REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPENTENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 21 de Diciembre de 2023
213° y 164º
Exp. Nº 3692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5648
Visto que el día de hoy veintiuno (21) de Diciembre del año en curso, siendo las once y veintiún (11:21 a.m) minutos de la mañana, encontrándonoslaborando presencialmente y sin despacho los funcionariosde este Juzgado, debido a la entrega del Tribunal al Juez entrante Dr. José Hernández Guedez, con ocasión al ascenso del juez saliente Dr. Pablo José Solórzano Araujo como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; se recibió de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 286 del Código Orgánico Tributario el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos por parte de los ciudadanos Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.175.170 y V-14.539.418 respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876;razón por la cual, encontrándose presente en la Sala de Despacho de este Tribunal el Juez, Dr. José Antonio Hernández Guedez y la Secretaria, Abg. Oriana Valentina Blanco Corona, se recibió dicho Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar incoado por los abogados antes identificados, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., anteriormente: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., representación que se desprende de documentopoder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 04 de juliodel 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 23 Folios 147 hasta 149, y documentopoder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembredel 2023, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 Folios 193 hasta 195; la sociedad mercantil fue constituida mediante Acta cuya nota, participación y documento estatutario se encuentran debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1990, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, Expediente N° 290979; y última reforma de suActa de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 01 de junio de 2023, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se aprueba la ampliación del objeto social así como la modificación del artículo 2 de los estatutos sociales, inscrita bajo el N° 09, Tomo 412-A, en fecha 16 de junio de 2023; con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, Edificio PUROLOMO, Planta Baja, Oficina 1, Sector Las Guasdas, Local Vallecito, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-00324454-6;contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023,contra el Acta de ReparoNro.SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 y su respectivaPlanilla de Liquidación N° 0002376807-0701, defecha el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA);y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formalesidentificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA);sobre los cuales la recurrente denunció una supuesta violación en la esfera de sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el contenido de dicha sanción era presuntamente ilegal e inconstitucional, y que a su consideración atenta contra los principios de orden constitucional como la proporcionalidad, no confiscatoriedad, capacidad económica, siendo confiscatoria y de imposible cumplimiento; En consecuencia, tomando en consideración que, el objeto principal de la causa fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Constitucional Cautelar por la parte accionante, este Tribunal antes de decidir darle entrada, pasa a realizar las consideraciones siguientes, en cuanto a la Resolución N°2022-00005, de fecha 03 de agosto de 2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la Celeridad y buena Administración de Justicia está garantizada los 365 días del año por el Estado Venezolano, con relación al receso judicial, siendo esta la última resolución conocida dictada por la Sala Plena, en la cual se hace mención sobre la materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República,
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial,
CONSIDERANDO
Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley,
CONSIDERANDO
Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como, para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales
RESUELVE
…Omissis…
SEGUNDO:En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces y juezas incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Al respecto la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacenviolar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medioprocesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectosparticulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podráformularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere enla localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo deanulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve,sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo consideraprocedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del actorecurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dureel juicio.
Parágrafo Único:Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente enla violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá encualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidadprevistos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la víaadministrativa.
Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juezcompetente por cualquier persona natural o jurídica, por representación odirectamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de losProcuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparosobre cualquier otro asunto.
Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo quede ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminenteorden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos yacciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en laacción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.”
Artículo 15: Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámiteso diferirlo so pretexto de consulta al Ministerio Público. Se entenderá a derechoen el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juezcompetente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura delprocedimiento.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por las razones anteriormente expuestas este jurisdicenteconsidera que por tratarse de un Amparo Constitucional, aún cuando sea subsidiario debe tramitarse de inmediato, razón por la cual SE LE DAENTRADA en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3692, contentivo del Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario. Notifíquese al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Procuraduría General del Estado Aragua, a este último con copia certificada del Recurso Contencioso Tributario, y de todos los recaudos de conformidad con el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, una vez que la parte provea lo conducente, haciéndole mención a la contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República comenzará a computarse los quince (15) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Generaldel Estado Aragua, vencido dicho lapso si ya constare en autos, la consignación de la última de las notificaciones libradas, se procederá a su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Tributario vigente. En todo caso, el lapso para la admisión o no del recurso comenzará a transcurrir vencido el plazo de la prerrogativa antes indicada. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 parágrafo único eiusdem, notifíquese también al Servicio Tributario de Aragua (SETA),los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo (debidamente foliado), relacionado con el acto impugnado, a este último se le notificará con copia certificada de todo lo actuado. A la Procuraduría General del estado Aragua se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3692
JAHG/ob
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