REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.867
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.120.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANYA BARRETO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.519.573 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.322.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.011.241.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio siete (07) y su vto,: Acta de Inhibición de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio contentivo por ACCIÓN MERODECLARATIVA, que sigue el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO.
La referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha diez (10) de octubre de 2023 bajo el Nro. 13.867 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, esta Alzada dictó auto para mejor proveer y se libró oficio Nro. 132/2023, dirigido al referido Juzgado solicitando copias certificadas de la decisión dictada en fecha trece (13) de julio de 2022, donde fue declarada sin lugar la demanda con ocasión al juicio por Acción Merodeclarativa, siendo esto de vital importancia al momento de emitir pronunciamiento.
Por auto de fecha primero (01), de diciembre de 2023 se acordó agregar el oficio Nro. 416 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
El día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ (sic), Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: el día veinte de septiembre de 2023, se le dio entrada en este Tribunal al expediente por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSE (sic)RODRIGUEZ BETANCOURT (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.120 y de este domicilio contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.011.241, de este domicilio.
Haciendo revisión de la demanda a los fines de su admisión, se percata esta juzgadora que en fecha 13 de julio de 2022, esta Juzgadora dictó sentencia declarando sin lugar la demanda que por el mismo motivo había intentado el ciudadano EFRAN (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) BETANCOURT contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO antes señalado. De esa decisión apeló la parte actora y de ese recurso el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia declarando inadmisible la demandada, revocado la decisión dictada por este Tribunal, en la cual se había declarado sin lugar la demanda.
Considero que en la sentencia dictada por mi declarando sin lugar la anterior demanda, emití opinión en relación a los hechos y pruebas presentados por la parte actora en este nuevo juicio, por lo tanto, a criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse del conocimiento de la presente, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano y fundado es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa. (Destacado del original).
III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la INHIBICIÓN planteada, es procedente, realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado Propio).
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Negrilla y Subrayado de este juzgador).
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Resaltado Propio).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (7) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
Así las cosas, siendo la inhibición un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 82 ordinal 15° el cual establece que:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
Ahora bien, de las actas procesales que constan en autos, se evidencia específicamente del folio dieciséis (16) al folio veinticuatro (24) del presente expediente, sentencia dictada en fecha trece (13) de julio de 2022, por la Abogada LUCILDA OLLARVE VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró sin lugar la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano EFRAÍN JOSEÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, contra RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, arriba identificados, por lo que observa este Juzgador, que efectivamente el funcionario inhibido dictó sentencia definitiva, siendo que la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión y seguidamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando entre tantos particulares, revocar la decisión dictada en fecha trece (13) de julio de 2022, por el Tribunal A quo, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición, es por lo que la funcionaria inhibida, no puede volver a conocer sobre el mismo asunto por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa.
Todo ello, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, para una sana administración de justicia, en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y, al deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se observa.
En conclusión, teniendo dicha manifestación la presunción de veracidad e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ , actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM.-
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