REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.909
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.833.013.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Superior Distribuidor, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones del Tribunal que lesionan los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, bajo el Nro. 13.909, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, otorgó poder apud acta a los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el Alguacil Temporal de esta Alzada deja constancia de la práctica de las notificaciones de la Admisión, dirigidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también de la ciudadana LUCILDA OLLARVES, actuando en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. igualmente, la notificación dirigida a la Representación del Ministerio Público, el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, y los terceros interesados NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.927.681 y V-13.469.035.
Seguidamente en la misma fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, se fijó audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día viernes veintidós (22) de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se ordena agregar escrito de Descargo, emitido por la abogada LUCILDA OLLARVES.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; A dicho acto comparecieron los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, Apoderados Judiciales del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO. Se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada LUCILDA OLLARVES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.073.306 actuando en su carácter de Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, señalado como presunto agraviante. Igualmente se hizo constar la comparecencia de los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO, antes identificados, asistidos por la abogada LUDIBETH YADIR BARRIOS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.996. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNÁNDEZ DE VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.497 en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.833.013, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.

II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; …El objeto de la Presente Acción de Amparo Constitucional lo constituyen las graves violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa en el Proceso de la presente causa de Cumplimiento de Contrato muy especialmente por la Falta de Pronunciamiento Judicial al haber alegado Cuestiones Previas, en fecha 23 de Febrero de 2022, establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Artículo 346 del CPC, establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 9°: "La Cosa Juzgada" y el Ordinal 11°: "La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta....", es decir, Ciudadano Juez, que hasta el día de hoy, la Jueza Aquo, todavía no se ha pronunciado sobre las referidas cuestiones previas, es decir han transcurrido un (1) año y diez (10) meses desde la fecha que opuse formalmente las Cuestiones previas, violándose así flagrantemente lo establecido en el artículo 352 del C.P.C, causándome este retardo procesal y denegación de justicia al transcurrir tanto tiempo daños y perjuicios a mi persona, motivado a ello la causa se encuentra paralizada por falta del pronunciamiento judicial del Tribunal de la Causa, igualmente se violan normas de carácter constitucionales artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (negrillas del presunto agraviado).
Que; …Como consecuencia de que la Juez de la Causa, no se ha pronunciado con respecto a las Cuestiones Previas alegadas por mi persona en fecha 23 de Febrero de 2022, establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cosa Juzgada y La Prohibición de admitir la Acción Propuesta, hasta el día de hoy es por lo que Recurro en Amparo Constitucional ante su Competente Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que Ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Pronuncie sobre las Cuestiones Previas alegadas por mi persona en fecha 23 de Febrero de 2022, establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cosa Juzgada y La Prohibición de admitir la Acción Propuesta, como Parte Codemandada en la presente causa de Cumplimiento de Contrato Al Recurrir a Amparo Constitucional a esta Superioridad, considero que el Tribunal de la Causa al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos por la ley se estarían violando normas de orden público como sería el caso del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que establece los lapsos procesales para que el Juez decida las Cuestiones Previas opuesta por la parte Codemandada y normas constitucionales como son los artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proteger a mi persona de las graves violaciones que en forma directa se han producido dentro del proceso, al punto de violar el Derecho a la Defensa y el debido proceso, artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos de rango constitucional.
Finalmente pide que; …Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad Ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se Pronuncie sobre las Cuestiones Previas alegadas por mi persona en fecha 23 de Febrero de 2022, establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cosa Juzgada y La Prohibición de admitir la Acción Propuesta, como Parte Codemandada en la presente causa de Cumplimiento de Contrato En virtud de tantos Vicios y Violaciones que se han cometido en el presente proceso, El Juez Superior como Director del Proceso, tiene la facultad de corregir los vicios y errores cometidos por los Tribunales de Primera Instancia. (Destacado del texto original).
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, veintidós (22) de diciembre de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la Acción de Amparo incoada por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.833.013, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; la cual cursa por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Expediente Nro. 13.909. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, apoderados judiciales del ciudadano; GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana LUCILDA OLLARVES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.073.306 actuando en su carácter de Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante.
Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDÓN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.927.681 y V-13.469.035, asistidos por la abogada LUDIBETH YADIR BARRIOS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.996, actuando en su carácter de terceros interesados.
Finalmente, se deja constancia se encuentra presente la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNÁNDEZ DE VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.497 en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 10 minutos a las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, así como a la Representación del Ministerio Público, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26, de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional, en este punto se le concede derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada: Quien expone sus alegatos de la manera siguiente:
Buenos días con el permiso de todos los presentes, el motivo de nuestra comparecencia es porque nuestro representando presentó amparo constitucional por falta de pronunciamiento de la ciudadana juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Dra. LUCILDA OLLARVES, produciendo retardo por falta de pronunciamiento de cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez existen dos juicios, uno primario por acción reivindicatoria contra los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDÓN BLANCO, en el momento de contestar la demanda reconviene, y la ciudadana juez Décima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declaró inadmisible la reconversión, es sorprendente que ya hay sentencia definitivamente firme, de acuerdo al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, no se puede ejercer recurso alguno, sin embargo, los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDÓN BLANCO, interponen nuevamente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente 56.402, por todo lo planteado alegamos cosa juzgada, la cual ya estamos en ejecución, con ejecución que hasta ahora no se ha logrado, igualmente en representación del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, igualmente alegamos la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. En este orden, las cuestiones previas fueron presentadas en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, y hasta la fecha no hay pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, es evidente que el retardo procesal, incurre en una inminente paralización de la causa, contra de los derechos constitucionales de mi representado, violación de orden público, de acuerdo a la legislación adjetiva establece que debe decidir dentro de los diez (10) días, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, denegación de justicia, la celeridad procesal, ciudadano Juez con este retardo se le causa un gran daño a mi representado GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, en este acto ratifico en cada una de sus partes el amparo constitucional y sus anexos, solicito que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se pronuncie de las cuestiones previas presentadas en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, le solicito que declare con lugar la presente acción de amparo, de acuerdo con todo lo narrado tanto en los hechos como en el derecho en el expediente 13.909. Es todo.
Consiguiente, la representación de los terceros interviniente, abogada LUDIBETH YADIR BARRIOS LÓPEZ, manifiesta no exponer argumentación alguna.
…Omissis…
Finalmente se deja expresa constancia que esta Alzada publicará el extenso del presente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Es todo, se leyó y conformen firman.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señaló lo siguiente:
Esta representación fiscal garante de la legalidad y de las normas constitucionales, debe hacer esta acotación; el derecho de las partes a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, son derechos que deben los juzgados de esta circunscripción del estado Carabobo resguardar. Ahora bien, visto de las actas que el tribunal presuntamente agraviante, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dio contestación en cuanto a las cuestiones previas presentada por la parte, esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, por cuanto se dio respuesta, a las mismas, en consecuencia de acuerdo al artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo, debe declarase inadmisible o improcedente la presente acción de amparo, es todo.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional que se contrae en la presente solicitud, fue interpuesta por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las actuaciones realizadas por parte del Tribunal A quo, por falta de pronunciamiento de las cuestiones previas presentadas.
La parte actora, manifiesta ante esta sede constitucional que las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fueron invocadas en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento de parte del tribunal presuntamente agraviante, en esta línea arguye que motivado a la omisión del juzgado de primera instancia incoa la presente acción de amparo constitucional, por considerar a su apreciación una flagrante violación al debido proceso, sin dilaciones indebidas, celeridad procesal y derecho a la defensa, y el resto de las garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, en falta de oportuna respuesta del mencionado Tribunal a quo.
Anexo al libelo, la parte presuntamente agraviada consignó como medio probatorio:
Copia simple de las actuaciones del expediente signado con el Nro. 56.402 (numeración interna del juzgado presunto agraviante) que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FELIX RONDÓN BLANCO, en contra del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, siendo valorado por notoriedad judicial, sobre este particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.). Así se establece.
Precisado lo anterior, quien aquí decide destaca que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, fue consignado ante este despacho escrito de descargo suscrito por la abogada LUCILDA OLLARVES, juez provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, entre los alegatos alude que debido a un alto nivel de causas, efectivamente no había pronunciamiento a las cuestiones previas presentadas por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, sobre la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente 56.402 (nomenclatura de ese juzgado de primera instancia), sin embargo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, fue dictada la sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR, la argumentación previa de la parte demandada en la causa principal.
En este orden de argumentación, y de una revisión pormenorizada del escrito de amparo constitucional se aprecia que la parte actora orienta la solicitud de amparo, bajo una única petición;
…solicito muy respetuosamente a esta Superioridad Ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se Pronuncie sobre las Cuestiones Previas alegadas por mi persona en fecha 23 de Febrero de 2022, establecidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cosa Juzgada y La Prohibición de admitir la Acción Propuesta, como Parte Codemandada en la presente causa de Cumplimiento de Contrato… (Mayúsculas del texto original).

Al respecto, de la solicitud de amparo constitucional juzga este sentenciador que ha operado el decaimiento del objeto de la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA y, por lo tanto, que dicho procedimiento ha terminado, cabe destacar el criterio sostenido por LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, estableció lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes (…) lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. Ratificado en sentencia Nro. 00716 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, respecto a la figura del decaimiento del objeto: …[el] decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso… (Agregado propio). (Ver sentencia de esta misma Sala Nro. 00837 del diecinueve (19) de julio de 2017).

Sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2.744, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, caso: Simón Jurado Blanco, con Ponencia de: Pedro Rafael Rondón Haaz, destacó lo siguiente:
…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(...)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En esta línea, sobre el “decaimiento de la acción”, existe criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia, (Nro. 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, (…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. (Destacado de esta Alzada).
De las sentencias citadas, se aprecia que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
A mayor abundamiento, cabe agregar, atendiendo a las particularidades del caso, sobre el thema decidendum, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 383 de fecha tres (03) de agosto de 2018 (caso: Rubén Carmelo Padilla y otro contra Jorge Gómez Mantellini García), estableció:
…En el caso de autos, debe la Sala examinar el efecto de un decaimiento del interés procesal en forma sobrevenida, ya que, como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -véase sentencia TSJ-SC N° 982 del 6 de junio de 2001, ratificada pacíficamente-, “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…”.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. (...) Asimismo, cuando ocurre un decaimiento del objeto del proceso… (Resaltado propio).

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, y visto el escrito de descargo de la abogada LUCILDA OLLARVES, como juez provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, si bien es cierto manifiesta que debido al cumulo de expedientes por sentenciar (público y notorio), no se había publicado sentencia referente a las cuestiones previas argumentadas en primera instancia, no es menos cierto para este juez constitucional, que corresponde a los abogados, como dignos representantes conocedores de la legislación especial en materia civil, impulsar la causa y agotar todos los recursos a fin de obtener respuesta oportuna, por parte de los tribunales de esta jurisdicción, en este sentido resulta imperioso aceptar que los abogados, esperaron veintidós (22) meses para interponer amparo constitucional contra omisiones interlocutorias, con exactitud desde el veintitrés (23) de febrero de 2022, sobre esta premisa se insta a los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, actuar de manera diligente, frente a las actuaciones futuras.
Sin otro particular sobre el cual, emitir pronunciamiento, y tomando en consideración la extinción de la acción por decaimiento de objeto, antes del proveimiento del pronunciamiento de fondo, lo cual ha ocurrido sobrevenidamente visto que el petitum de la misma se concretó a solicitar, pronunciamiento de las cuestiones previas presentadas en primera instancia, con base en las circunspecciones expuestas ut supra, resulta imperioso para este Máximo Tribunal declarar el decaimiento del objeto por la pérdida de interés procesal de manera sobrevenida y por ende la extinción del proceso en el caso de marras. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL DE MANERA SOBREVENIDA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.833.013, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/mgm/Olex. Expediente Nro. 13.909.-