas y en caso de no decretarse estaría en riesgo la efectiva ejecución del fallo a su favor.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 10 al 15 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C” riela en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio 4A-2, subconjunto 4-A del conjunto cuatro (4), distinguido con el No. PB-B, ubicado en la planta baja del mencionado edificio, el cual está ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, sector 5-A, municipio Guacara, estado Carabobo. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (116,80 m2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. PB-B, y representa el 0.892857% del valor total dentro del conjunto. Así mismo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con apartamento PB-A del mismo edificio. Sur: Con fachada lateral del edificio. Este: Con fachada posterior del edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y fachada principal del edificio. El referido inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara, estado Carabobo, bajo el N° 45, Pto. 1°, Tomo 2°, folios 172 al 176, de fecha 30 de agosto de 1989. De la referida documental se evidencia la propiedad que posee la demandada sobre el referido bien inmueble. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 5 al 17, del cuaderno de medidas, consta en copias fotostáticas simples, libelo de demanda presentado por las abogadas Deisy Teresa León González y Neisy Betzabeth Castellanos León, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 303.946 y 231.565, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ysolina Mercedes Mujica Moreno, plenamente identificada, con motivo de Reivindicación en contra del ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, plenamente identificado. Correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 9 de mayo de 2023, admitió la referida demanda, ordenando la citación de Álvaro Domingo Morales Flores. De la referida prueba documental se puede observar la pretensión de Ysolina Mercedes Mujica Moreno, de reivindicar el inmueble objeto de la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal de manos de Álvaro Domingo Morales Flores. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se deduce que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el no decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pudiera afectar directamente el derecho que posee el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores sobre los bienes de la comunidad conyugal, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio 4A-2, subconjunto 4-A del conjunto cuatro (4), distinguido con el No. PB-B, ubicado en la planta baja del mencionado edificio, el cual está ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, sector 5-A, municipio Guacara, estado Carabobo. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (116,80 m2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. PB-B, y representa el 0.892857% del valor total dentro del conjunto. Así mismo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con apartamento PB-A del mismo edificio. Sur: Con fachada lateral del edificio. Este: Con fachada posterior del edificio y oeste: Con pasillo de circulación y fachada principal del edificio. El referido inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara, estado Carabobo, bajo el No. 45, Pto. 1°, Tomo 2°, folios 172 al 176, de fecha 30 de agosto de 1989.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara, estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 6 de diciembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio No. 417.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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