En fecha 23 de octubre de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.120, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Tanya Barreto Sanoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.322, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, en contra del ciudadano Ricardo Antonio Maldonado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.011.241, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándole entrada en la misma fecha, y quedando signada con el No. 27.030.
I
En el libelo de demanda presentado por el ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Tanya Barreto Sanoja, solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble en los siguientes términos:
“… Solicitamos por ante este Tribunal se DECRETE, a los fines de asegurar las resultas del Juicio que se llevará a efecto, de conformidad con los Arts. 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (sic) (1) inmueble, constituido por un Apartamento (sic) ubicado en la Vía Principal Vigirima, Sector la Emboscada, Edificio Villa Tarento, Torre I, apartamento 2-7 Municipio Guacara, Estado Carabobo (…) y sobre Un (sic) bien (1) mueble constituido por un vehículo Marca: Kia Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Naranja, Año: 2006, en vista de la necesidad imperiosa del accionante de hacer valer el derecho que se reclama como legítimo en este juicio, toda vez que el demandado ha dejado en evidencia con el despojo realizado, el riesgo manifiesto de hacer ilusoria la ejecución del fallo (…) y por ser ésta una medida preventiva, con una finalidad meramente conservativa, que no desposee de la cosa a ninguna de las partes intervinientes en el proceso, pero que a la vez impido que el demandado traspase el derecho que dice tener, a terceras personas (…) solicito conforme a la Jurisprudencia citada anteriormente, se ordene la entrega a favor de nuestro mandante, del vehículo que se encuentra actualmente en poder del ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO y se le asigne la guarda y custodia del mismo en forma provisional hasta la definitiva. Solicitamos al tribunal (sic) poner al accionante, ya plenamente identificado, en posesión del inmueble, para cuyos efectos proceda con auxilio de un experto en cerrajería, a retirar los candados que se encuentran colocados en la puerta de entrada al inmueble y permitirle así el acceso al mismo…”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, cuando además de esa convicción del Juez, exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta de suma importancia para este Jurisdicente, profundizar en la solicitud de las medidas preventivas realizada por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, por cuanto de una ligera lectura se pueden observar una serie de peticiones que no se corresponden con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares. En este sentido, se puede concluir que la parte demandante realizó las siguientes solicitudes: 1) El decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, 2) El decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien mueble, 3) La entrega material de un vehículo automotor, y 4) Se le otorgue la posesión de un bien inmueble.
De la referida solicitud, resulta evidente que la parte demandante contravino el contenido y alcance del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar medidas preventivas que no se corresponden con la naturaleza de los bienes señalados. Así mismo, pretende la parte demandante acciones que no son propias de una tutela cautelar preventiva sino, por el contrario, de una ejecución de sentencia definitivamente firme.
Afirma el Dr. Rafael Ortiz Ortiz (2002), “que el sistema cautelar está sustentado sobre dos bases principales, por una parte, las medidas cautelares, a través de la cual los justiciables tienen la posibilidad de garantizar la ejecución del fallo, evitando que la misma se haga ilusoria, ya que las mismas están preordenadas a un proceso pendiente y con la finalidad de asegurar su resultado; y por otra parte, la justicia material preventiva que corresponde al sistema de medidas consideradas como una función del Órgano Jurisdiccional, que tiene como finalidad evitar un daño, cualquier situación jurídica que recaiga sobre las pruebas, derechos constitucionales, personas entre otros”.
En atención a lo expuesto, sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera este Jurisdicente que la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte demandante no se encuentra ajustada a derecho, siendo necesario para quien acá decide negar el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el ciudadano Efraín José Rodríguez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.830.120, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Tanya Barreto Sanoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.322.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 6 de diciembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.030
PLRP/Danielr,
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