REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de diciembre del 2023
Años: 213° de Independencia Y 164° de La Federación

EXPEDIENTE: 13.829

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.356.826.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, EDUARDO BORGES PAZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.316.133, V-3.058.246, y V-14.302.119, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 141.077, 9.068 y 139.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.089.787 y V- 5.388.318, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


II
SÍNTESIS

En la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.356.826 asistida por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, contra el ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó auto en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2023, declarando;
…omissis… Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la ciudadana Fabiola Domenica Sisto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.826, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión o no, en los siguientes términos; con relación a la prueba documental que corre inserta en el folio 3, de la primera pieza principal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con relación a la prueba de cotejo promovida sobre el instrumento documental que corre inserto en el 3, de la primera pieza principal, el Tribunal niega su admisión por impertinente; con relación a las pruebas testimoniales promovidas, el Tribunal niega su admisión por impertinente.

Contra el auto en cuestión fue ejercido recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.356.826, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de julio de 2023, bajo el Nro. 13.829 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de agosto del 2023, comparece el abogado JESÚS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de informe
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, comparece la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.658, actuando en su carácter de autos, y consigna escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
Por su parte el artículo 295 eiudem es de tenor siguiente:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de la admisión o negativa de alguna prueba habrá lugar al Recurso de Apelación la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 402 eiudem. Y así se declara.

IV
DEL AUTO APELADO

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en los siguientes términos:
Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la ciudadana Fabiola Domenica Sisto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.826, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión o no, en los siguientes términos; con relación a la prueba documental que corre inserta en el folio 3, de la primera pieza principal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con relación a la prueba de cotejo promovida sobre el instrumento documental que corre inserto en el 3, de la primera pieza principal, el Tribunal niega su admisión por impertinente; con relación a las pruebas testimoniales promovidas, el Tribunal niega su admisión por impertinente.
V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado JESÚS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter acreditado en autos, alega que:
En el caso bajo examen, el Juez de la causa yerra en su consideración al inadmitir la prueba testimonial, concluyendo que no se señaló el objeto de la prueba y por lo tanto declarándola impertinente. Sin embargo, tal apreciación además de conculcar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues ha sido criterio reiterado de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no es necesario el señalamiento del objeto de la prueba de testigos para que el Tribunal admita la misma, dicho análisis resulta falso, pues como se señaló supra, efectivamente se indicó como lo requiere el Código de Procedimiento Civil, los nombres, el domicilio y finalmente el objeto de las testimoniales.
Cabe destacar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas. Sobre la base de este argumento debe resaltar el principio de libertad de los medios de prueba, ya que resulta que en materia probatoria la regla es la admisión y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales.
En este orden de ideas y acogiendo el criterio del Dr Jesus Eduardo Cabrera Romero, cuando se ofrece la prueba de testigos la oposición por impertinencia no funciona a-priori, ya que ésta en todo caso queda diferida al instante de su evacuación. Por lo tanto, lo que ha debido hacer el Juez de la causa, en garantía del principio de la tutela judicial efectiva, es admitir la prueba testimonial y de esta forma otorgarle a las partes al momento de la evacuación el control y contradicción por pertinencia o no de la declaración que pretende obtenerse de los testigos.
En consideración de lo denunciado arriba y habiendo certeza de que el Juez de la causa violento el derecho a la defensa, es la razón por la cual solicito se declare con lugar el recurso ordinario de apelación con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida y por lo tanto ordene admitir el medio de prueba testimonial ofrecido y se proceda conforme a lo establecido en artículo 402 del Código de Procedimiento Civil vigente, cumpliendo así con el mandato constitucional de que estamos en un estado de derecho y justicia social.
Por su parte, la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, ut supra identificado parte demandada, arguye en el Escrito de Observaciones que:
Es el caso Ciudadano Juez Superior, que a pesar de que el Tribunal de causa declaro CON LUGAR la oposición que formule a la admisión de la prueba de testigos promovidos por la parte actora, la misma carece de motivación, ya que solo se limitó a citar criterios jurisprudenciales, fundamentándose en los mismos, omitiendo pronunciarse sobre los hechos y defensas alegadas por la parte demandada, es decir, el Tribunal de la causa NADA DIJO en lo referente que nuestra legislación prohíbe o más bien no permite, la prueba testimonial para demostrar o contradecir lo contenido en una prueba escrita; TAMPOCO HIZO REFERENCIA sobre lo alegado de que los testigos promovidos no están identificados, no se sabe si son mayores de edad, no tienen cedula de identidad, no se sabe su nacionalidad y lo más grave, NO HIZO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO sobre la descalificación de los testigos para deponer en el presente juicio, ya que por sus nombres mi representado deduce que se trata de amigos muy íntimos de la parte demandante, a tales efectos se acompañaron fotografías publicadas por la demandante FABIOLA DOMENICA SISTO PEREZ, en su cuenta de redes sociales Instagram y Facebook, donde aparece compartiendo y celebrando con los testigos promovidos DOMINGO OSWALDO CASTILLO VILLEGAS Y SILVIA LORENA RAMOS ESCALANTE, alegándose igualmente que la ciudadana MARLIS GERALDINE TELLECHEA BAZAN y la demandante, tienen amistad a través del Club Ítalo Venezolano, ambas tienen a sus hijos en el equipo de Futbol de dicho Club.
Por todo lo antes expuesto, solicito de esta Superioridad, SE PROCEDA A REFORMAR la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa dictada en fecha 25 de mayo de 2023, declarando CON LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada y SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. (Mayúsculas del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, (Vid. Sentencia Nro. 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas), es:
…el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado… (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, una vez se analicen las pruebas promovidas, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. “Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia” … (Sentencia Nro. 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

En este punto se hace necesario traer a colación los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere el principio de la libertad de medios probatorios, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, siendo insertado a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto constitucional que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y de un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende que la parte apelante solo hace hincapié o formula la apelación con respecto a la inadmisión de las pruebas testimoniales, en consecuencia, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESÚS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.356.826, promovió los testigos de la siguiente manera:
III
DE LOS TESTIGOS
En atención a lo estipulado a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
SILVIA LORENA RAMOS ESCALANTE
Quien tiene su domicilio en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
MARLIS GERALDINE TELLECHEA BAZAN
Quien tiene su domicilio en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
DOMINGO OSWALDO CASTILLO VILLEGAS
Quien tiene su domicilio en la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo.
El objeto de este medio de prueba es que a través de la declaración de los referidos ciudadanos se demuestre que el documento de reconocimiento de deuda aun cuando es autónomo, conforme al artículo 1393 ordinal 3 del Código Civil se ancle con las declaraciones de estos sujetos la licitud del mismo.

En función de ello, procede esta alzada a analizar los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, en los cuales se fundamentó para declarar inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandante y, al respecto se observa que, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por Impertinente, sin indicar la razón por la cual considera la impertinencia de dicha prueba.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).
Ahora bien, en la promoción de este medio probatorio el promovente indicó que el objeto es que a través de la declaración de los referidos ciudadanos se demuestre la licitud del documento de reconocimiento de deuda.
Frente a tal alegato se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que constituye causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en el ámbito de las relaciones contractuales personales, cuando el objeto de la prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior al de dos mil bolívares.
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera quien aquí decide de vital importancia en el caso de autos, realizar un revisión exhaustiva del documento Contrato de reconocimiento de deuda, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente no se observa que la parte apelante haya traído copia certificada de dicho documento, siendo necesario en este punto indicar que es deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014).
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JESÚS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.356.826, y en consecuencia esta alzada debe declarar ratificar el auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 con diferente motivación, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JESÚS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.356.826, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2023.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA con diferente motivación el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023.
3. TERCERO: se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO




OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.829