REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 07 DE DICIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente Nº 16.915
Parte Querellante: MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO
Parte Querellada: CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FaCES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.252, debidamente asistida por el Abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 27.024, interpuso Recurso Contencioso Administrativo (Querella Funcionarial) conjuntamente con Amparo Constitucional (Cautelar) contra el Acto Administrativo de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FaCES) de la Universidad de Carabobo.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 2023, éste Juzgado Superior dictó despacho saneador mediante el cual solicitó: “(…) la consignación de la boleta de notificación del acto administrativo dictado por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO de fecha 26 de mayo de 2023, esto con el fin de verificar con exactitud a partir de qué fecha se da por notificada la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO”, indicándole a la parte querellante, que se le concedía el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que constase en autos su notificación para consignar los documentos solicitados advirtiéndole que la falta de cumplimiento a tal orden, daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad.
En fecha 30 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.252, asistida por el Abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 27.024; consignó mediante diligencia “Acta de Notificación de la Comisión Sustanciadora” de fecha 31 de mayo de 2023.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.252, debidamente asistida por el Abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 27.024, contra el Acto Administrativo de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FaCES) de la Universidad de Carabobo, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Así mismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, en el artículo 25 numeral 3 determinó que entre sus competencias se encuentran: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”
Igualmente, el artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (… omissis…)

Es menester de igual manera, traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que señala lo siguiente:
“(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Subrayado nuestro)

En atención a lo anterior y visto que la querella formulada se encuentra dirigida al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FaCES) de la Universidad de Carabobo, la cual se encuentra dentro del territorio en el cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar incoada. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“…De tal manera que, ésta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.

En este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, así como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (…)

El artículo parcialmente trascrito, se concatena a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (… omissis…)

Se desprende de la normativa antes transcrita, que al momento de admitir una querella funcionarial, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, previstos en el artículo 95 de la precitada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente, criterio que ha sido compartido en sentencias dictadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) en fecha 08 de marzo de 2006, Exp. Nº AP42-R-2005-001770 y sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2012-000147, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Observa éste Juzgado Superior que la parte querellante al momento de la interposición del recurso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FaCES) de la Universidad de Carabobo, alega que su pretensión se basa en la desproporcionalidad de la sanción impuesta por dicho Consejo Universitario, al imponerle una Medida Cautelar consistente en la Suspensión con Goce de Sueldo por el lapso de Sesenta (60) días continuos del cargo que desempeña como personal docente.
Sin embargo, no se evidencia de los recaudos consignados por la actora conjuntamente con su libelo, la notificación de dicho Acto, en la cual podría comprobarse desde que fecha conoció el contenido de la sanción impuesta a fin de realizar las acciones necesarias para defender sus derechos; y así de éste modo determinar si su pretensión se encuentra dentro del lapso legal establecido para ser reclamada; condición ésta, imprescindible para el pronunciamiento correspondiente con respecto a su admisibilidad.
Así las cosas, éste Juzgado Superior mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, solicitó a la parte querellante la consignación de la Boleta de Notificación antes mencionada, otorgándole para ello, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación.
Se observa que en fecha 30 de noviembre de 2023, esto es, dentro del lapso concedido por éste Juzgado para tal fin, la parte querellante compareció debidamente asistida de abogado y consigna “Acta de Notificación de la Comisión Sustanciadora” de fecha 31 de mayo de 2023, en la cual la prenombrada Comisión Sustanciadora, hace del conocimiento de la querellante de autos, la apertura del procedimiento administrativo en su contra, a fin de que comparezca ante esa Comisión a revisar su expediente y defender sus derechos. Sin embargo, éste documento consignado no se corresponde al solicitado por éste Juzgado Superior en el despacho saneador de fecha 29 de noviembre de 2023; mismo en el cual se advirtió a la parte actora que la falta de cumplimiento a la orden contenida en dicha solicitud daría lugar a la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente.
Concretizando, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, no está acompañada por ningún instrumento que permita verificar fehacientemente la vigencia de la pretensión que reclama, para dar así cumplimento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Subrayado nuestro)
Siendo así y en virtud de que la parte querellante, no cumplió con lo ordenado por éste Juzgado en auto de fecha 29 de noviembre de 2023, y vista que no se encuentra en el presente dossier documento alguno en el cual se fundamente la pretensión de la parte actora; lo que imposibilita, en principio, verificar si la querella cumple con los requisitos de admisibilidad; debe forzosamente éste Juzgador declarar Inadmisible la presente Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-Así se establece.-
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Considera necesario quien aquí Juzga, detenerse en este punto y realizar un pronunciamiento sobre la medida de Amparo Cautelar solicitado por la querellante de autos en su libelo, cuando indica: “solicito de éste Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo un amparo a mis derechos constitucionales que ordene el restablecimiento inmediato de mis derechos ordenando la inmediata reincorporación a mi cargo de profesora a dedicación exclusiva (…)”
Al respecto, es menester para éste Juzgador acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, está prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (…)
Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
Por su parte, en la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que:
“(…) reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.” (Negritas de éste Juzgado Superior)
Así mismo, resulta oportuno citar lo señalado en sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…)Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…) omissis (…)
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
(…) omissis (…)
Así pues, reiterando las ideas expuestas en líneas anteriores, sobre la accesoriedad de la medida, es meritorio hacer referencia al carácter de instrumentalidad de la tutela cautelar, entendido este como:
“La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental. Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen, ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 32) (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2008-262, de fecha 22 de febrero de 2008).” (Negritas de éste Juzgado Superior)
De lo anterior se desprende que el carácter accesorio o instrumental de las medidas cautelares típicas deviene del hecho de que no son un fin en sí mismas, es decir, dependen de la suerte de la causa principal a la cual se encuentran supeditadas. Así las cosas y en virtud de que en la acción principal en la presente causa, esto es, la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.252, debidamente asistida por el Abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 27.024, contra el Acto Administrativo de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FaCES) de la Universidad de Carabobo, ha sido declarada INADMISIBLE, resulta forzoso para éste Juzgado Superior desechar los argumentos esgrimidos como parte de la causa accesoria, esto es, el Amparo Cautelar solicitado y declararlo IMPROCEDENTE. Así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.252, debidamente asistida por el Abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 27.024, contra el Acto Administrativo de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FaCES) de la Universidad de Carabobo.
2.- IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.252, debidamente asistida por el Abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 27.024, contra el Acto Administrativo de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FaCES) de la Universidad de Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Accidental,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
PEVP/dapp/dasc