REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000569DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000569DM
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.614, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.525.
PARTE DEMANDADA: LISARI DANIELA VALE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.949.152, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.030.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2023-000569DM
RESOLUCIÓN No. 2023-000059 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 25 de septiembre de 2023, el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.614, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.525, intentó demanda de PARTICION contra la ciudadana LISARI DANIELA VALE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.949.152, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, calle 2 y 5, Conjunto Residencial “SUN AND SEA”, Edificio “A”, Piso 4, apartamento D (4-D), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de 108,00 Mts2, consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación principal con su closet y baño privado, dos (02) habitaciones con sus closets, una (01) habitación convertible, un (01) salón comedor, un (01) baño auxiliar, concina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación que lo separa del apartamento distinguido con el numero y letra C (4-C), SUR: con la fachada SUR del Edificio; ESTE: con la facha ESTE del Edificio; y OESTE: con pasillo de circulación que lo separa del apartamento distinguido con el numero y letra A (4-A), con un puesto descubierto de estacionamiento distinguido con el numero y letra D (4-D), tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1630, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.237, y corresponde al Libro del Folio Real del Año 2009, lo cual acompañó en copia fotostática certificada marcada “C”.
Asimismo señala que una vez disuelto el vínculo conyugal con Lisari Daniela Vale Aponte, mediante sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2014 y ejecutada el 02 de septiembre del mismo año, luego pasados unos años específicamente en el año 2017 ambos copropietarios decidieron vender el apartamento, en donde la demandada de autos, exigió que para la firma de la compra venta tenía que entregarle la mitad de la venta, que se hizo en ese año 2017, por un monto de ciento veintiséis millones de bolívares (Bs. 126.000.000,00, es decir, que del monto de la venta realizó un pago de gastos administrativos por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), señala que no se les descontó nada a la demandada por gastos administrativos, luego se dividió el monto de la venta de dicho inmueble de la siguiente manera: sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) para ambos copropietarios, que realizó en los siguientes pagos a la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte: 1.- Un pago de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.00,00) en efectivo, quien en ese momento le firmó un recibo de pago por el total de la deuda por dicha venta del inmueble, el cual anexó en original con la letra “D”, y con las transferencias siguientes: 2.- La primera transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), No. De referencia 991018283 de fecha 11/08/2017; 3.- La segunda transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), No. De referencia 991020232 de fecha 11/08/2017; 4.- La tercera transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), No. De referencia 991554653 de fecha 15/08/2017. 5.- La cuarta transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), No. De referencia 993971537 de fecha 15/08/2017. 6.- La quinta transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), No. De referencia 996734879 de fecha 16/08/2017; 7.- La sexta transferencia se realizó al número de cuenta 0134-02055112052081338 de la entidad bancaria Banco Banesco Universal a nombre de la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), No. De referencia 1002064476 de fecha 21/08/2017. Señala que dicha relación de transferencia fue emitida en copia certificada por la entidad bancaria Banco Banesco Universal, y que anexa maraca “E”. Señala que con esta última transferencia hace el total convenido por el monto de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) que hace constar que se le pagó a la parte demandada, que el día 11/08/2017 le firmó un finiquito como recibos de dichos pagos, por la cantidad antes mencionada, ya identificada como anexo “C”, por la parte de derecho que tenía en dicho inmueble, señala que en la actualidad no ha sido posible que su ex conyugue convenga en forma amistosa y le transfiera o de como sesión los derechos del 50% que le correspondía en su oportunidad del inmueble en cuestión, en acatamiento a lo que señala el primer aparte del artículo 173 del Código Civil venezolano vigente.
Señala que ha procurado por todos los medios posibles hacer efectiva dicha liquidación, no siendo posible que su ex conyugue convenga en liquidar y consecuencialmente partir el bien habido en la comunidad conyugal que constituyeron hasta la fecha de la sentencia de divorcio. Y es por lo que demanda por partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal a la ciudadana Lisari Daniela Vale Aponte, antes identificada, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal: 1.- En la existencia de una comunidad limitada de gananciales con ocasión a su disuelto matrimonio y que recae sobre el bien ya descrito, que les pertenece al haberlo adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que tenían constituida. 2.- Convenir en la partición y consecuente liquidación de dicho bien, ya sea mediante la adjudicación en plena propiedad a su persona de la totalidad del mismo ya cumplido con lo establecido en la alícuota que le corresponde en la proporción señalada en el artículo 148 del Código Civil, es decir, una porción del 50% de los derechos que recaen sobre el mismo. 3.- Fundamenta su petición en el contenido del artículo 148 y siguientes del Código Civil y del 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 168.000,00) o su equivalente en la moneda de mayor valor según la tasa cambiara publicada tomando como referencia el sistema cambiario de divisa BCV para el día 18 de diciembre de 2023 el EURO con un valor de (Bs. 35,90).
Por su parte la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 22 de noviembre de 2023, opuso las cuestiones previas prevista en el ordinal 7º la existencia de una condición o plazos pendientes y la prevista en el ordinal 8º la existencia de una cuestión perjudicial que deberá resolverse en un proceso distinto, señalando que por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, cursa demanda por cumplimiento de contrato, asunto principal GP31-V-2019-00062DM nomenclatura de ese Tribunal, interpuesta por los ciudadanos Sabrina Del Valle Ocando de Fierro y Elvys Johan Fierro Seco, contra las partes de este juicio, y señala que fue declarada con lugar a favor de las partes hoy sentencia firme. Señala que Jorge Luis Velásquez Camacho creó en abierto acto de mala fe el temerario recibo con el que hoy pretende despojarla del bien que por derecho le pertenece, es decir, que para aquél momento le correspondió sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) de los cuales sólo le depositó sólo cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00). Que se debe desestimar el mencionado recibo por poseer causa falta y estar fundamentado en una simulación y por ende decretar la nulidad absoluta de la negada venta.
Al contestar al fondo de la demanda, señala como hechos ciertos: 1.1. es cierto que la unión matrimonial fue el día 25 de mayo de 2002 por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo, según acta inserta bajo el No. 04, Folios 07 y 08, Tomo I, Año 2002. 1.2. es cierto que aunque no fue anexado a la presente demanda de la unión matrimonial concebimos dos hijos de nombre JORGE ARISTIDES VELASQUEZ VALE, según consta en acta de nacimiento de la Oficina de Registro CIVIL DE LA Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 22, Tomo IV, Año 2003 y MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ VALE, según consta en acta de nacimiento de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando asentada bajo el No. 33, de fecha 20 de mayo de 2005. 1.3. Señala que en el acervo se evidencia que se disolvió la comunidad matrimonial por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. 1.4. que le consta el demandante durante la convivencia y conformación de la comunidad conyugal adquirieron bienes, un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, entre calle 2 y 5, Conjunto Residencial SUN AND SEA Edificio “A”, Piso 4, apartamento “D” (4-D), jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Un (01) vehículo, el cual señala que de manera maliciosa y con artimañas en abierto acto de mala fe, lo transfirió entre dueños distintos hasta desaparecerlos de la comunidad de gananciales. Un (01) fondo de comercio que de igual forma lo desapareció de su comunidad conyugal. 1.5. Señala que desde el año 2013 el ciudadano Jorge Luis Velásquez Camacho, ocupa su apartamento con todos los bienes muebles, aires acondicionados, puesto que en razón del irrecuperable vínculo de convivencia se tuvo que ir a Valencia con sus dos menores hijos para aquel tiempo.
HECHOS NEGADOS
2.1 Negó, rechazó y contradijo al hecho de que ambos propietarios decidieran vender el apartamento, y que ella haya exigido esa suma dineraria para que le firmara.
2.2 Negó, rechazo y contradijo el hecho de que el ciudadano Jorge Luis Velásquez Camacho, se considere o pretenda ser propietario del apartamento, también objeto de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, ubicada en la Urbanización Cumboto Norte, entre calle 2 y 5, Conjunto Residencial SUN AND SEA Edificio “A”, Piso 4, apartamento “D” (4-D), jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, arriba identificada, y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1630, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.237 correspondiente al Libro del Folio real del Año 2009.
2.3. Negó, rechazó y contradijo el hecho de falso, el cuestionado recibo porque no ha recibido suma alguna por la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), señala que el dinero recibido por su persona fue la alícuota parte que le correspondió de una venta del apartamento objeto de la demanda, antes identificado, que el hoy demandante, ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO le hiciera a los ciudadanos SABRINA DEL VALLE OCANDO DE FIERRO y ELVIS JOHAN FIERRO SECO, que posteriormente fueron demandados y salieron vencedores, dinero que no fue entregado y recibido a su entera satisfacción por el hoy demandante. Señala que el monto recibido en su cuenta fue por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00) que mal puede el hoy demandante pretender causarle un daño con intención, con negligencia e imprudencia, que esta suma dineraria es producto del dinero que SABRINA OCANDO y ELVIS FIERRRO le entregaron a JORGE LUIS VELASQUEZ y éste a su vez me entregó a mi por alícuota parte correspondiente, que por lo tanto, no ha vendido su apartamento, a través de ningún medio de contrato.
2.4. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO muy a pesar de no haber señalado en la demanda de partición, le haya entregado suma dineraria por liquidación de su parte correspondiente de un vehículo y un fondo de comercio, estos bienes lo ha escondido de manera fraudulenta de su comunidad de gananciales, como de ninguna manera le haya dado respuesta de los bienes muebles que pertenecieron a la comunidad conyugal.
Señala que la contestación tiene su fundamento legal en el artículo 346 ordinal 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, 148, 1.281, 1.346, 1.360 y 1.185 del Código Civil venezolano, lo que hace previsible que demande la nulidad absoluta por simulación de venta, recibos esgrimíos por la parte actora de la litis, daños y perjuicios, por los evidentes daños morales que le está causando el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, por la extraordinaria actividad judicial impulsada en su contra y fundamentada todas ellas en causas ilícitas.
En el petitorio señala que de los hechos antes señalados, que evidencia la ocurrencia de una causa ilícita señala por mandato de la Ley para proceder a contestar como en efecto lo hace al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO:
a.- Para que convenga o así lo declare este Tribunal, dejar sin efecto alguno el temerario recibo, esgrimido por la parte actora en la litis, por poseer causa falsa, fundamentada en una simulación y por ende decretar la nulidad absoluta de la negada venta.
c.- La cantidad de veinticinco (25) petros por concepto de honorarios profesionales causados.
d.- Las costas que genere el presente proceso, calculado prudencialmente por este Tribunal, y solicita que la presente contestación y el punto previo sean admitidos y declarados con lugar.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con relación a las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, sentencia 127 de fecha 21 de marzo de 2018, Caso: Demanda de partición interpuesta por LUZ DEL VALLE BALOA contra DINAR JESÚS, ALBERTO ALFREDO, JOSÉ GREGORIO, ALVENIS ANTONIO, OSCAR RAFAEL, TRINO ANTONIO, JORGE ALEXIS, AUGE GRAY y MARÍA AUXILIADORA BALOA ARVELO, donde señala:
“De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partir.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017).
Siendo así, yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala señalar en relación con la acción de nulidad de título supletorio alegada como cuestión prejudicial que -tal y como lo indica el formalizante-, la declaración contenida en los títulos de perpetua memoria deja a salvo los derechos de los terceros, de manera que aquel que pueda verse afectado por la declaración judicial contenida en el referido título supletorio puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra él, razón por la cual carece de interés incluso para demandar su nulidad, toda vez que con tal procedimiento solo se podrá obtener una mera declaración sobre la validez o no del título supletorio (no sobre la propiedad del bien) que en nada afectará los derechos que pudieran tener frente a él los terceros.
De allí que yerra también el juzgador de alzada al señalar que el juicio de nulidad de título supletorio atañe a la titularidad o propiedad real de las bienhechurías cuya partición se ha demandado, precisiones estas que abonan en el error en que incurrió el juez al considerar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada más allá de su inadmisibilidad como cuestión previa.”
En el presente caso, al tratarse de un juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición, por tal motivo es improcedente las cuestiones previas alegadas. ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN
En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidirla de la manera siguiente:
Alega la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que en base a la fundamentación de su contestación, hace previsible que demande la nulidad absoluta por simulación de venta, recibos esgrimíos por la parte actora de la litis, daños y perjuicios, por los evidentes daños morales que le está causando el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, por la extraordinaria actividad judicial impulsada en su contra y fundamentada todas ellas en causas ilícitas.
Ahora bien, la reconvención además de los requisitos que prevé el artículo 341 eiusdem, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el Tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en la demanda de simulación de venta, daños y perjuicios y daños morales que hace el demandado, siendo su tramitación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y la presente demanda trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual se encuentra prevista en el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”. Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Así las cosas, tenemos que en la reconvención se demanda la simulación de venta, daños y perjuicios y daños morales que hace el demandado contra el demandante, regida por los tramites del procedimiento ordinario, y que a todas luces es incompatible con el procedimiento de partición, ya que tiene reglas de tramite distintas, por lo que la reconvención por simulación, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuencialmente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Es por ello que la reconvención interpuesta por la ciudadana LISARI DANIELA VALE APONTE, asistida por el abogado JOSÉ GREGPRIO MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.030, antes identificados, debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
II
Habiendo concluido el lapso de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 del 06 de febrero de 2006, expresó:
“…Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…” (negrillas del Tribunal).
Considera esta juzgadora que existe contradicción en los dichos de la parte demandada, ya que por un lado acepta que ambas partes de la sociedad conyugal adquirieron bienes, dentro de los cuales señala UN APARTAMENTO, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, entre calle 2 y 5, Conjunto Residencial SUN AND SEA, Edifico “A”, piso 4, apartamento “D” (D-4), jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, objeto de la partición; pero por otro pide manifestó que habían adquirido un vehículo y un fondo de comercio, los cuales no fueron señalados en la demanda por la parte actora, asimismo señaló que desde el 2013 el demandante ocupa el apartamento con todos los bienes muebles, aires acondicionados. Con relación a la venta del apartamento rechaza, niega y contradice, que ambos hubiesen acordado vender el apartamento, peor aún que ella le haya recibido una suma dineraria para firmar, negó rechazo y contradijo que dicho demandante fuera el propietario del inmueble objeto de la partición, y negó el recibo, señaló que no recibió suma alguna por la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), que no ha firmado ningún recibo con ese contenido, características, y mucho menos con esa agregación o caudal que fuera de su propio peculio, y afirmó que el dinero recibido por su persona fue la alícuota parte que le correspondió por una venta del apartamento objeto de la demanda, que hoy el demandante le hiciera a los ciudadanos Sabrina Del Valle Ocando de Fierro y Elvis Johan Fierro Seco, dinero que no fue entregado y recibido a su entera satisfacción, por el hoy demandante, que el dinero recibido en su cuenta fue por la cantidad de cincuenta y siete millones (57.000.000,00), negó y rechazó haber recibido su liquidación por la parte que le corresponde sobre el vehículo y fondo de comercio, aunque esto no fue señalado en la demanda, entendiéndose que la parte demandada presenta una solicitud que pudiera afectar la cuota que le corresponden a las partes interesadas, al señalar que no firmó recibo alguno por la venta del inmueble objeto de la partición y que existen otros bienes un vehículo y un fondo de comercio, para poder determinar el Partidor los activos y pasivos que pesen sobre la comunidad, y así realizar la partición. Así se decide.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el presente caso, existe discusión sobre las cuotas de los interesados, por lo que no puede considerarse concluida la primera fase del procedimiento y debe aperturarse el procedimiento ordinario, en cumplimiento a lo señalado en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a efecto que las partes traigan a los autos el material probatorio que ayude a fijar la alícuota que les corresponda. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO ESTA CONCLUIDA LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION, en la demanda de partición de bien inmueble, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.614, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.525, intentó demanda de PARTICION contra la ciudadana LISARI DANIELA VALE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.949.152, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, calle 2 y 5, Conjunto Residencial “SUN AND SEA”, Edificio “A”, Piso 4, apartamento D (4-D), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de 108,00 Mts2, consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación principal con su closet y baño privado, dos (02) habitaciones con sus closets, una (01) habitación convertible, un (01) salón comedor, un (01) baño auxiliar, concina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación que lo separa del apartamento distinguido con el numero y letra C (4-C), SUR: con la fachada SUR del Edificio; ESTE: con la facha ESTE del Edificio; y OESTE: con pasillo de circulación que lo separa del apartamento distinguido con el numero y letra A (4-A), con un puesto descubierto de estacionamiento distinguido con el numero y letra D (4-D), tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1630, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.237, y corresponde al Libro del Folio Real del Año 2009. Un (01) vehículo, el cual señala que de manera maliciosa y con artimañas en abierto acto de mala fe, lo transfirió entre dueños distintos hasta desaparecerlos de la comunidad de gananciales. Un (01) fondo de comercio que de igual forma lo desapareció de su comunidad conyugal. 1.5. Señala que desde el año 2013 el ciudadano Jorge Luis Velásquez Camacho, ocupa su apartamento con todos los bienes muebles, aires acondicionados, puesto que en razón del irrecuperable vínculo de convivencia se tuvo que ir a Valencia con sus dos menores hijos para aquel tiempo. Y de los bienes señalados por la parte demandada un vehículo y un fondo de comercio.
SEGUNDO: SE ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA LO CUAL SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, que se tramitará en cuaderno separado el cual comenzará con la certificación de la totalidad de los folios de este expediente, SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA que consigne la totalidad de los fotostatos necesarios para su certificación, mediante diligencia en el expediente. El lapso para promover pruebas comenzará a transcurrir desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, a los fines de dilucidar sobre los argumentos expuestos por la parte demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de diciembre del 2023, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez