REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.113
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.208
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237 respectivamente
DEMANDADA: JACQUELINE MILAGROS GARCÍA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.270
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.369

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de junio de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 10 de julio de 2023, ambas partes presentan escritos de informes en este tribunal superior y el 20 de julo del mismo año, la demandada presenta observaciones.

Por auto del 21 de julio de 2023, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la solicitud de reposición de la causa formulada por el demandante.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 24 de mayo de 2023 los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan la reposición de la causa a los fines que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio del procedimiento de divorcio y al efecto alegan, que el mismo fue realizado en una hora y fecha que no correspondía con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, huelga decir, pasados los 45 días del anterior acto conciliatorio.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en fecha 27 de enero de 2023 el juzgado de primera instancia dictó auto mediante el cual se ordena el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensora ad- litem, en el entendido que una vez constara su citación, comenzaría a transcurrir el lapso de 45 días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio a las 11 de la mañana y seguidamente, celebrado este tendría lugar el segundo acto conciliatorio pasados 45 días de aquel, de acuerdo a lo contenido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la defensora ad-litem fue citada según consta de consignación del alguacil del tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2023, por lo cual es a partir del día siguiente a esta fecha que comenzaría a transcurrir el lapso del primer acto conciliatorio, teniendo este lugar 27 de marzo de 2023 con la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales y la defensora ad-litem de la demandada.
Resultando infructuosa la conciliación, se fijó un segundo acto conciliatorio que de acuerdo al cómputo realizado por la parte demandante, debió realizarse el 11 de mayo de 2023, pero por no haber despacho ese día, correspondía por defecto el 12 de mayo de 2023. Sin embargo, consta en el expediente que un supuesto segundo acto conciliatorio se efectuó el 15 de mayo de 2023 estando debidamente representada la parte demandante por su apoderado judicial y la demandada por su defensora ad-litem. A su vez se dejó constancia en el mismo acto, que la contestación a la demanda, tendría lugar a los cinco días de despacho siguientes a la fecha.

En este orden de ideas, es oportuno recordar que es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia respecto a la utilidad de la reposición, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, en nuestro sistema procesal impera el principio de preclusión en atención al cual los actos procesales tienen un momento de apertura y de cierre expresamente establecidos por la ley, esto motivado a la función pública que cumple el proceso judicial y a los efectos de brindar seguridad jurídica, sin embargo, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil contempla que Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Como se aprecia, por voluntad de ambas partes los lapsos procesales pueden ser abreviados, no obstante, en el presente caso el recurrente argumenta que el segundo acto conciliatorio debía celebrarse el 12 de mayo de 2023 cuando fue supuestamente celebrado el día 15 de mayo de 2023, quedando de manifiesto que el lapso no fue abreviado, sino que por el contrario, en la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio que conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil debía tener lugar pasados los cuarenta y cinco días del primer acto conciliatorio, no consta en las actas procesales que las partes acudieran al mismo, debiendo el tribunal de primera instancia evaluar los efectos de esta circunstancia conforme a las previsiones de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, reponer la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio, que debió celebrarse el 12 de mayo de 2023, implicaría reabrir un lapso ya cumplido, lo que contraria expresamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la parte demandante no alega y menos aun demuestra una causa no imputable a ella, que justifique la reapertura del segundo acto conciliatorio, es forzoso concluir que la reposición solicitada deviene en inútil por cuanto no persigue la corrección de algún vicio que haya ocurrido en el trámite del juicio y que menoscabe el derecho a la defensa de alguna de las partes, siendo forzoso desestimar el recurso procesal de apelación interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el demandante.

Se condena en costas procesales al demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





















Exp. Nº 16.113
JAMP/EC.-