REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000216DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000216DM
DEMANDANTE: ABELARDO JOSÉ HIDALGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.531.936, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:


DEMANDADO: ABGS. CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT y BENITO JOSÉ BARBOZA URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.942 y 122.101, respectivamente.
JOSÉ ALEXANDER RAMOS POTENTE., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.436.455, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000216DM
RESOLUCIÓN No. 061 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil
-I-
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano ABELARDO JOSÉ HIDALGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.531.936, y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.026.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 134.942, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta, junto al abogado BENITO JOSÉ BARBOZA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 122.101, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS POTENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.436.455, y de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
En los hechos señala el actor, que en fecha 28 de septiembre del año 2022, por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS POTENTE, antes identificado, quedando inserto bajo el No. 32, Tomo 48, Folios 95 al 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que anexa en original marcado con la letra “A”, quien a los efectos de dicho contrato se denomina EL PROPIETARIO y su persona denominada como EL OPCIONANTE, que tal contrato se realizó sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 11-F, ubicado en Residencias Gran Terrazas, Urbanización Lomas Del Este, avenida 90 (avenida Rotaría), Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmueble cuyas medidas aproximada es de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135MTS2) Apartamento de dos (02) niveles, cuyas características específicas, linderos y distribución consta en título de propiedad que le pertenece al propietario, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha de 02 de septiembre del 2021, bajo el numero 2021.1324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.9.6.32713 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2021, Titulo de propiedad que anexa en copia marcado con la letra “B”.
Que tal como lo establece la clausula segunda el precio, convenido por las parte es de dieciocho mil dólares (18.000,00 $), quien para el momento de la firma el propietario manifestó recibir de manera íntegra, inmediata y satisfactoria la totalidad de la suma pactada en dinero en efectivo.
Que la clausula tercera obliga al propietario a la entrega material del inmueble, libre de persona s y cosas en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de compra venta de fecha 28 de septiembre de 2022, asimismo, a realizar la venta definitiva y protocolizada por ante el Registro Publico competente, por cuanto su persona el opcionante ha pagado la totalidad del valor del inmueble.
Que en dicho contrato se establece de manera inequívoca, clara, concisa, que cumplido el plazo de seis (06) meses, siendo la fecha termino el 28 de marzo del año 2023, sin que el propietario haga la entrega material del inmueble, ni se otorgue documento definitivo de compra venta, está en la obligación de devolver de manera íntegra e inmediata la cantidad del dinero recibido dieciocho mil dólares (18.000,00 $).
Que a la fecha de introducción de este escrito el ciudadano José Alexander Ramos Potente, antes identificado, ha incumplido con lo establecido en la clausula tercera del contrato, negándose a la entrega material del inmueble, al igual que a la devolución íntegra del dinero pactado.
Que es por lo que demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano José Alexander Ramos Potente, antes identificado, señalando que su pretensión se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada, a la entrega material del inmueble y protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el documento definitivo de compra venta, o la devolución del dinero en su totalidad sin pagos por cuotas, fundamentando su petición en el contrato de opción de compra venta, en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de dieciocho mil dólares ($18.000,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, que a la fecha de la introducción de la demanda equivale a la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 443.700,00), que equivalen a un millón ciento nueve mil doscientos cincuenta unidades tributarias (1.109.250UT). Solicita medida preventiva sobre el inmueble objeto de este juicio. Solicita que la citación del demandado se realice en el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 11-F, ubicado en Residencias Gran Terrazas, Urbanización Lomas Del Este, avenida 90 (avenida Rotaría), Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 02/05/2023 se le dio entrada a la demanda y en fecha 05/05/2023 se le fue admitida por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano José Alexander Ramos Potente a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas y se libró compulsa, oficio y comisión. En fecha 15/05/2023 el ciudadano Abelardo José Hidalgo Martínez, asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, mediante diligencia confiere poder apud-acta a los abogados Carlos Eduardo Lameda Brett y Benito José Barboza Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.942 y 122.101, respectivamente. En esa misma fecha mediante diligencia consigna las copias para la apertura del cuaderno separado de medidas, y las copias del libelo y auto de admisión para la citación del demandado. Solicito se designe correo especial a los abogados nombrados para gestionar la comisión librada. Mediante auto de fecha 16/05/2023 se tuvo a dichos abogados como apoderado judicial de la parte actora, en auto aparte se ordenó formar la compulsa y la designación de correo especial de los apoderados de la parte demandante para que gestiones la citación mediante la comisión librada. En fecha 18/05/2023 se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de medidas mediante la cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio. Se libró oficio al Registrador Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sentencia que fue declarada definitivamente firme en fecha 01/06/2023. En fecha 01/08/2023 se recibieron las resultas de la comisión librada, donde se evidencia diligencia del Alguacil mediante la cual consigna el recibo de citación firmado por el demandado de autos, la cual fue agregada a los autos el 18/09/2023.
En fecha 01/11/2023 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 15/11/2023 y admitido en fecha 23/11/2023.En fecha 24/11/2023 mediante auto se acordó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fijar lapso para sentencia, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba que le favoreciere. En fecha 24/11/2023 se difirió la sentencia por auto motivado.
Ahora bien, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, siendo que el lapso de contestación de la demanda comenzó a transcurrir a partir del 19/09/2023, inclusive, y culminó el día 23/10/2023, inclusive, constatándose de autos que dicha parte no compareció en esa oportunidad. Por otra parte, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente de haber vencido el lapso para la contestación de la demanda, es decir, a partir del día 24/10/2023, inclusive, y venció en fecha 14/11/2023, inclusive, constatándose de autos que la parte demandada no compareció a promover prueba alguna, no probó nada que le favorezca en el presente juicio, razón por la cual se aplican los efectos establecidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
-II-
PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, basada en un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, señalando el actor que habiendo pagado de forma inmediata la totalidad de la suma pactada en dinero en efectivo, que alcanza a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000,00$), como fue convenido por las partes en la clausula segunda del contrato, habiendo cumplido con su obligación como comprador, la parte demandada, propietario del inmueble, estaba obligado según la clausula tercera del contrato, a la entrega material del inmueble, libre de persona y cosas en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de compra venta 28 de septiembre de 2022, a realizar la venta definitiva y su protocolización por ante el Registro Público competente, que habiéndose cumplido los seis (06) meses del plazo otorgado para su entrega y por cuanto su persona como opcionante ha pagado la totalidad del inmueble, no habiendo sido entregado el inmueble objeto de dicho contrato de opción compra-venta por parte del vendedor demandado.
A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consignó:
1. Copia certificada del contrato de opción compra-venta, inscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el No. 32, Tomo 48, Folios 95 hasta 97, marcado “A”, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación por parte del demandado de autos, donde queda demostrado que ha existido una relación contractual entre las partes de este juicio, y que el demandante canceló la totalidad de la suma señalada en el contrato a la parte demandada, por la compra venta del inmueble objeto del presente de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2. Copia del Documento de Propiedad del inmueble objeto de este juicio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 02 de septiembre de 2021, perteneciente al ciudadano José Alexander Ramos Potente (parte demandada), marcado “B”, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación por parte del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3. Copia de cédula de identidad del demandante, la cual demuestra la identidad del actor, y así se decide.
Ahora bien, citada como fue la parte demandada en tiempo y lugar ya señalado, no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera en la oportunidad correspondiente, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.
Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca. 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda en el tiempo oportuno; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, plenamente identificada en autos. Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca, como en el presente caso, que tampoco la parte demandada promovió pruebas en el lapso correspondiente. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…”

Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, con respecto a este último requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito:

“... Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).
En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legítima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legítima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden público, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La demanda intentada por el ciudadano José Mauricio de Nobrega Ferreira Pio, debidamente identificado, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESO.
En consecuencia, y por operar el supuesto de la CONFESION FICTA, se considera que la parte demandada de autos admitió todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, es decir: que en fecha 28 de septiembre de 2022, celebró contrato de opción a compra-venta con el ciudadano Abelardo José Hidalgo Martínez, parte demandante, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 11-F, ubicado en Residencias Gran Terrazas, Urbanización Lomas Del Este, avenida 90 (avenida Rotaría), Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmueble cuyas medidas aproximada es de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135MTS2) Apartamento de dos (02) niveles, cuyas características específicas, linderos y distribución consta en título de propiedad que le pertenece al propietario, siendo los siguientes: Apartamento 11-F; Piso 11: Planta Baja (piso 11): NORTE: con fachada Norte de la Edificación; SUR: Apartamento 11.E; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con área de circulación. Al inmueble le corresponden en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamientos identificados con los Nos. E1-11 y E1-27, el cual es de doble capacidad; y el maletero identificado como E1-M25, ambos ubicados en el estacionamiento 1, cota +1.50, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha de 02 de septiembre del 2021, bajo el numero 2021.1324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.9.6.32713 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2021, documento marcado “B” adjunto al libelo de la demanda. Que habiendo el actor pagado de forma inmediata la totalidad de la suma pactada en dinero en efectivo, que alcanza a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000,00$), como fue convenido por las partes en la clausula segunda del contrato, cumpliendo con su obligación como comprador, la parte demandada y propietario del inmueble, estaba obligado según la clausula tercera del contrato, a la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de compra venta 28 de septiembre de 2022, a realizar la venta definitiva y su protocolización por ante el Registro Público competente, que habiéndose cumplido los seis (06) meses del plazo otorgado para su entrega y por cuanto su persona como opcionante ha pagado la totalidad del inmueble, el demandado no ha hecho entrega del inmueble objeto de dicho contrato de opción compra-venta al demandante. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en contra del demandado la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por éste para su procedencia. En consecuencia se tienen como ciertas las aseveraciones del actor contenida en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en la oportunidad correspondiente por el demandado y que se desprenden del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes, por tal motivo el demandado deberá dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de este juicio, es decir, hacer entrega a la parte demandante del inmueble antes identificado, libre de personas y bienes, así como también deberá proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión por ante el Registro Público respectivo, o en caso contrario la devolución a la parte demandante de la cantidad de dieciocho mil dólares (18.000,00$), y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano ABELARDO JOSÉ HIDALGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.531.936, y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.026.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 134.942, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta, junto al abogado BENITO JOSÉ BARBOZA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 122.101, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS POTENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.436.455, y de este domicilio, en consecuencia, se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el No. 32, Tomo 48, Folios 95 hasta 97, en virtud que la parte demandante cumplió con la totalidad del pago del inmueble. Por último, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega inmediata al demandante del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 11-F, ubicado en Residencias Gran Terrazas, Urbanización Lomas Del Este, avenida 90 (avenida Rotaría), Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmueble cuyas medidas aproximada es de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135MTS2) Apartamento de dos (02) niveles, cuyas características específicas, linderos y distribución consta en título de propiedad que le pertenece al propietario, siendo los siguientes: Apartamento 11-F; Piso 11: Planta Baja (piso 11): NORTE: con fachada Norte de la Edificación; SUR: Apartamento 11.E; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con área de circulación. Al inmueble le corresponden en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamientos identificados con los Nos. E1-11 y E1-27, el cual es de doble capacidad; y el maletero identificado como E1-M25, ambos ubicados en el estacionamiento 1, cota +1.50, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha de 02 de septiembre del 2021, bajo el numero 2021.1324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.9.6.32713 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2021, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión por ante el Registro Público correspondiente, o en caso contrario la devolución a la parte demandante de la cantidad de dieciocho mil dólares (18.000,00$). TERCERO: En caso que el demandado no de cumplimiento al otorgamiento definitivo del documento de compra venta por ante el Registro Público correspondiente, sobre el inmueble antes identificado, o realice la devolución a la parte demandante de la cantidad de dieciocho mil dólares (18.000,00$), la presente sentencia servirá de título suficiente de propiedad y acreditará el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de este juicio, debiendo autorizar al actor a gestionar todo lo relativo a la protocolización del documento por ante el Registro Público correspondiente, todo en cumplimiento a los establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 03:00 de la tarde. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA


Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA


Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ