REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 07 de diciembre de 2023
213° y 164°

Exp. Nº 3443
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5636
En fecha 13 de Enero de 2017, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Enrique R. Paruta C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.378, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA, inscrita por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 13 de abril de 1994, bajo el Nº 45, folio 1 al 7, del Protocolo 1ro, del Tomo 5, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30189589-4, con domicilio fiscal en la Av. Miranda, local Nº 121-136, Urbanización Kerdell, municipio Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado José A. Reyes H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.861, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0278 del 31 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de Enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3443 (Numeración de este tribunal) al presente recurso y se libraron las notificaciones de ley; así mismo se ordenó notificar a la Administración Pública a los fines de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa de autos de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se consignó la notificación de la entrada del recurso dirigida a la contribuyente, el cual fue debidamente sellada y firmada.
De todo lo antes expuesto, se observa que luego de que este Tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la entrada del recurso contencioso tributario, el sujeto pasivo de autos, por el contrario, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA, hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente visto que aun cuando interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, este Tribunal le notificó a la recurrente de la entrada del recurso en fecha 03 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, encontrándose a derecho a partir de dicha fecha, aún cuando este Tribunal a través de auto de entrada le apercibió a la recurrente que debía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, la misma fue contumaz y desinteresada con el proceso; mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal por parte de la recurrente desde el 03 de noviembre de 2017 fecha en la cual fue notificada del auto de entrada, por lo cual se entiende que desde dicha fecha se encontraba a derecho, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de tres (03) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, encuadrando en el supuesto plasmado en la decisión N° 00823 mencionada ut supra, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Enrique R. Paruta C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.378, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA, inscrita por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 13 de abril de 1994, bajo el Nº 45, folio 1 al 7, del Protocolo 1ro, del Tomo 5, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30189589-4, con domicilio fiscal en la Av. Miranda, local Nº 121-136, Urbanización Kerdell, municipio Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado José A. Reyes H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.861, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0278 del 31 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Enrique R. Paruta C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.378, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA, plenamente identificada en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.

Exp. Nº 3443
PJSA/ob/dr