REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000043DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000043DM
DEMANDANTE: Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.105.932
APODERADA JUDICIAL: Abg. Isa Del Carmen Ekmeiro Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.633
DEMANDADO: Eucario Miguel José Escudero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.944.578
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000043
RESOLUCIÓN No: 057 SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo contentivo de pretensión de partición de comunidad incoada en fecha 03 de febrero 2023 por el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.105.932 contra el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.944.578 .
En fecha 09 de febrero de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de marzo el abogado Jorge Luis Camacho García inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612 mediante diligencia presenta poder especial amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina a los abogados Jorge Luis Camacho García, Isaac Josue Estrada Castañeda y Jean Carlos José Illas Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.612, 203.719, 229.956 respectivamente.
En fecha 04 de abril de 2023 la parte demandada presentó escrito de contestación y promovió la tercería en la cual solicita que se llame a la causa principal a la sociedad mercantil Golden King C.A con Registro de información fiscal Nro. J-311140484 y que anteriormente era denominada Medica Chimica de Venezuela C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de febrero del año 2004 bajo en No. 19 tomo 249-A.
En fecha 12 de abril de 2023, este tribunal fija una audiencia conciliatoria para el día 18 de abril de 2023
En fecha 14 de abril la parte demandante presenta escrito contra las defensas de fondo.
En fecha 25 de abril de 2023 se dictó resolución interlocutoria respecto a la admisibilidad de la tercería propuesta.
En fecha 26 de abril de 2023, este tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara subsanado la insuficiencia de poder del abogado Jorge Luis Camacho García.
En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada y escrito de promoción de prueba de la parte demandante.
En fecha 07 de junio de 2023 la parte demandada presenta escrito de oposición de las pruebas, indicándole este tribunal en fecha 08 de junio del presente año que el lapso de oposición a la admisión de las pruebas venció en fecha 05 de junio de 2023.
En fecha 08 de junio de 2023 este tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte demandada y demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2023 partes consignan escritos de informes.
En fecha 06 de octubre de 2023 se fijó la causa para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo lo señalado a continuación:
1) Que adquirió junto al ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina en comunidad una Grúa Porta Contenedores con la siguiente descripción Reachstacker Kalmar modelo DR450-65S5, con número de serial A11300055, con un valor de compra para esa fecha de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.184.000,00) que para ese momento equivalían a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (USD $ 437.675,35) calculado dicho monto según la tasa oficial del BCV para esa fecha con un valor referencial de USD $ 4,99 por Bolívar, según se evidencia de la factura signada con el número 206 y número de control 00-000206 de fecha DOLARES 01/02/2013, emitida por la Sociedad Mercantil MEDI CHIMICA DE VENEZUELA, CA con número de registro de Información fiscal J-31114048-4.

2) Que la relación comercial como socios adquirentes de la grúa, procedieron a alquilar o arrendar dicha máquina y se dividieron la ganancia previa deducción de los gastos operativos, pero que desde hace aproximadamente nueve (09) años el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSE ESCUDERO MEDINA, dejo de ir al local donde tenían la Grúa, incumpliendo con su parte de los gastos de mantenimiento de dicha maquinaria, asumiendo el actor la totalidad de los gastos, y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones en llegar a un acuerdo amistoso a los fines de partir la propiedad que como comuneros tienen sobre dicho bien.

Por su parte el demandado afirma en el escrito de contestación de la demanda lo señalado a continuación:
1. Opone la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que la parte demandante consigna junto al libelo de la demanda, copia simple factura (documento privado) como título fundamental de la acción, señalando que por tratarse de una demanda de partición de bienes, debe acreditarse fehacientemente la titularidad del derecho objeto de la pretendida acción.
2. Opone la falta de cualidad activa y pasiva en virtud que la factura no es el documento real que acredita la propiedad del bien mueble que el actor pretende partir ya que dicho bien pertenece a la entidad mercantil Golden King C.A., y a todo evento impugna la factura consignada por el actor como instrumento fundamental de la acción.
1) Rechaza niega y contradice que el demandado haya mantenido como persona natural una relación comercial como socio adquiriente del bien mueble.
2) Rechaza niega y contradice que actuando como persona natural haya alquilado o arrendado junto al actor el bien mueble que pretende partir.
3) Rechaza niega y contradice que el demandado hay incumplido con alguna obligación de supervisión o de pago durante lapso alguno y menos incumpliendo con algún gasto de mantenimiento de la maquinaria.
4) Rechaza niega y contradice que el actor haya planteado algún acuerdo amistoso a los fines de partir la propiedad.
5) Rechaza niega y contradice que su mandante junto con el actor haya adquirido la grúa y mucho menos alquilado o arrendado en las instalaciones de la entidad mercantil Almacenadora Lara Mar C.A., y menos que dividieran las ganancias previas deducción de los gastos operativos, siendo que la realidad de los hechos fueron que una vez nacionalizado el equipo, fue ubicado en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo lista para trabajar, el demandado como representado de la entidad mercantil antes identificada constituyó un contrato de rentabilidad, que consistía en alquilar el equipo a las empresas de almacenaje para ser utilizada en las cargas y descargas de buques y el monto de alquiler una vez deducidas los gastos operativos y de funcionamiento se dividía entre el accionante y la empresa propietaria de la misma; es decir, un cincuenta por ciento 50% para la empresa propiedad del ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina y el otro 50% para el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Factura original signada con el número 206 y número de control 00-000206 de fecha 01/02/2013, emitida por la Sociedad Mercantil MEDI CHIMICA DE VENEZUELA CA con número de registro de Información fiscal J-31114048-4, marcada “A” de la cual se desprende que el bien mueble identificado como REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585 serial No. A11300055 fue adquirida por los ciudadanos VICTOR J. ACOSTA M y EUCARIO M.J. ESCUDERO y cuyo valor fue de 2.184.000,00 Bs y la forma de pago fue de contado. En esta prueba se demuestra que el bien objeto de esta partición, pertenece a los ciudadanos VICTOR J. ACOSTA M y EUCARIO M.J. ESCUDERO, por cuanto la factura de compra cumple con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa SNAT/ 2008/0286 de fecha 13 de noviembre de 2008 mediante la cual se regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas, posteriormente modificada por la Providencia Administrativa SNAT/ 2011/0071 de fecha 08 de noviembre de 2011 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el número 39.795 mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, resolución esta que regía para el momento de la emisión de dicha factura. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia Certificada del documento preparativo de compra venta del bien identificado marca Kalmar, modelo DRF450-65s5, año 2008, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, el cual quedó debidamente anotado bajo el número 44, tomo 79 del libro de autenticaciones de dicha notaría en fecha 29/08/2008, marcado como ANEXO “B”, en el cual este tribunal evidencia el acuerdo entre los ciudadanos José Ramón Acostas, venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V.-3.600.084 y la entidad mercantil MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A representada por el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 13.095.167 en el cual se pacta que el objeto mueble será adquirido por la entidad mercantil MEDICA CHEMICA DE VENEZUELA C.A en la ciudad de Miami estado Florida en los Estado Unidos de América y una vez que la empresa fabricante KALMAR INDUSTRIES haya embarcado la maquinaria desde Suecia hasta Puerto Cabello dentro de los 30 días siguientes se procedería la venta de la maquinaria por parte de Medi Chimica de Venezuela C.A a los socios José Ramón Acosta y Eucario Omar Escudero Trejo. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copias certificadas de los documentos de importación y de aprobación de CADIVI de dicha maquina objeto del presente litigio, marcado como ANEXO “C”, el objeto de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil Medi Chimica de Venezuela, C.A. hoy Golden King C.A, opero como importador de dicha maquinaria identificada como REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585 serial No. A-11300055 y fue vendida a los ciudadanos VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA y EUCARIO MIGUEL JOSE. Y por cuanto de ellas se desprende, que la Sociedad Mercantil Medi Chimica de Venezuela, C.A. hoy Golden King C.A, actúo como importador para posteriormente disponer de dicho bien según su objeto comercial, Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia simple de la factura de compra internacional emitida por Kalmar Industries en marcada “F” en el cual Medi Chimica de Venezuela adquiere el mueble supra identificado. De este instrumento se desprende que dicha sociedad mercantil importó el bien objeto de este litigio. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal; Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia simple de la Guía de carga, en la cual este tribunal evidencia la gestión de embarque de la maquinaria identificada como REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585 serial No. A-11300055. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal; Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia simple de los Impuestos cancelados y documentos de nacionalización, en los cuales se evidencia que la entidad mercantil Medi Chimica de Venezuela cumplió con las obligaciones de importación del bien mueble objeto de la pretensión. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal; Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia simple de las actas de recepción, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal; este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Copia simple Pase de Salida, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal; Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Copia simple Gastos de importación, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal; este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Antes de entrar a conocer fondo del asunto, previamente este Tribunal considera indispensable destacar lo siguiente:
Se percata esta Sentenciadora que el apoderado judicial del accionada, aduce como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto alega, que el demandante consignó en copia simple la factura (documento privado) como titulo fundamental de la acción, ya que en este tipo de demanda que trata de disponibilidad de un derecho debe ser acreditado por documento fehaciente, por lo que es un requisito sine qua non que dichos documentos sean presentados en original.
En este sentido de la revisión exhaustiva que realiza este juzgadora se evidencia en el folio seis (06) del presente expediente, que junto al escrito libelar fue consignada factura signada con el número 206 y número de control 00-000206 de fecha 01/02/2013, emitida por la Sociedad Mercantil MEDI CHIMICA DE VENEZUELA CA con número de registro de Información fiscal J-31114048-4, la cual fue consignada en original junto a copia simple a los fines de su vista y devolución.
Es así que en efecto, la admisión de la presente demanda deriva de un documento fehaciente que demuestra la cualidad activa y pasiva de las partes, documental que además fue impugnada por la parte demandada y posteriormente ratificada por la parte actora, sin que fuera solicitado medios de prueba pertinentes a desvirtuar la documental señalada.
De esta manera siendo consignada en original la factura signada con el número 206 y número de control 00-000206 de fecha 01/02/2013, se dio cumplimiento a la establecido en el artículo 340 ordinal 6º, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta el documento fundamental la demanda de partición. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
En otro punto alega la parte demandada la falta de cualidad activa y pasiva para sostener la presente juicio de partición, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la factura antes identificada, no constituye el documento que acredita la propiedad del bien mueble que el demandante pretende partir y que pertenece al empresa GOPLDEN KING C.A con registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-311140484 anteriormente denominada MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A según orden de compra Nro. 2000C26229 de fecha 13 de abril de 2009.
Es preciso señalar que el derecho de propiedad se encuentra preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
La propiedad como institución ha sido entendida tradicionalmente como el derecho de usar, gozar y disponer libremente de una cosa sin más limitaciones que las que imponga la Ley al titular del derecho de propiedad (artículo 545 del Código Civil vigente), sobre este particular, encontramos que no importa la constatación de cada vez más restricciones, límites o limitaciones, según de qué tipo de bienes estemos hablando o en función de las personas o colectividades de las que se predique hallarse en tal situación.
Para hablar de propiedad hay que hablar en general y en abstracto, del poder de utilización de una determinada cosa para las finalidades u objetivos que se proponga libremente el titular, se entiende la propiedad, principalmente, como una situación activa, de poder, un derecho subjetivo, y quizás el derecho subjetivo por excelencia (Vid. de lo anterior Enciclopedia Jurídica Básica Vol.III. Edit. Civitas: Madrid (1995); p. 5281).
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” legitimatio ad causam, para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” legitimatio ad procesum, y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva legitimatio ad causam activa et pasiva.
En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse las nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Ahora bien, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés según la Doctrina más calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Lo arriba expresado, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien en el caso de marra, se evidencia que la cualidad tanto pasiva como la activa se deriva de un documento fehaciente que adjudica la propiedad del bien mueble objeto de la pretensión el cual de acuerdo a pruebas aportadas por la parte demandada fue adquirida en fecha 13/4/2009, importada y posteriormente vendida según factura emitida por MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A a los ciudadanos VICTOR J. ACOSTA M y EUCARIO M.J. ESCUDERO. Así se decide
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un bien mueble identificado como REACHSTACKER KALMAR MODELO DR 450-6585 serial No. A-11300055, que pertenecen de forma proindiviso a los ciudadanos Víctor José Acosta Mendoza y Eucario Miguel José Escudero Medina.
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de propietarios de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de la pretensión de partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, hizo oposición a la partición y anunció una tercería que a pesar de ser declarada sin lugar, la parte accionada basó su defensa en insistir probar que la maquina objeto de partición no es propiedad de los comuneros, sino de la Sociedad Mercantil Importadora, para lo cual presentó una serie de documentales en copias simples, que si bien no fueron impugnadas por la parte actora, no logró desvirtuar el hecho alegado por el actor, que dicho bien le fue adquirido a dicha sociedad mercantil por él y por el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar ha lugar la partición solicitada y así se decide
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.105.932 en contra del ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.944.578, sobre un bien identificado como Grúa Porta Contenedores con la siguiente descripción Reachstacker Kalmar modelo DR450-65S5, con número de serial A11300055.
SEGUNDO: Con relación al bien antes descrito, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Bermar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez