REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 18 de diciembre de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3520
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5645
En fecha 06 de diciembre de 2017, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el abogado José Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.680, actuando como Director General Suplente de la sociedad comercial FIAUTO CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 30 de junio de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31613809-7, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Nº 117-140, Sector San José, municipio Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2017-000266-02 del 20 de febrero de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3520 (Numeración de este tribunal) al presente recurso y se libraron las notificaciones de ley. Además, se le instó a la contribuyente a mostrar interés e impulsar el proceso y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación N° 0818-17, relacionada con la entrada del recurso, dirigida al contribuyente, señalando lo siguiente: “…en el sitio me percate que ya no se encuentra laborando la dicha empresa, le pregunte a los comercio vecinos diciéndome que la empresa tenía ya varios años que se cerraron y se fueron. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra”.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar un cartel de notificación dirigido al contribuyente relacionado con la entrada del recurso.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación de la entrada dirigido al contribuyente, se agregó cartel al expediente a los fines legales consiguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis.
De todo lo antes expuesto, se observa que luego de que este Tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la entrada del recurso contencioso tributario, el sujeto pasivo de autos, por el contrario, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad comercial FIAUTO CARABOBO, C.A., hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente visto que aun cuando interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, este Tribunal agotó las vías de notificación de la parte, y le insto a manifestar el interés en continuar con el proceso, tal como se observa en el auto de entrada de dicho recurso, siendo esta de fecha 12 de diciembre de 2017, hasta la emisión de la presente sentencia, este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente visto que aun cuando el recurso contencioso tributario se interpuso subsidiariamente al jerárquico, este Tribunal agotó las vías de notificación de la parte, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, aunado a ello se le insto a manifestar el interés en continuar con el proceso, tal como puede observarse en el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2021, hasta la emisión de la presente sentencia, este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Ahora bien, visto que no se logró notificar al contribuyente de la sociedad mercantil FIAUTO CARABOBO, C.A., de la entrada del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 23 de noviembre de 2021, se ordenó fijar un cartel en la puerta de este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual venció en fecha 09 de diciembre de 2021, entendiéndose pues que a partir de dicha fecha el contribuyente de autos se encontraba a derecho, y desde entonces ha sido contumaz y desinteresado en la continuación del proceso, lográndose configurar con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, encuadrando con los supuestos señalados en la decisión N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado José Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.680, actuando como Director General Suplente de la sociedad comercio FIAUTO CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 30 de junio de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31613809-7, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Nº 117-140, Sector San José, municipio Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2017-000266-02 del 20 de febrero de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado José Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.680, actuando como Director General Suplente de la sociedad comercio FIAUTO CARABOBO, C.A., plenamente identificada en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3520
PJSA/ob/dr
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