REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000338DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000338DM
DEMANDANTES: JANNER ANTONIO INOJOSA Y JORGE LUIS INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.169.458 y 8.602.114, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL:
DEMANDADO: Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.092.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571.
GIUSEPPE LA CHIOMA, con domicilio en la ciudad de Sezze de la Provincia de Latina de la región de Italia.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2021-000338DM
RESOLUCIÓN No. 062 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Se inicia el presente juicio por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por los ciudadanos JANNER ANTONIO INOJOSA Y JORGE LUIS INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.169.458 y 8.602.114, respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.092.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 17 de septiembre de 2021, inserto bajo el No. 7, Tomo 168, folios 94 al 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue consignado marcado con la letra “H” adjunto al libelo de la demanda, contra el ciudadano GIUSEPPE LA CHIOMA, con domicilio en la ciudad de Sezze de la Provincia de Latina, región de Lacio en Italia, la cual le correspondió a este Tribunal mediante distribución efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 13/10/2021.
En fecha 06 de octubre de 2021, se dictó auto dándole entrada a la demanda la cual fue recibida de forma virtual y revisada dicha demanda, se instó a la parte solicitante a consignar el original de la misma junto a sus recaudos anexos, y una vez recibida en fecha 26 de octubre de 2021 fue admitida la misma. Se libró Edicto. Se ordenó el emplazamiento del demandado. Se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público, compulsa y rogatoria con oficio.
En fecha 05 de noviembre de 2021, la abogada ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna dos juegos de copias del libelo y auto de admisión a los fines de su certificación, para la notificación del Fiscal y citación del demandado, suministrando su dirección. En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021 dicha apoderada judicial solicita se le designe correo especial, a los fines de llevar la rogatoria al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021.
En fecha 22 de noviembre de 2021 el Alguacil hizo constar mediante diligencia haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre de 2021 la apoderada judicial de la parte actora consigno el recibido y nota de despacho de la empresa ZOOM de la rogatoria librada. En fecha 06 de diciembre de 2023 la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del Edicto librado en este juicio, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de diciembre de 2021.
En fecha 28 de marzo de 2022 la apoderada judicial de la parte actora consignó oficio DGJIRC No. 002-22, de fecha 25/03/2022 emanado de la Directora General Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, devolviendo la rogatoria librada sin cumplir y señalando una serie de requisitos, a los fines de que la carta rogatoria pueda ser ejecutada.
En fecha 31 de mayo de 2022 mediante diligencia la apoderada judicial del parte actora solicitó la citación del demandado por correo electrónico y video llamada. Lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 07/06/2022.
En fecha 27 de julio de 2022 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó su imposibilidad de localizar la dirección exacta del demandado y y su número telefónico a los fines de realizar la citación virtual.
En fechas 24 de octubre de 2022 y 20 de marzo de 2023 mediante diligencias la apoderada judicial de la parte actora señaló al Tribunal que estaba haciendo las diligencias para la traducción de la demanda, a los fines de continuar el juicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 20 de marzo de 2023, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora señaló al Tribunal que estaba haciendo las diligencias para la traducción de la demanda, a los fines de continuar el juicio, observándose de las actas procesales que hasta la fecha la parte demandante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por los ciudadanos JANNER ANTONIO INOJOSA Y JORGE LUIS INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.169.458 y 8.602.114, respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.092.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 17 de septiembre de 2021, inserto bajo el No. 7, Tomo 168, folios 94 al 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano GIUSEPPE LA CHIOMA, con domicilio en la ciudad de Sezze de la Provincia de Latina, región de Lacio en Italia, en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de diciembre (12) del año Dos Mil veinticuatro (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:20 p.m. previas formalidades de ley, Resolución Nº 2023-062.
LA SECRETARIA
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
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