REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.909

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.833.013.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de 2023 por ante el Tribunal Superior Distribuidor, por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 13.909.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las omisiones y falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; …El objeto de la Presente Acción de Amparo Constitucional lo constituyen las graves violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa en el Proceso de la presente causa de Cumplimiento de Contrato muy especialmente por la Falta de Pronunciamiento Judicial al haber alegado Cuestiones Previas, en fecha 23 de Febrero de 2022, establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Artículo 346 del CPC, establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 9°: "La Cosa Juzgada" y el Ordinal 11°: "La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta....", es decir, Ciudadano Juez, que hasta el día de hoy, la Jueza Aquo, todavía no se ha pronunciado sobre las referidas cuestiones previas, es decir han transcurrido un (1) año y diez (10) meses desde la fecha que opuse formalmente las Cuestiones previas, violándose así flagrantemente lo establecido en el artículo 352 del C.P.C, causándome este retardo procesal y denegación de justicia al transcurrir tanto tiempo daños y perjuicios a mi persona, motivado a ello la causa se encuentra paralizada por falta del pronunciamiento judicial del Tribunal de la Causa, igualmente se violan normas de carácter constitucionales artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (subrayado del presunto agraviado).
Que; …Como consecuencia de que la Juez de la Causa, no se ha pronunciado con respecto a las Cuestiones Previas alegadas por mi persona en fecha 23 de Febrero de 2022, establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cosa Juzgada y La Prohibición de admitir la Acción Propuesta, hasta el día de hoy es por lo que Recurro en Amparo Constitucional ante su Competente Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que Ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Pronuncie sobre las Cuestiones Previas alegadas por mi persona en fecha 23 de Febrero de 2022, establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cosa Juzgada y La Prohibición de admitir la Acción Propuesta, como Parte Codemandada en la presente causa de Cumplimiento de Contrato Al Recurrir a Amparo Constitucional a esta Superioridad, considero que el Tribunal de la Causa al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos por la ley se estarían violando normas de orden público como sería el caso del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que establece los lapsos procesales para que el Juez decida las Cuestiones Previas opuesta por la parte Codemandada y normas constitucionales como son los artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proteger a mi persona de las graves violaciones que en forma directa se han producido dentro del proceso, al punto de violar el Derecho a la Defensa y el debido proceso, artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos de rango constitucional.
Finalmente solicita que; …Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad Ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se Pronuncie sobre las Cuestiones Previas alegadas por mi persona en fecha 23 de Febrero de 2022, establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cosa Juzgada y La Prohibición de admitir la Acción Propuesta, como Parte Codemandada en la presente causa de Cumplimiento de Contrato En virtud de tantos Vicios y Violaciones que se han cometido en el presente proceso, El Juez Superior como Director del Proceso, tiene la facultad de corregir los vicios y errores cometidos por los Tribunales de Primera Instancia. (Destacado del texto original).



Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD

Asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompañó copia de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 07 y 1555, de fechas primero (1ero) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Provisoria LUCILDA OLLARVES, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Con el señalamiento que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Ello así y verificado del caso de marras que los hechos descritos por el accionante conjuntamente con el libelo de Amparo Constitucional, acompaña parte del expediente en copia, hacen presumir la existencia de una situación que requiere de la utilización de los amplios poderes cautelares del juez constitucional, habida cuenta del peligro que corre el presunto agraviado que se continue la falta de pronunciamiento y retardo procesal por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDÓN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.927.681 y V-13.409.035, contra el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, que cursa ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con lo cual podría vulnerarse el debido proceso.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena notificar al indicado Juzgado presuntamente agraviante, que conoce el juicio en primera instancia, al cual corresponde declarar pronunciamiento alguno de las cuestiones previas alegadas, para que se abstenga de proseguir con los efectos de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hasta tanto esta alzada en sede Constitucional decida el fondo del mismo. Así se ordena.




VII
DECISIÓN

En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente. Al Tribunal presuntamente agraviante y los terceros interesados ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDÓN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.927.681 y V-13.409.035.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/Mgm/Olex
Expediente Nro. 13.909.-