REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 18 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
Expediente Nº 10.075
El presente procedimiento se inició en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, en la cual compareció el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.087, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio INTERNACIONAL MICRO SYSTEMS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1997, bajo el Nº 10, tomo 9-A, asistido por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, e interpuso Demanda por cumplimiento de contrato contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes del referido Juzgado.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2000, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró CON LUGAR la pretensión de la parte demandante; de dicha sentencia fue dictada una ampliación en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante auto, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, por considerar que se habían violado normas de orden público en el devenir del proceso.
En fecha once (11) de octubre de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria, sin fuerza de definitiva en la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia y declinó la competencia a éste Juzgado Superior.
En fecha quince (15) de junio de 2005, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Superior, por lo cual se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, mediante auto éste Juzgado Superior aceptó la competencia declinada en la presente causa y anuló todo lo actuado en el Tribunal declinante antes de la decisión que ordenó la remisión de la presente causa, por lo cual procedió a admitir la demanda por cumplimiento de contrato presentada y ordenó librar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha treinta (30) de enero de 2006, compareció mediante diligencia la Abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, actuado e s carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, se dio por notificada del auto de admisión y solicitó se procediera a la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, el ciudadana LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, éste Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual se declaró la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, en virtud de haber trascurrido más de doce (12) años sin que las partes impulsaran la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, en su condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, mediante auto éste Juzgado Superior revocó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha siete (07) de mayo de 2018, en razón de que la misma carece de firma del ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, Juez Provisorio para ese momento, lo cual la convierte en un documento apócrifo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene de perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. En éste sentido, se entiende por perención, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a éste respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
“(…omissis…) se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”
Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud del cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y principalmente expedito. No obstante, el proceso pudiera terminar por otras causas, diferentes al que arroja el fin del juicio, entre ellas conseguimos la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa no atribuible al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia, que regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por un transcurso determinado de tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia.
En consonancia a lo anterior, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, determina que:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando se de: a) la paralización efectiva de la causa; b) que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez; y c) que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa éste Juzgador a analizar si en la presenta causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”. Se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal, es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el mismo orden de ideas y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001 ratificado por la misma Sala en fecha 30 de marzo de 2012 en el Exp. 2011-000642, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa; se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares; así como tampoco se considera actos de impulso procesal, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, entre otras y finalmente hay que resaltar, que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Visto lo expuesto con anterioridad, considera éste Juzgador configurado el primer elemento para que opere la perención ya que en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se pudo constatar que la última actuación considerada como impulso procesal fue en fecha treinta (30) de enero de 2006, por lo que la misma se encuentra paralizada.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“(…omissis...) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.(…omissis…)” Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En éste punto es importante señalar, que es la parte interesada la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento, circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al órgano jurisdiccional impulsar la causa.
Ahora bien, para traer a colación el tercer elemento que debe configurarse debemos tomar en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, que señaló lo siguiente: “(…omissis…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…omissis…)”. (Resaltado nuestro). Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, sin importar quien sea la parte, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
Establecido lo anterior y para una mejor comprensión del asunto a tratar, éste Juzgador considera necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en el Exp. N° 2012-000455 en fecha 04 de marzo de 2016 con ponencia de la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, que declaró:
“(…omissis…) el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez (sic) de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana (…omissis…)” (Resaltado nuestro)
En consonancia a lo expuesto anteriormente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se constato que la última actuación realizada por la Abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, fue la diligencia en la cual se dio por notificada del auto de admisión, considerándose en consecuencia una acción de no impulso procesal. Por lo que es necesario señalar que la perención se constituyo de pleno derecho una vez cumplidos los supuestos exigidos por la ley; como ya se constató en lo precedente la demanda estuvo paralizada desde el treinta (30) de enero de 2006, encontrándose en la fase de notificación del auto de admisión inserto en los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) y desde entonces ha estado paralizada por más de diecisiete (17) años y cinco (05) meses, es por ello que éste Juzgador determina que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, configurándose de éste modo, los requisitos de procedencia de ésta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
Considera oportuno quien aquí juzga, detenerse en éste punto y traer al caso el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 en sentencia Nº 00572, que establece:
“(…omissis…) Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005,1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012) (…omissis…) A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación. No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados. (…omissis…) Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. (…omissis…) Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia (…omissis…) el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (…omissis…)” (Resaltado Nuestro).
De la jurisprudencia precedente se desprende, que debido a que en ésta materia tiene prevalencia el interés público y colectivo que reside en evitar la duración indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica y a los fines de cumplir con la notificación necesaria, se estableció como nuevo criterio, que a los efectos de notificar a las partes, basta con que el juez pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.087, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio INTERNACIONAL MICRO SYSTEMS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1997, bajo el Nº 10, tomo 9-A, asistido por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana A. Pérez.
Exp. 10.075. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana A. Pérez.
PEVP/dapp /dasc
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 18 de diciembre del 2023
Años: 213º y 164º
HACER SABER:
Expediente Nro. 10.075
Al ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.087, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio INTERNACIONAL MICRO SYSTEMS, C.A., y/o a su apoderado (a) judicial, que éste Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en ésta misma fecha, en la cual se estableció:
“(…omissis…)éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.087, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio INTERNACIONAL MICRO SYSTEMS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1997, bajo el Nº 10, tomo 9-A, asistido por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. (…omissis…)”
Así mismo, se deja constancia que cumpliendo con lo ordenado en la sentencia ut supra señalada, se procederá a fijar la presente boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo así como en cumplimiento con el nuevo criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha veintisiete (27) de junio de 2023 en sentencia Nº 00572.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana A. Pérez.
PEVP/Lpbp/dasc
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