REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (1°) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.894

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.733, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de mayo de 2023, el cual quedo anotado bajo el Nro 16, Tomo 16, Folio 54 al 56, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, por el abogado PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES; esta Alzada procede a dar entrada al Recurso de Hecho en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 13.894 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el abogado PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, ut supra identificados, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
El abogado PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, en su carácter de autos, interpone recurso de hecho en fecha nueve (09) de noviembre de 2023 en los términos siguientes:
…Interpongo este Recurso de Hecho, de apelación de la sentencia contenida en el expediente N° 449-23. Por declarar la demanda IMPROCEDENTE, en todos sus extremos, por contravenir el deber de motivación, ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho, que me ocasiona AGRAVIO, debiendo el juzgador conceder la APELACIÓN, para que dicha resolución sea REVOCADA por el SUPERIOR, EL (sic) día de ayer 07-11-23, me persone (sic) al tribunal, para darme notificado (sic) de la repuesta (sic) del juez, como me lo había (sic) sugerido la secretaria, "que pasara tres días después de introducir el escrito de la apelación, cual sería mi sorpresa, que el escrito recibido ese mismo día pasada las 11:30 am. Me rechaza la apelación por extemporáneo, resultado que rechazo, ya que la APELACIÓN se presenta en el plazo establecido, por el artículo 298 del Código Procesal Civil (sic).
FUNDAMENTACION (sic) de error de hecho o de derecho incurrida en la sentencia, La sentencia equivocadamente, declarada infundada IMPROCEDENTE la demanda, habiendo incurrido en los siguientes errores: EL SEGUNDO APELLIDO del apoderado Judicial es BORGES y no RODRIGUEZ (sic). La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta a la VALORACIÓN APORTADO AL (sic) PROCESO "pruebas es averiguamiento que se hace en juicio en razón de alguna cosa". El ciudadano Angel (sic) Antonio Rodriguez (sic), "demandado", no permite que mi mandante, haga, uso, ni pernote en el inmueble, que por Ley tiene más derechos de usarlo por tener el 75% como propietario. En tal proceso, el derecho nunca me impidió, como apoderado judicial hacerle justicia, creo que tampoco a mi representado, el derecho le impidió admitir que está REIVINDICACIÓN, la residencia le pertenece a mi representado en un 75% en contra de un 25%, que nunca mi representado se ha negado de reconocerlo, El ciudadano ANGEL (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic), que hoy ocupa el 100% del inmueble, le ha negado a mi representado que haga uso y disfrute de su 75% que le corresponde de su inmueble.
…omissis…
En vista de que no me dejaban ver el expediente QUE ES UN DERECHO QUE TIENE TODO ABOGADO que es parte del proceso. Realice una semana después un escrito DILIGENCIANDO el avocamiento a la presente causa, el día 10-10-23, la juez se negó a recibir el escrito. MANIFESTANDO LA JUEZ, que mi representado, ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, NO TENÍA CUALIDAD EN EL PRESENTE CASO. (Negritas y mayúsculas del texto).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida…(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación a admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias de las actas del expediente que crea conducente.

En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 01-0364), estableció lo siguiente:
…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias Certificadas de la sentencia. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Así pues, debe precisarse que las copias que acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, Rengel-Romberg expresa lo siguiente:
…Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453). (Negrilla y subrayado propio).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado, observándose que no fueron consignados los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como los son: copia de la sentencia apelada, copia del auto donde el Tribunal oye o en su defecto niega oír la referida apelación, así como tampoco consignó, el auto contentivo del cómputo de días de despacho, desde el pronunciamiento, hasta la introducción del recurso de hecho a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Por tanto, si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como la carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, en consecuencia este Tribunal Superior, no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.421, al intentar un recurso de hecho, que si bien es cierto, el escrito de solicitud de dicho recurso es ininteligible, y a su vez es intentado sobre un recurso de apelación de una sentencia definitiva donde se omite 1) fecha de la decisión y 2) el Tribunal que dicta la referida decisión, no es menos cierto, que es deber insoslayable de los abogados intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En consecuencia, con base a las consideraciones precedentes, y por cuanto el recurrente en el caso que nos ocupa, no cumplió con su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal de la causa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Inadmisible el recurso intentado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO incoado por el abogado PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.733 respectivamente.
2. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc. -
Expediente Nro. 13.894