JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
VALENCIA, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2023
AÑOS: 212° Y 163°

Expediente Nº 16.801

PARTE ACCIONANTE: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Juan Francisco Núñez Flores IPSA N° 95.709

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Rosmairelys Alexandra Montenegro Pichardo IPSA N° 300.850

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2022 por el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto de efectos particulares Nro. CDEC/051/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, notificado en fecha 25 de mayo del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) Se me destituyó por presuntamente estar incurso en la causal del Numeral 2 del artículo 102 de la Ley de Reforma del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, Numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el día 25 de enero de año en curso, encontrándome de servicio como Supervisor del Centro de Coordinación Policial Municipio Diego Ibarra (Mariara) del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, en horas de la noche una vez que regresé al Comando, en compañía de los funcionarios Supervisor DARWIN RODRÍGUEZ LOPEZ, quien era el Supervisor del Patrullaje y los Oficiales RILLERSSON SUAREZ FLORES, DEIVI GARCIA CASTILLO y CRUZ CONDE CASTILLO, ellos me solicitan que les diera permiso para ir a realizar la alimentación y como es habitual que los funcionarios busquen un lugar adecuado para hacerlo cuando no llevan su comida, les dije que sí y pensé que lo harían cerca ya que había una venta de comida rápida cerca. (…)”.
Que “(…) Pero estos funcionarios, aprovechándose de mi confianza y sin notificar al Oficial de Primera Línea que estaba de servicio, se ausentaron de las instalaciones y cautelosamente se montan en un vehículo civil propiedad de uno de ellos y salieron, por lo que una vez que ingresé al dormitorio para asearme y realizar ciertas tareas de la Supervisión, salgo y veo la patrulla estacionada y le pregunto al conductor y a los demás funcionarios de servicio, por los cuatro funcionarios antes mencionados y recibo como respuesta que habían salido en un vehículo civil y no habían regresado desde que les di el permiso. Traté de llamar al Supervisor DARWIN RODRÍGUEZ, y no respondió, le envié un mensaje preguntándole si estaba en el sitio (lo hice para saber si estaban comiendo en otro lado), pero luego de un breve tiempo, cuando me dispuse a salir a un procedimiento en apoyo de funcionarios de la Policía Municipal, recibí llamada del Comisionado Agregado FERNANDO CAÑAS, quien era el jefe del Comando del C>entro (sic) de coordinación policial, me preguntó que si no me había enterado de la noticia y le respondí que qué y es ahí donde me gira instrucciones que lo fuera a buscar y una vez que hablamos personalmente, me entero que estos cuatro funcionarios habían sido aprehendidos flagrantemente y uniformados por funcionarios adscritos de la Policía Municipal de los Guayos, por presunto robo.
Me interrogaron y casi me involucran en el hecho, pero les dije a mis Superiores que desconocía la intención de ellos, ya que solamente les di permiso para cenar. Ahora bien, en el cuestionamiento que se me hizo por pate de la I.C.A.P., de una vez me trataron como responsable y co-autor de los hechos, al cabo que nada valió mi defensa y menos las testimoniales promovidas y evacuadas quienes fueron contestes en manifestar que nada tuve que ver con lo que estos mal funcionarios realizaron y que se aprovecharon de mi confianza. (…)”.
Que: “(…) Ahora bien, se me cuestionó, llevó a audiencia y se decidió de manera dividida (Hubo un voto a favor de una sanción menos gravosa), mi destitución, solo por el argumento que dió (sic) el funcionario del I.C.A.P. en la referida Audiencia Oral, en el sentido que, en el Libro de Novedades Diarias del Comando de Mariara, no se dejó asentado que les di permiso para que fueran a comer. Pero en mi defensa, se alegó que jamás en ningún momento esa clase de acciones o de actividades desplegadas por el personal policial general, se deje asentada en el Libro, ya que es una rutina diaria que los funcionarios policiales realicen su alimentación de acuerdo a sus posibilidades económicas, que lleven comida para hacerlo en el Comando, o simplemente no lo hagan por carencia de dinero. Pero de allí que cada vez que se notifique a la Superioridad que se va a realizar la alimentación y ordenar pasarlo al Libro de Novedades, nunca se hizo y no sé si a partir de este hecho irregular se haya ordenado hacerlo.
Jamás se me consideró inocente, por el contrario, me suspenden de mis labores con goce de sueldo, pero siempre teniéndome como responsable de unos hechos que desconocía. Se me destituyó con la causal que siempre tipifican para sancionar a los funcionarios, pero que no pudieron dar por ciertas esas aseveraciones ya que pude demostrar que si bien les di permiso, no soy el indicado para pasar por el Libro de Novedades que salieran a buscar la alimentación, aunado al hecho que uno de ellos era el Jefe de Patrullaje y que como superior debió indicarle al Oficial de Primera Línea Interno, o al Despachador que pasara por el libro que salían a comer fuera de las instalaciones ya que solamente les otorgué el permiso pero sin conocer para dónde irían a hacerlo.(…)”.
Asimismo, señala que: “(…) Ratifico que en relación al Acta Policial de fecha 26 de enero de 2.022, suscrita por el Comisionado LUIS CASTILLO adscrito a este Despacho a digno cargo, debo indicar que el mismo no fue interrogado o declara para que ratificara (…)
(…) La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logra demostrar o probar la existencia de los hechos que legitima el ejercicio de su potestad. (…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). Tergiversación en la interpretación de los hechos (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, (…).”.
Finalmente solicita que: “(…) declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emitido por parte del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, donde se acordó mi destitución de la Policía del Estado Carabobo, signado con el Número CDEC/051/2022, (…) y se decrete su ilegalidad y en consecuencia se restituya mi situación jurídica infringida, ordenando mi reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir, con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarían en el dicho periodo, como Bono de Alimentación, Vacacional, Aguinaldos y otros, (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha catorce (14) de junio de 2023, la abogada ROSMAIRELYS ALEXANDRA MONTENEGRO PICHARDO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-21.478.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.850, en su carácter de representante judicial del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Que: “(…) ésta representación de forma general, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, tanto en el hecho como en el derecho y de forma detallada, según los argumentos que de seguidas se explanan: 1. Sobre el Vicio de Falso Supuesto de Hecho: (…omissis…) Así entonces, se puede constatar que en el Auto de Valoración y Determinación de cargos suscrito por la COMISIONADA AGRAGDA (CPEC) LUISA LEZAMA inspectora (E) de Inspectoría Para la Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo se consideró que la actuación del prenombrado comisionado fue negligente al omitir la salida en carro particular bajo su permiso a los ex funcionarios que cometieron los hechos, ya que para el momento de lo acontecido él era el supervisor de primera línea de estos, y así de ésta manera dejó entredicho la vinculación con la mala práctica efectuada por los funcionarios actuantes en dicho delito.
En virtud de lo anterior, al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, puesto que efectivamente su conducta encuadra dentro de lo tipificado en el Artículo 102 numerales 2 y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por esto que solicito a éste juzgado desestime el alegato relativo al falso supuesto de hecho invocado.”.
Que: “(…) 2. Sobre la Supuesta Violación a la Presunción de Inocencia: (…) es menester de ésta representación indicar que la Administración le garantizó cabalmente al ex funcionario en cuestión, la garantía de presunción de inocencia, puesto que en todo momento valoró de una forma idónea y correcta las pruebas inmersas en el curso del procedimiento disciplinario que dio lugar al acto de destitución emanado por el organismo competente, que con la presente acción incoada se pretende desconocer, tal y como se evidencia en el expediente administrativo que riela en autos. (…)
Debe indicarse que no existió violación alguna de las garantías procesales vislumbradas en la Carta Magna, como lo es la ya mencionada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, puesto que la administración cumplió en instaurar el procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la misma, a los fines de exponer las razones de hecho y de derecho (…)”.
Que: “(…) Ahora bien, en relación a la presunta violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, (…)
Ésta representación debe señalar que la Administración Estadal garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el curso del procedimiento disciplinario que dio origen al acto de destitución, que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. (…)
Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de sus función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa del investigado (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) ésta representación debe resaltar que NO resulta procedente la nulidad de la Decisión Nro. CDEC-2051-2022, de fecha 19 de Mayo de 2022, emitida por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, según expediente signado con la Nomenclatura N° ICAP-0043-2022, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, conforme a las denuncias Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de la Presunción de inocencia y la Supuesta Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa quedó demostrado que el procedimiento disciplinario se desarrolló justado a derecho (…)”.
Finalmente arguyó que: “(…) solicito respetuosamente a éste Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva,(…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto de efectos particulares Nro. CDEC/051/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, notificado en fecha 25 de mayo del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 108 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, establece:
“Artículo 108. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Comisionado (CPEC), adscrito al Cuerpo de Policía Estadal Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por La Parte Querellante
1. Acto Administrativo de efectos particulares Nro. CDEC/051/2022 de fecha 19 de mayo de 2022, suscrito por el Comisionado Jefe (CPNB) José Tomas Pavelic, Mimbro principal, Comisionado Agregado (CPMV) Tonny Javier Porras Rojas, Miembro Suplente y el ciudadano Edmundo Rafael Duno, Representante del Poder Popular, los cuales conforman el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, marcado “A”, el cual riela desde el folio nueve (09) al folio once (11) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por La Parte Querellada
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo, documentos y recaudos que conforman el procedimiento de destitución del ciudadano el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919, identificado con la nomenclatura N° ICAP-0043/2022, el cual riela en pieza separada denominada como “Pieza Administrativa” contentiva de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. La parte querellada en fecha 18 de septiembre de 2023, por medio de escrito promovió merito probatorio de las documentales cursante en autos, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha 03 de octubre del presente año, en su condición de Juez de mérito, valorará las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede éste Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del acto de efectos particulares Nro. CDEC/051/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, notificado en fecha 25 de mayo del mencionado año, que resuelve la averiguación administrativa con nomenclatura alfanumérica N° ICAP-0043/2022, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN del ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, anteriormente identificado, del cargo de Comisionado (CPEC) adscrito al Cuerpo de Policía Estadal Carabobo (CPEC), por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias contenidas en el Artículo 102, numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el querellante alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la presunción de inocencia y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha catorce (14) de junio de 2023, la abogada ROSMAIRELYS ALEXANDRA MONTENEGRO PICHARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 300.850, actuando en su condición de representante del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO suficientemente identificado.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe éste Tribunal Superior darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la presunción de inocencia y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, procede éste Jurisdicente a verificar si en el caso de marras, operó el primer vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logra demostrar o probar la existencia de los hechos que legitima el ejercicio de su potestad. (…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). Tergiversación en la interpretación de los hechos (…)”.
Conforme al vicio aducido, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se indicó, la parte querellante alega que el Acto de Decisión signado con el Nro. CDEC/051/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…

ACTO DE DECISIÓN
N° CDEC-051/2022
…Omissis…
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
(…) Se observa en la investigación realizada mediante ACTA POLICIAL de fecha 26 de ENERO del 2022, realizado por el COMISIONADO (CPEC) LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12342718, adscrito a la oficina de desviaciones policía (OIDP), del cuerpo de policía del Estado Carabobo, donde señala que “En fecha 25/01/2022, siendo las 10:30 de la noche me notifica la Comisionada Agregada (CPEC) Luisa Lezama que conforme comisión de este despacho y me traslade hasta el instituto autónomo de la policía municipal de los Guayos trasladándonos en la unidad RP 4-1000 conductor supervisor Jefe (CPEC) Jean Tomassilli, al arribar a dicha dependencia fuimos atendidos por el Director Comisionado Agregado (CPMLG) Ramón Alberto Arévalo Cédula de identidad V- 12311991, credencial 70200077, quien nos manifestó que funcionarios pertenecientes a su comando realizaron la aprehensión en flagrancia de cuatro funcionarios policiales Estadales identificados como: 1.—supervisor (CPEC) Darwin Xavier Rodríguez López, cédula de identidad v- 18540210, 2.- Oficial (CPEC) Rillersson Jesús Suárez Flores cédula de identidad v- 21242313 3.- oficial (CPEC) García Castillo Deivi José cédula de identidad v- 23417630 4.- oficial (CPEC) conde Castillo Cruz Javier cédula de identidad v- 24457277, los mismos se encontraban correctamente uniformados con el uniforme de la policía del estado y porta fuerza alusivas a la policía del estado Carabobo y se trasladaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, cuatro puertas, color gris, placa: IAI91W, quienes presuntamente minutos antes habían realizado un robo en el sector de Batalla de Carabobo, sector Trom, manzana MP-2 casa 48, al momento de realizarle la inspección se logró recuperar una lapto marca VIT, serial S/N 14851-008BCNK1212002849, dinero en efectivo (Divisas) para un total de 83$, cadenas y sarcillos varios, por lo antes expuesto fueron trasladados hasta la policía municipal de los Guayos, con el fin de identificarlos plenamente, se deja constancia que al comando de la municipal de los Guayos se presentó la victima quien se identificó como MARIA DEL CARMEN JAUREGUI DIAZ, cédula de identidad v- 6496088 de 54 años, quien manifestó que los funcionarios aprehendidos eran quienes se habían metido a su casa y la habían amarrado y presuntamente robado dinero, prendas, y una laptop, se deja constancia que en las averiguaciones primarias se pudo constatar que los funcionarios aprehendidos se encontraban de servicio en la estación de policial Diego Ibarra (Mariara) en horario de 24 horas y le corresponde el servicio en la unidad policial RP 4-995 la cual dejaron estacionada en el comando y posteriormente salieron en vehículo particular hasta el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados; además se puede apreciar que por el libro de novedades del CCP de Mariara no plasman la salida de dichos gendarme en carro particular por lo que se puede apreciar un abandono pleno al servicio y al ejercicio de sus funciones motivado a que están de guardia para el momento que ocurren los hechos, así como la omisión de novedad por parte del supervisor de primera línea el COMISIONADO (CPEC) FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.668.919.
...Omissis...
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Vistas las actuaciones que conforman el presente Expediente Administrativo, los documentos y demás elementos, este Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, procede a emitir la presente Decisión de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario que nos ocupa, previa las siguientes observaciones:
Se puede observar por este consejo disciplinario mediante una revisión minuciosa, el funcionario COMISIONADO (CPEC) FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919. Se encuentra involucrado en una conducta irregular e irresponsable de acuerdo a lo narrado en los hechos antes descritos, cabe destacar que no se evidencia el permiso de los cuatro funcionarios involucrados en un hecho delictivo, usted como comisionado con una amplia carrera policial debió plasmar tal permiso, se evidencia la deficiencia en la supervisión de su parte. Para empezar vamos a entender de qué se trata la supervisión, siendo el proceso mediante el cual una persona con ciertas cualidades y conocimientos, tiene la responsabilidad de planificar, supervisar, dirigir y orientar a otros, con el fin de lograr los objetivos de una organización. En el ámbito policial, se puede mencionar que un supervisor operativo supervisa la organización de las actividades de rutina, como el patrullaje preventivo que le corresponde a las unidades de sectores o áreas previamente definidas, el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL Y DESARROLLO DE LA CARRERA POLICIAL establece artículo 56: las responsabilidades de cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes lineamientos generales: numeral 7: corresponderá al funcionario o funcionaria con el rango de comisionado o comisionada programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias al personal del primer y segundo nivel, realizando otras tareas de supervisión y organización, bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocoles de servicios. En razón de lo cual este Consejo Disciplinario pasa a relacionar dicha conducta a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por existir suficientes elementos de convicción que señale que el funcionario policial HA TRANSGREDIDO, la norma jurídica y los postulados éticos de la Administración Pública. (…)”

De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102, numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, mediante Acta Policial, inserta en el folio seis (06) del expediente administrativo, suscrita por el Comisionado (CPEC) Luis Castillo, adscrito a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que señala: “(…) En fecha 25/01/2022, siendo las 10:30 de la noche me notifica la Comisionada Agregada (CPEC) Luisa Lezama que conforme comisión de este despacho y me traslade hasta el instituto autónomo de la policía municipal de los Guayos trasladándonos en launidad RP 1000 conductor Supervisor Jefe (CPEC) Jean Tomassilli, al arribar a dicha dependencia fuimos atendidos por el Director Comisionado Agregado (CPMLG) Ramón Alberto Arévalo (…) quien nos manifestó que funcionarios pertenecientes a su comando realizaron la aprehensión en flagrancia de cuatro funcionarios policiales Estadales (…) se pudo constatar que los funcionarios aprehendidos se encontraban de servicio en la estación de policial Diego Ibarra (Mariara) en horario de 24 horas (…) así mismo el comandante de dicha unidad es el comisionado Freddy Hernández,(…)
Así mismo, corre inserto al folio dos (02) Auto de Apertura de Oficio Averiguación Disciplinaria, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, suscrita por la Comisionada Agregada (CPEC) LUISA J. LEZAMA, en su condición de Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en donde se explana lo siguiente:
“(…) acuerda la apertura de la Averiguación administrativa signada bajo el alfanumérico CPEC-ICAP-0043/2022, según orden correlativo llevado por el libro de causas que reposa en esta Inspectoría, en contra del funcionario policial COMISIONADO (CPEC) FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919, a la orden de la dirección de Recursos Humanos de este cuerpo policial (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta desde el folio veinte (20) hasta el folio veintidós (22) del expediente administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 27 de enero de 2022, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEC) Jhan Bello, en su condición de Investigador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) En esta misma fecha y hora, se presentó por ante este despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo y ser y llamarse como queda escrito: Julio, (…) Expuso: “Yo recibí servicio el día 25 de enero del 2022, en el CCP Mariara como Seguridad interna de 24 horas y posterior como a las 4 de la tarde me quede como supervisor interno (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el Comisionado (CPEC) Freddy Hernández les otorgo permiso a los funcionarios Supervisor (CPEC) Darwin Rodríguez, Oficial (CPEC) Suarez Rillerzon, Oficial (CPEC) Conde Cruz y el Oficial (CPEC) Deibis García, para salir del comando y si lo plasmo por el libro de novedades? CONTESTÓ: “Si tenía conocimiento pero no lo mando a plasmar por el libro de novedades ya que ellos iban a comer como a tres casas del comando” (…)”
2. Consta desde el folio veinticinco (25) hasta el folio veintiséis (26) del expediente administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 27 de enero de 2022, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEC) Jhan Bello, en su condición de Investigador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…)En esta misma fecha y hora, se presentó por ante este despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo y ser y llamarse como queda escrito: Roman, (…) expuso: “Me encontraba de servicio el día 25 de enero del 2022, en el CCP Mariara como encargado del área de reten ese día en horas de la noche como a las 9 aproximadamente estaba hablando con el comisionado (CPEC) Freddy Hernández quien se encontraba de servicio como supervisor de CCP y el mismo me indico que se iba a realizar el aseo personal y que yo le realizara la minuta del área de reten para pasársela, después de eso los funcionarios Supervisor (CPEC) Darwin Rodríguez, Oficial (CPEC) Suarez Rillerzon, Oficial (CPEC) Conde Cruz y el Oficial (CPEC) Deibis García, le pidieron permiso para ir a comer (…) CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si tiene conocimiento si el comisionado (CPEC) Freddy Hernández le otorgaba permiso a los funcionarios Supervisor (CPEC) Darwin Rodríguez, Oficial (CPEC) Suarez Rillerzon, Oficial (CPEC) Conde Cruz y el Oficial (CPEC) Deibis García, en otros servicios de días anteriores? COSNTESTO: “No le daba permiso” (…)”

3. Consta en el folio sesenta (60) del Expediente Administrativo, Plantilla de Servicio N° 025/2022, de fecha 25 de enero del 2022, suscrito por el Comisionado Agregado (CPEC) Msc. Juan Maneiro en su condición de Jefe del CCP Diego Ibarra, mediante el cual se constata lo siguiente:

“(...) GRUPO SERVICIO INTERNO 24X48 POR EL C.C.P DIEGO IBARRA

Servicio Jerarquía Cedula Nombre y Apellido
Supervisor por CCP Diego Ibarra Comisionado 8.668.919 Freddy Hernández
Supervisor 1ra Línea de Patrullaje Supervisor 18.640.210 Darwin Rodríguez
Supervisor 1ra Línea de interno Supervisor Agregado 15.669.909 Jesús Braque
Despachador Oficial 29.914.714 Deibis Romer
Custodio de Unidad de Garantía Oficial 20.163.275 Alexander Quintana
Apoyo Custodio de Unidad de Garantía Oficial 28.517.693 Román Valecillo
Seguridad Oficial 17.511.754 Julio Prieto
Seguridad Oficial 19.992.519 José Tesorero
(…)” (Negrita por parte de este Juzgado).

4. Consta en el folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, copia del folio cuatrocientos nueve (409) perteneciente al libro de novedades del día 25 de enero del 2022 llevado en el comando del cuerpo de Policía Diego Ibarra del estado Carabobo, en la cual se lee lo siguiente:
“(…) 016 Regreso de unidad RP-995
Siendo las 07:15 horas llega la unidad RP-995 al mando del comisionado Freddy Hernandez, conducida por el oficial Ronald Guzman, Auxiliares, oficial conde cruz, oficial deivis Garcia, oficial Suarez Rillerson, y supervisor Darwin Rodriguez, de la ciudad de valencia luego de llevar a los jefes a su residencia
(… omissis…)
018 Notificación y salida de RP-995
Siendo las 11:30 horas indico el comisionado Freddy Hernandez que recibio llamada telefónica del Jefe de CCP comisionado Agregado Fernando Cañas, que la unidad RP-995 se trasladara hacia su residencia a buscarlo. (…)”
En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, contenida en el acto de efectos particulares Nro. CDEC/051/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, fueron los hechos acaecidos en fecha 25 de enero de 2022, en el cual el querellante de autos encontrándose de servicio como Supervisor del Centro de Coordinación Policial Municipio Diego Ibarra (Mariara) del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, le otorgo permiso a cuatro funcionarios a su cargo para que presuntamente salieran a comer sin dejar sentado dicha suceso por el Libro de Novedades Diarias del comando, para posteriormente estos ciudadanos hayan sido aprehendido flagrantemente por funcionarios adscritos de la Policía Municipal de los Guayos del estado Carabobo, por supuestamente haber robado cadenas y sarcillos varios, la cantidad de dinero en efectivo de ochenta y tres (83$), y laptop marca VIT; ante tales hechos la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se logró comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante de autos actuó de forma imprudente al otorgarle permiso de salida a los funcionarios Supervisor (CPEC) Darwin Rodríguez, Oficial (CPEC) Suarez Rillerzon, Oficial (CPEC) Conde Cruz y el Oficial (CPEC) Deibis García, estando en servicio aunado a ello incurriendo en la negligencia de no pasarlo por el libro de novedades o dar la orden al funcionario de primera línea para que dicho permiso y salida de estos funcionarios quedara registrada; comprobándose de ésta manera la responsabilidad del querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
…Omissis…
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera éste Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable con los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el querellante se desvió del propósito de la prestación del servicio policial, con lo cual considera éste Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética y la moral, mismos que deben estar presentes en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera necesario éste Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, por lo que el querellante mostró en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 102 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Tribunal a evaluar respecto al segundo y tercer vicio señalado por la parte querellante referido a la presunción de inocencia y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, mismos que se engloban en un solo principio, como es el debido proceso, y cuya garantía se encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
De igual modo, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
El precitado artículo 49 constitucional, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, éste Juzgado Superior indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así mismo, es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00478 de fecha 11 de mayo de 2018 (Caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho de presunción de inocencia y derecho a la defensa, en razón de que alega que el Órgano de Control y Actuación Judicial juzgó y precalificó como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, éste Juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el Expediente Administrativo, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución y con la notificación del Acto Administrativo, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1- Del Expediente Administrativo inserto en el folio dos (02) se pudo verificar “APERTURA DE OFICIO” de fecha 18 de febrero de 2022, mediante el cual se inicia la correspondiente averiguación administrativa, suscrita por la Comisionada Agregada (CPEC) Luisa Lezama, en su carácter de Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2- Riela desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y cinco (85) del Expediente Administrativo “AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS”, de fecha 09 de marzo de 2022, suscrito por Comisionada Agregada (CPEC) Luisa Lezama, en su carácter de Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, asimismo en el folio naveta y uno (91) consta que el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, se dio por notificado del mismo en fecha 10 de marzo de 2022.
3- Se puede verificar que riela en el folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 18 de marzo de 2022, en cual queda constancia de que el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, consigno escrito de descargo y en el folio ciento veinticinco (125) consta mediante “AUTO” de fecha 25 de marzo del año antes mencionado, donde se evidencia que el funcionario up supra consigno escrito de promoción de pruebas, ambos autos suscritos por la Comisionada Agregada (CPEC) Luisa Lezama, en su carácter de Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
4- Desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo, consta “ACTA DE AUDIENCIA N° CDEC 051/2022, fecha 05 de mayo del 2022 en el cual queda plasmada la comparecencia y defensa del funcionario FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO.
5- Finalmente, y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022 el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo emite Acto de Decisión signado con el N° CDEC-051/2022 en la que acuerda destituir del cargo de COMISIONADO al ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919 en razón que consideran que el mismo transgredió en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial siguientes:
“Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…Omissis….
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis….
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Asimismo, en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública siguiente:
ARTÍCULO 86: serán causales de destitución:
…Omissis….
6. “… falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que reposa en autos, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo la presunción de inocencia, así como el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, querellante de autos, materializado en el acto de efectos particulares Nro. CDEC/051/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102, numerales 2, y 13 de la Ley de Reforma Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6650 de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002. Así se establece.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme el acto de efectos particulares Nro. CDEC/051/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919, del cargo de Oficial, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto de efectos particulares Nro. CDEC/051/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, notificado en fecha 25 de mayo del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del el acto de efectos particulares Nro. CDEC/051/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en la cual se destituye al ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.919 del cargo de Comisionado adscrito a al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.801. En la misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA





























PEVP/LPBP/AE
Designado en fecha 18 de noviembre de 2020.
Valencia, 04 de diciembre de 2023, siendo las 011:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.