REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.716
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRÍQUE PÉREZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.579.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.068.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.566.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.834.870.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN CARMONA BERRÍOS y PARLEY RIVERO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.979 y 27.044 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano GUILLERMO ENRÍQUE PÉREZ BARELA, contra el ciudadano ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE ut supra identificados, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia interlocutoria en fecha dos (02) de noviembre de 2022, mediante la cual se anula la nomenclatura 10.328 y se ordena asignarle a la presente solicitud el número del libro correspondiente como lo es el de las solicitudes declarándose NULAS todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, siendo ejercido el Recurso de Apelación en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, por el abogado RAMÓN CARMONA BERRÍO, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de enero de 2023, bajo el Nro. 13.716 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, comparece el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, ut supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna Escrito de Informes.
Concluida la sustanciación, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de noviembre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por su parte artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada)
Finalmente, el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se inician las presentes actuaciones como una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE (sic) PÉREZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.579, numero del teléfono móvil 0424- 470.22.88, correo electrónico: guillermoperezbarela@hotmail.com, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, inscrito en el Inprenbogado bajo el N° 153.566 contra el ciudadano ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.834.870, siendo distribuida a este Despacho en fecha 13/07/2022, numero distribución 59. Se le dio entrada el día 14 de julio de 2022. El día 15 de Julio de 2022, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 22 de Julio de 2022, el Alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado de manera satisfactoria la citación del demandado (folios 12). En fecha 21 de septiembre de 2022, el apoderado RAMÓN CARMONA BERRIOS, inpreabogado (sic) Nro. 64.979, presento (sic) escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 27 al 23). En fecha 03/10/2022, 06/10/2022 y 10/10/2022, las partes presentaron escrito contentivo de pruebas. En fecha 25/10/2022, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes. La parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente (folios 01 al vto del folio 02).
… omissis…
Ahora bien, del derecho alegado y de la pretensión deducida, claramente se desprende que el caso al que se contrae la presente causa se refiere a un Reconocimiento de Contenido y firma fundamentado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
… omissis…
Tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
… omissis…
En el caso en estudio, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular en cuanto admitir este Tribunal la presente solicitud como una demanda, y ordenar sustanciaría de conformidad al juicio ordinario, ya que se está en presencia de una Jurisdicción Voluntaria, cuyo trámite procesal es muy diferente al del juicio ordinario, por lo que al percatarse en este estado este Tribunal del error material cometido en cuanto a lo peticionado por el justiciable, debe proceder a tal efecto a restablecer el error material involuntario cometido estabilizando de esta manera el juicio para ambas partes, por lo que en uso de las facultades que me atribuye la Ley y como Directora del proceso, y en aras del debido proceso, y como consecuencia del error material involuntario en el presente expediente, que se le dio entrada y asigno número como demanda, siendo lo correcto la entrada como una solicitud, se anula el auto dictado en fecha 14/07/2022 (folio 6), en la presente causa, anulando la nomenclatura 10.328, y se ordena asignarle a la presente solicitud el numero (sic) en el libro correspondiente, como lo es el de solicitudes llevados por este Tribunal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válidas la comparecencia efectuada a la parte demandada en el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2022, quedando incólume el referido auto solo a esa comparecencia y la citación practicada el día 22 de julio de 2022, así como la contestación efectuada el día veintiuno (21) de septiembre de 2022. Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda. (Negrillas del A quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GULLERMO ENRIQUE PÉREZ BARELA, plenamente identificado en autos, arguye que:
En fecha 13/07/22, se introdujo por parte de mi representado, una solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, de un contrato de préstamo de dinero, que le fuera firmado por el Ciudadano ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE suficientemente identificado en el expediente.
En fecha 21 de Septiembre de 2022, la parte demandada desconoció el contenido y firma del contrato de préstamo objeto de reconocimiento del presente procedimiento, señalado en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela y desconoció de manera intencional a la ciudadana ANA LUISA GONZALEZ DELGADO, titular de la Cedula (sic) de identidad N° V- 17.509.492, quien es su cónyuge según se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO debidamente certificada, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, la cual anexamos al expediente en su oportunidad. Y omitió también de manera intencional en cuanto al desconocimiento de las huellas dactilares que reposa en el documento privado objeto de este litigio.
En fecha 25/10/22, EL juez se pronunció sobre las pruebas promovidas, y estando en la fecha para nombrar los peritos decidió, reponer la causa al estado de admisión y valido (sic) la contestación, anulando el resto de los actos dándose cuenta de un error material involuntario.
En el expediente consta que la parte firmante del documento en solicitud de reconocimiento de contenido y firma, apelo (sic) la decisión de la juez de corregir el error y días después recuso al juez, exponiendo una serie de argumentos entre los cuales están A) Que la solicitud es contenciosa y no voluntaria. B) Que el juez se parcializo con nosotros con esta decisión, entre otras.
Es por ello ciudadano Juez, por cuanto se desprende del comportamiento de la otra parte, donde en primer lugar desconoce su firma y contenido de un documento que lo firmo en mi presencia después que agotadas todas las vías de dialogo, no pago el dinero adeudado al Sr Guillermo, a quien mediante el engaño, lo embauco para quitarle la suma del préstamo, para luego desconocerla, lo cual se constituye en un fraude, en una falsa atestación ante funcionario público, ósea ante este juzgado, utilizando mecanismos procesales señalados por la ley y que no se corresponden con la realidad para engañar al tribunal (sic)y a todos los que tienen que ver en este asunto, lo cual según lo señalado por la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 4/8/2000, expediente Exp. N° 00-1722, señalo que… omissis…
ahora bien alega la parte contraria que El juez (sic) se parcializo (sic) con nosotros o nos benefició al reponer el proceso a la admisión, la verdad es que nosotros nos convenía y conviene, que se practiquen las pruebas de cotejo, porque nuestro objetivo es que el Señor Alirio, pague, que se compruebe que firmo el documento, que le quito el dinero al Sr Guillermo, que ahora quiere hacer un fraude, de hecho ya circulan por las redes sociales comunicados que muestran que el Sr Alirio es un presunto estafador, que está acostumbrado a estafar a las personas, para lo cual anexo el comunicado que circula por las redes sociales, para que podamos entender que estamos frente a individuos que están acostumbrados a este leguaje al cual nos ha expuesto el Sr Alirio, al pretender despojar al Sr Guillermo del dinero que legítimamente y honestamente se ha ganado y que aprovechándose que eran vecinos y amigos, le monto (sic) una trampa para despojarlo de su dinero. Tal es así que firmo (sic) el documento de préstamo el día 06/07/22 y 2 días después ósea 8/07/22 vendió su propiedad con la que podía pagar… omissis…No es posible Señor Juez que personas de este tipo sigan por las calles haciendo de las suyas y perjudicando a gente trabajadora como el Sr Guillermo, un Sr de 65 años de edad, profesional, empresario y padre de familia, muchas veces ingenuo ante este tipo de personas que su objetivo es dañar, en este caso el patrimonio de otras personas.
…omissis…
En el caso sub examine, se observa que el tribunal de la causa anuló los actos posteriores a la admisión y contestación de la demanda y repuso la causa al estado Admisión y valido la respectiva contestación, lo cual no fue solicitado por ninguna de las partes y ya el proceso se había configurado, se había dado la contestación a la demanda, así como se habían promovido las pruebas, admitido las mismas y convocado al acto de nombramientos de peritos
Es por ello Ciudadana Juez, que considero apropiado solicitar que se reponga la causa a la evacuación de las pruebas y el nombramiento de los peritos a los fines de establecer de una vez por todas que El Sr Alirio, firmo (sic) el documento motivo de esta causa y es deudor de mi cliente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie acerca de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, señala respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Así las cosas, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Ahora bien, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.-Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Por su parte los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Así las cosas y en atención a lo anteriormente citado se desprende que el reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar. En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
En cuanto a la preparación de la vía ejecutiva el Maestro Borjas, Arminio, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Sexta Edición. Caracas-Venezuela 1984, págs. 87, 88, 89, 90 y 91, dejó claramente establecido en cuanto a este procedimiento cuya normativa del Código derogado se mantuvo inalterable, lo siguiente:
Cuando el instrumento no fuere reconocido por el otorgante, cesará la actuación preparatoria de la vía ejecutiva, pues el procedimiento que pauta el artículo que estamos comentando es de jurisdicción voluntaria; y así como el deudor no puede alegar en él, ni tratar de probar ninguna excepción frente al mérito del instrumento, tampoco puede el acreedor impugnar el desconocimiento. Para hacerlo no tiene otro medio que el pedir el reconocimiento en acción principal… (…)… Puede proponer al efecto, en juicio ordinario, la demanda correspondiente, y si logra comprobar su pretensión por medio del cotejo de firmas o por testigos, y obtener sentencia ejecutoria que declare la autenticidad de la firma o de la escritura negada, el instrumento se hará guarentigio… (Omissis).
…la parte citada, en su carácter de otorgante, para que reconozca un instrumento privado, lo tache de falso; y como en dicho texto se dispone que deberá seguirse el juicio correspondiente ante el mismo Tribunal del reconocimiento, si fuere competente, o habrán de pasarse los autos al que lo fuere, caso de no serlo él, es claro que la tacha no podrá ser una simple alegación del interesado para razonar el hecho de no haber reconocido el instrumento, sino una demanda de falsedad en acción principal. La tacha de falsedad en juicio civil, no puede, en efecto ser propuesta sino como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso del proceso en que el documento hubiere sido presentado, y es sabido que en el procedimiento no contencioso para preparar la vía ejecutiva, por no ser un juicio, no se puede proponer incidentalmente la tacha.
En el caso de autos, la parte actora con fundamento al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal a quo que ordenara la citación de la parte demandada ciudadano ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE, a fin que reconociera en su contenido y firma el instrumento privado presentado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUEZ PÉREZ BARELA, contentivo según aduce de un PRESTAMO DE DINERO, constituyendo obligación presuntamente aceptada por el referido ciudadano de pagarle, en esta ciudad de Valencia la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD 36.650), equivalente a DOSCIENTOS TRES MIL, CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA (Bs. 203.407,50) de acuerdo a la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela, más la cantidad de TRES MIL EUROS (€ 3.000,00) equivalente a DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 17.370,00) de acuerdo a la tasa del Euro establecida por el Banco Central de Venezuela, el referido instrumento privado riela al folio 5 del presente expediente.
Así las cosas, se desprende que la pretensión del solicitante en el presente caso constituye un pequeño antejuicio, no contencioso, y preparatorio de la vía ejecutiva, que consiste en una serie de actos preliminares cuya finalidad es obtener del deudor el reconocimiento de un documento privado que serviría de fundamento para intentar la vía ejecutiva.
Ahora bien, se constata de la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación que el Tribunal a quo declara la nulidad del auto de fecha catorce (14) de julio de 2022, mediante el cual el referido Tribunal le da entrada y número a la presente pretensión en el cuaderno de demandas siendo lo correcto la entrada y numeración como solicitud, de igual manera decretó como válidas la comparecencia efectuada por la parte demandada, la citación practicada en fecha veintidós (22) de julio de 2022, así como la contestación efectuada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, declarando NULAS todas las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda.
En este punto es necesario indicar que el juez posee la facultad de examinar de oficio y darle el trámite debido a la pretensión que se le presente, respondiendo con el interés superior de sanear y legitimar el proceso, en ese sentido, y de la revisión exhaustiva realizada al libelo de demanda así como las actuaciones siguientes, queda evidenciado que, efectivamente, la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil debe ser tramitada y sustanciada por la JURISDICCION NO CONTENCIOSA, ya que como se señaló anteriormente constituye un proceso cuya finalidad es obtener del deudor el reconocimiento de un documento privado que serviría de fundamento para intentar la vía ejecutiva, debiendo darle entrada y numeración en los libros correspondientes existentes en los Tribunales, en consecuencia, el juez a quo como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) puso orden en el proceso de acuerdo a los precedentes razonamientos actuando conforme a derecho por cuanto procedió a corregir el error cometido en la entrada y numeración de la respectiva pretensión.
Ahora bien, en este sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros).
En innumerables sentencias el Máximo Tribunal ha establecido que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así las cosas, y en atención a lo anteriormente esbozado considera esta alzada que la nulidad de todas las actuaciones posterior a la contestación de la demanda en la presente causa con la consecuencial reposición de la causa resulta por demás una reposición inútil por cuanto el Tribunal a quo debió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 631 ya tantas veces mencionado, el cual plantea los siguientes escenarios cuando la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento, así como también se produce tal consecuencia cuando el deudor no comparece al emplazamiento que se le hace; en el supuesto que el deudor no reconozca el instrumento, se abre la posibilidad que el acreedor, use su derecho en juicio, es decir que cesa el procedimiento y le queda a salvo al solicitante proponer en juicio ordinario la demanda correspondiente; y en el último escenario, caso de ser tachado de falso el instrumento, lo cual tiene que hacerse por vía principal, se seguirá el juicio de tacha, si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea, debiendo resaltarse que la tacha de falsedad del documento, tampoco impide la incoación de la demanda del cobro del crédito. Así se observa.
Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad no cumpliría ninguna finalidad útil, en consecuencia tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación, dejando incólume todas las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, ordenándose al Tribunal a quo proceder en derecho tal y como lo establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, por el abogado RAMÓN CARMONA BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.479, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.834.870, contra la decisión dictada el dos (02) de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: se establece dejar incólume todas las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, ordenándose al Tribunal a quo proceder en derecho tal y como lo establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. CUARTO: en virtud de la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM
Expediente Nro. 13.716
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