REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de diciembre dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000137 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000137 DM
PARTE DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.830.994, con domicilio en Los Guayos del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIELA SUAREZ, YULIAN ROINEL TARAZONA y CARLOS URIBE TARIBA, Inpreabogado Nos. 118.386, 213.023 y 118.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LORENA DOMINGA MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 11.745.426.
APODERADOS JUDICIALES:
LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE y REMIGIO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.442 y 24.387, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
BIENES CONYUGALES
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000137 DM
SENTENCIA No. 060 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 22 de marzo de 2023, fue presentado escrito por el ciudadano CESAR HUMBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.830.994, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados ANA MARIELA SUAREZ, YULIAN ROINEL TARAZONA y CARLOS URIBE TARIBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 118.386, 213.023 y 118.390, respectivamente, contentivo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES contra la ciudadana LORENA DOMINGA MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 11.745.426, en el cual solicita sea sometido a partición:
1.- Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Sector La Corina, calle 14, casa No. 100, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con numero catastral 08-11-06-01-33-12. El inmueble posee una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (109,45 Mts2), con una área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón estar, comedor, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, un (01) área de lavandería y posee un espacio para estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 11,00 Mts, con parcela y vivienda 99; SUR: En 11,00 Mts con parcela y vivienda 101; ESTE: En 9,95 Mts con calle 14 que en su frente; y OESTE: En 9,95 Mts con parcela y vivienda 95. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 197, con capacidad para un (01) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento. El mencionado inmueble fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008, bajo el No. 24, Folio 158 al 165, Tomo 16, y sobre el mismo no pesa ningún gravamen, del cual se anexó copia del documento de propiedad marcado “B”.
2.- Un (01) bien mueble constituido por un vehículo PLACAS: A26AL9U; SERIAL DE CARROCERÍA: 107047V3410; SERIAL DEL MOTOR: VM7503058, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO 1967; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; CAPACIDAD: 750 KGS; TIPO: PICK-UP; NUMERO DE EJES: DOS, TARA: 1700; Nro. Puestos: 03; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, que les pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nro. 107047V3410-2-2 y Nro. 150101428406, EMITIDO POR EL Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de mayo de 2015.
3.- Bienes muebles que forman parte integral del mobiliario de lo que fue su domicilio conyugal, los cuales son de uso de ambas partes.
4.- Un (01) terreno que les fue adjudicado por el INTI, ubicado vía San Esteban Pueblo frente a la antigua manga de coleo, sector Villa Herminia, Municipio Puerto Cabello, donde hay plantas y algunos árboles frutales sembrados, para el propio consumo y un par de paredes perimetrales, del cual aún no tienen la propiedad.
En fecha 24 de marzo de 2023, se le dio entrada y en fecha 28 de marzo de 2023 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 12 de abril de 2023, mediante diligencia el ciudadano CESAR HUMBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.830.994, asistido por la abogada ANA MARIELA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.386, consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la citación de la ciudadana Lorena Dominga Morales, consignando los medios necesarios para la práctica de la misma, asimismo, consigna copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 18/03/2022, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Laguna, sector La Corina, casa No. 100 y original del título de propiedad del vehículo objeto de la controversia; formándose las respectiva compulsa de citación y agregándose a los autos los recaudos consignados en fecha 14 de abril de 2023.
En fecha 24 de abril de 2023, mediante diligencia el Alguacil consignó el recibo de la compulsa de citación firmado por la demandada de autos, habiendo cumplido con su citación.
En fecha 03 de mayo de 2023, la parte demandada, asistida por la abogada Liseth Márquez, dio contestación a la demanda mediante escrito.
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante diligencia, la parte demandada ciudadana Lorena Dominga Morales Hernández, asistida de abogada, confiere poder apud acta a los abogados LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE y REMIGIO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.442 y 24.387, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante diligencia, la parte demandante ciudadano Cesar Humberto Martínez Gutiérrez, asistido de abogada, confiere poder apud acta a los abogados MARLENE PULIDO, ANA SUAREZ, CARLOS URIBE TARIBA Y YULIAN TORAZONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.387, 118.386 y 213.023, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2023 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se acordó declarar CON LUGAR la demanda de partición de los bienes constituidos por: 1.- Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Sector La Corina, calle 14, casa No. 100, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con numero catastral 08-11-06-01-33-12. El inmueble posee una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (109,45 Mts2), con una área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón estar, comedor, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, un (01) área de lavandería y posee un espacio para estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 11,00 Mts, con parcela y vivienda 99; SUR: En 11,00 Mts con parcela y vivienda 101; ESTE: En 9,95 Mts con calle 14 que en su frente; y OESTE: En 9,95 Mts con parcela y vivienda 95. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 197, con capacidad para un (01) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008, bajo el No. 24, Folio 158 al 165, Tomo 16, y sobre el mismo no pesa ningún gravamen, perteneciente a la ciudadana Lorena Dominga Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.745.426.
2.- Un (01) bien mueble constituido por un vehículo PLACAS: A26AL9U; SERIAL DE CARROCERÍA: 107047V3410; SERIAL DEL MOTOR: VM7503058, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO 1967; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; CAPACIDAD: 750 KGS; TIPO: PICK-UP; NUMERO DE EJES: DOS, TARA: 1700; Nro. Puestos: 03; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, que les pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nro. 107047V3410-2-2 y Nro. 150101428406, EMITIDO POR EL Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de mayo de 2015, perteneciente al ciudadano Cesar Humberto Martínez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.830.994; interpuesta por el ciudadano CESAR HUMBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.830.994, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados ANA MARIELA SUAREZ, YULIAN ROINEL TARAZONA y CARLOS URIBE TARIBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 118.386, 213.023 y 118.390, respectivamente, contra la ciudadana LORENA DOMINGA MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 11.745.426.
3.- Bienes muebles que forman parte integral del mobiliario de lo que fue su domicilio conyugal, los cuales son de uso de ambas partes. SEGUNDO: Queda excluido de la presente demanda de partición de bienes, el terreno propiedad del INTI, antes identificado. TERCERO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2023 el Alguacil Frank Rodríguez, hizo constar haber notificado de la sentencia a la ciudadana Lorena Dominga Morales de Martínez, parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023 mediante escrito las abogadas Marlene Pulido Vidal y Liseth Mercedes Márquez Sionche, en su carácter de apoderadas judiciales de las partes solicitaron dar por terminado el expediente, celebrando transacción judicial en el presente juicio, solicitando la homologación de la misma.
Estando en la oportunidad legal para decidir el acuerdo realizado por las partes, pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
II
En el caso bajo estudio se observa que ambas partes en el acto conciliatorio solicitado y acordado por este Tribunal, acordaron celebrar la siguiente transacción, lo siguiente:
“… PRIMERO: El bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada 1.- Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Sector La Corina, calle 14, casa No. 100, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con numero catastral 08-11-06-01-33-12. El inmueble posee una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (109,45 Mts2), con una área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón estar, comedor, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, un (01) área de lavandería y posee un espacio para estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 11,00 Mts, con parcela y vivienda 99; SUR: En 11,00 Mts con parcela y vivienda 101; ESTE: En 9,95 Mts con calle 14 que en su frente; y OESTE: En 9,95 Mts con parcela y vivienda 95. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 197, con capacidad para un (01) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento. El mencionado inmueble fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008, bajo el No. 24, Folio 158 al 165, Tomo 16, y sobre el mismo no pesa ningún gravamen, cuya copia del documento de propiedad en original riela en el expediente marcado como anexo “B” contentivo de dieciséis (16) folios útiles, con un valor aproximado a la presente fecha de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 $) O SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO NACIONAL. Ciudadana Juez, el ordenamiento jurídico establece que la comunidad de gananciales corresponde en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos, y así lo consideramos, conviniendo que, de mutuo acuerdo vendamos el respectivo bien y cada uno se quede con la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.
SEGUNDO: Un (01) bien mueble constituido por un vehículo con las características siguientes: PLACA: A26AL9U; SERIAL DE CARROCERÍA: 107047V3410; SERIAL DEL MOTOR: VM7503058, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO 1967; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; CAPACIDAD: 750 KGS; TIPO: PICK-UP; NUMERO DE EJES: DOS, TARA: 1700; NRO. PUESTOS: 03; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. El referido vehículo nos pertenece por cuanto fue adquirido dentro de la comunidad según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 107047V3410-2-2 y Nro. 150101428406, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de mayo de 2015, y el mismo se encuentra a nombre del ciudadano CESAR HUMBERTO MARTINEZ GUTIERREZ. El precio de este bien es aproximado de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$) o su equivalente en moneda de curso legal, al respecto convenimos y acordamos que el referido vehículo quede adjudicado en plena propiedad, es decir, única y exclusivamente en un cien por ciento (100%) al ciudadano CESAR HUMBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y que la cuota parte que le corresponde a la ex cónyuge LORENA DOMINGA MORALES DE MARTÍNEZ, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA DOLRES NORTEAMERICANOS (250$) sean debitados de la cuota parte que le corresponde a dicho ciudadano de la venta del inmueble ya identificado en el numeral primero. TERCERO: En cuanto al terreno cedido por el INTI en calidad de pisatario, ubicado vía San Esteban Pueblo frente a la antigua manga de coleo, sector Villa Herminia, Municipio Puerto Cabello, en donde como ya lo señalamos solo hay algunos árboles frutales sembrados, para el propio consumo, y un par (2) de paredes perimetrales, en donde no hay ningún tipo de bienhechuría, más que lo señalado, , no hay casa ni nada de eso, y tampoco tenemos propiedad sobre esas tierras porque son del Estado venezolano, no obstante estimamos que lo allí sembrado tiene un valor estimado de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (800$), al respecto proponemos que el referido bien quede en la posesión y uso única y exclusivamente de un 100% del ciudadano CESAR HUMBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, y que la cuota parte que le corresponde a la ex cónyuge LORENA DOMINGA MORALES DE MARTÍNEZ, equivale a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 400,00) sean debitados de la cuota parte que le corresponde a dicho ciudadano, producto de la venta del inmueble ya identificado en el punto primero. CUARTO: Con referencia a otros bienes muebles que obtuvimos, que forman parte integral del mobiliario de lo que fuese nuestro domicilio conyugal, son de uso de ambas partes, y de igual manera nos lo podemos dividir y adjudicar de manera amistosa. QUINTO: “LAS PARTES” que suscriben el presente documento, se otorgan el más amplio y formal finiquito por las relaciones jurídicas que terminan en este acto. En consecuencia, no tienen reclamo alguno que hacerse una en contra de la otras, ya que han quedado saldado todas y cada una de las relaciones jurídicas que las vincularon, salvo lo que respecta la venta del inmueble que, desde el auto de homologación del presente acuerdo, quedamos ambos condominios facultados para diligenciar la venta del inmueble descrito en el numeral PRIMERO, razón por la cual quedamos recíprocamente autorizados para publicar la oferta de venta del mismo, mostrarlo a los interesados que así lo requieran, sin trabas ni objeción alguna entre ellos. SEXTO: El presente documento contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de las partes, quienes han expresado su consentimiento libre de apremio o coacción alguna, reconociendo que han leído y examinado el contenido de este acuerdo con suficiente anticipación, mediante actuación personal o mediante actuación de los representantes legales o sus abogados, se ser el caso, y que comprenden el alcance del mismo. Asimismo, todas las personas que firman el presente documento, garantizan y afirman el carácter y la facultad con la que actúan…”.
Con relación a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial...
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).
Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En el presente caso, los apoderados judiciales de las partes, solicitaron mediante escrito transaccional al Tribunal la homologación del acuerdo celebrado.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieren éstos para la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, que las apoderadas judiciales de las partes aceptaron expresamente la transacción, en los términos en ella contenidos, quienes tienen facultadas expresas para transigir en el presente juicio, según instrumentos poderes que rielan a los folios 47 y 50 y 52 del presente expediente y que de conformidad a lo acordado por las partes ponen fin a este litigio.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 255 eiusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, interpuesta por el ciudadano CESAR HUMBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.830.994, de este domicilio, contra la ciudadana LORENA DOMINGA MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 11.745.426, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los 18 días del mes de diciembre del año 2022, a la 02:00 pm. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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