REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000069DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000069DM
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-5.219.026, abogada en ejercicio, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 200.630, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.742.644.
APODERADA JUDICIAL:
Abogado HAYDE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.192.272.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2023-000069DM
RESOLUCIÓN No. 2023-000058 Sentencia Definitiva.
I
En fecha 17 de febrero de 2023, previa distribución, se recibe demanda por Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-5.219.026, abogada en ejercicio, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 200.630, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.742.644.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, se le dio entrada y se admitió bajo las reglas del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Se libró compulsa de manera electrónica.
En fecha 17 de marzo de 2023, se configuró la citación de la demandada, ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, dejando constancia el Tribunal en acta de la práctica de la citación vía electrónica, habiéndose remitido la compulsa electrónica a su correo electrónico are.suarez@gmail.com, quien confirmó su recepción en video llamada que le hiciere el Tribunal en su teléfono personal con red social whatsapp número 0412-1574425, quedando debidamente citada, fijándose el lapso para la contestación de la demanda, a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 11 de abril de 2023, compareció la parte demandada asistida por la abogada Hayde Gil Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.272 y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de fecha 12 de abril de 2023 junto a sus recaudos anexos.
En fecha 09 de mayo de 2023, compareció la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, Inpreabogado No.200.630, parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 15 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 26 de mayo de 2023, compareció la abogada HAYDE GIL, Inpreabogado 192.272 y consignó escrito con anexos documentales probatorias, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de mayo de 2023. El Tribunal le señaló que los mismos fueron consignados extemporáneos de forma tardía, ya que el lapso de promoción de pruebas venció el 12 de mayo de 2023, y además le indicó a la abogada HAYDE GIL que en autos no constaba el poder donde se acredita como representante de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2023 la abogada ARELIS JACQUELINE SUAREZ, parte demandada, asistida por la abogado HAYDE GIL ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.272, otorga poder apud-acta a la abogada antes identificada, a quien se le tuvo como representante de la mencionada parte mediante auto de fecha 15 de junio de 2023.
En fecha 07 de julio de 2023 se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 31 de julio de 2023 presentó escrito de informes junto con recaudos anexos la abogada HAYDE GIL ALVARADO, apoderada judicial de la parte actora, se agregó a los autos y se advirtió a la parte demandada que el mismo fue consignado de forma anticipada.
En fecha 20 de septiembre de 2023 se fijó lapso para dictar sentencia definitiva.
II
Alegatos de la parte actora:
Señala la demandante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 31 de marzo de 2022, convino junto con la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.742.644, correo electrónico are.suarez@gmail.com, teléfono celular 0412-1574425 en celebrar un contrato privado de préstamo entre particulares por un monto de tres mil cuatrocientos dólares americanos (3.400$), los cuales se comprometió a cancelar, el monto total más los intereses devengados, en dinero en efectivo dólares americanos o su equivalente en moneda nacional calculados a la tasa oficial del día, en un lapso máximo de seis (06) meses, contados a partir del 01 de abril de 2022, solicitando se emplace a la ciudadana demandada a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de préstamo entre particulares, con fundamento en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó marcado “A” original del documento privado de préstamo entre particulares, suscrito entre su persona y la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, EL CUAL SE ENCUENTRA SUSCRITO POR MABAS PARTES DE SU PUÑO Y LETRA, MARCADO “B” y “C” copia de las cédulas de identidad de su persona y de la demandada.
• En el petitorio demanda a la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, por reconocimiento en su contenido y firma de documento privado de préstamo entre particulares, para que lo reconozca o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Declare con lugar la presente demanda, y en consecuencia este Tribunal declare valido contra terceros el mencionado documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil vigente.
• Estimó la demanda en la cantidad de catorce millones ochocientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 14.892.000,00) o el equivalente a tres mil cuatrocientos dólares americanos ($ 3.400,00) con tipo de cambio de referencia publicado por el BCV que para el día 31 de marzo de 2022 (fecha de la celebración del contrato) se encontraba en cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4,38), expresada en la cantidad de treinta y siete millones doscientos treinta mil unidades tributarias (37.230.000 UT).
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la parte demandada, ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, demandada de autos asistida de abogado, esgrimió su defensa en los hechos siguientes:
• Que está sorprendida por esa demanda en su contra emitida por la señora Yajaira Vásquez portadora de la cédula de identidad 5.219.026, reflejando que le realizó un préstamo en el año 2022, por un monto de $ 3.400,00 siendo totalmente falso considerando que el préstamo realizado de parte de la señora antes mencionada, en representación de un señor, que desconoce su nombre, y que recibió en diferentes montos, para un total de $ 1.800,00 inició en junio del 2021.
• Que recibió el préstamo en tres (03) partes, $500,00 / $700,00 y $600,00 para un total $1800,00 cancelando el 8% semanal.
• Que en el mes de junio del 2021, se encontraba buscando como poner a producir un chuto (gandola) de su propiedad para ese entonces, ya que lo tenía accidentado y consideró adquirir un préstamo buscando, por lo que le hizo el comentario a la ciudadana Yajaira Vásquez por conversación vía telefónica de que se encontraba en esa situación, ella e indicó que conocía a alguien quien realiza prestamos con un porcentaje más económico, que ella le dijo que de ser así me hiciera el favor de conseguir $500,00 para comprar unos cauchos usados y reparar una tara el cual me estaban facilitando, informándole Yajaira Vásquez que logró conversar con el Sr. (prestamista), indicando que puede realizar el préstamo pero cobrando el 7%, a lo que le dijo que si pero que le diera una semana muerta con la finalidad de reparar el chuto y ponerlo a trabajar, pero ella me indicó que lo consultaría con el prestamista. Que una vez hecha la consulta le fue aprobada la semana muerta, pero con un porcentaje del 8% semanal, que no lo vio complicado cancelar por el momento, si la gandola estuviere trabajando para producir.
• Señala que para realizar el préstamo la Sra. Yajaira Vásquez le indico que haría de manera protocolar y solo para efectos internos lo cual no tendrían ningún tipo de valor legal un documento donde se evidencie el préstamo para que el señor prestamista viera que estaba trabajando con gente seria, en este documento reflejó que debía cancelar el 1% de interés, adicionalmente se colocó como garantía un vehículo particular de su propiedad, con las siguientes características, Avec color verde, año 2005 placa AD559LD.
• Señala que adquirió un segundo préstamo a finales del mismo mes de junio del año 2021, por un monto de $700,00 incrementando el préstamo a $1200,00, manteniendo el porcentaje de 8% semanal, en la continuidad del día a día y en vista de que por una cosa u otra la gandola se accidentaba, adquirió un tercer préstamo siendo este el ultimo por un monto de $600,00 para una deuda final de $1800,00, en calidad de préstamo.
• Indica que la Sra. Yajaira Vásquez actualizaba en cada incremento del préstamo el documento específicamente en la cantidad de la deuda, aun aquí se mantenía el vehículo Particular Aveo color verde, año 2005 placa AD559LD como garantía, siempre acotaba que todo era protocolar. Señala que los préstamos que adquirió fueron con el fin de sacar adelante su gandola ya que era una fuente de trabajo, pero lamentablemente no obtuvo el mayor de los éxitos. Que a partir del mes de agosto del año 2021 los intereses o porcentajes del 8% pasó de semanal a quincenal.
• Señaló que los pagos asociados a los intereses los fue cancelado de acuerdo a lo que conseguía o a sus ingresos con la finalidad de que el prestamista se diera cuenta de su intensión de pagos, tomando en cuenta que la Sra. Yajaira Vásquez siempre le indicó que mientras cancelara ellos veían el interés, considerando que para ellos lo importante era recibir pagos, indica que en el mes de noviembre del 2021 tuvo retraso en el pago de los intereses de acuerdo a lo acordado ya que solo abonaba y que la presión del cobro no era normal, que la Sra. Yajaira Vásquez comenzó a decirme que el señor quería ejecutar y que por ella no lo hacía, que para ella era muy fuerte, por lo que consideró entregar el Aveo ya que en ese documento que según era ficticio estaba reflejado como garantía, siendo negativo ya que no lo quisieron recibir indicando que ellos no quieren vehículos solo pagos en efectivo, que ellos se conformaban con cualquier, por lo que decidió a los días vender el vehículo, por la urgencia, la presión y la necesidad lo vendió por un monto de $1600,00, aun cuando estaba valorado en $2500,00 recibió en esta compra venta $1100,00 en efectivo, cancelando automáticamente a la Sra. Yajaira Vásquez $500,00.
• Señaló que al ejecutarse la venta del vehículo Aveo color verde, año 2005 placa AD559LD, específicamente el 27 de noviembre del 2021, y luego de haber cancelado los $500,00, la Sra. Yajaira Vásquez actualiza una vez más el documento interno, pero aquí los cambios se realizaron en la garantía, datos del vehículo en primera garantía, quedando chuto antes mencionado como la garantía actual, datos del chuto. Marca: Mack, Modelo R609SXV, Año, 1997, Color Amarillo, Clase Camión, Tipo Chuto, Serial de Motor SG1767 Serial de Carrocería R609SXV20231, SERIAL N.I.V R609SXV20231, Uso Carga, Capacidad de Carga 35.000 kgs. Indica que no hicieron rebaja cuando realizó el pago de Ios $500,00 del efectivo que recibió en la venta del Aveo mantuvo la deuda con mismo monto $ 1800,00, sin embargo, en el mes de diciembre del 2021, canceló $50,00 y luego para finales de ese mismo mes $150,00 cancelando $200,00 más posterior a la venta del vehículo (Aveo).
• Indica que de acuerdo a una relación de los cálculos y pagos realizados elaborados de manera manuscrita por la Sra. Yajaira Vásquez se evidencia, como generó los intereses del 8% quincenal incluyendo retrasos, así mismo los pagos ejecutados. Y menciona que no tenía ingreso, la gandola no salía adelante, además en el estacionamiento donde tenía la gandola generó deudas también, que desde el 10/08/2021 hasta el 12/03/2022 cancele solo en réditos $1200,00.
• Señala que llegado el mes de abril del 2022 sigo atrasada con Ios intereses y sin ingresos, la Sra. Yajaira me indica que tiene una solución según favorables para ambos, donde planteó sumar los intereses pendientes con el préstamo, de acuerdo a la relación de sumatoria que realizó de manera manuscrita y a ese monto cobrar un interés del 4% mensual, de lo cual no estuvo de acuerdo siempre le dije que no pagaría interés sobre interés, que luego a los días lo volvió a consultar, para evitarle problema porque según solo quería demostrar al señor que si existía la deuda de la cantidad en réditos, firme, pero bajo esa condición.
• Expone que no recibí préstamo alguno de ninguna índole en el año 2022 de parte de la Sra. Yajaira Vásquez, mayor de edad portadora de la Cedula de identidad V-5.219.026, menos esa cantidad que ella refleja $3.400,00, esto viene de una sumatoria arriba mencionada, interés pendientes más el préstamo, de allí cobraría otro porcentaje. Se anexa, en adjunto para su revisión.
• Que en mes de abril del 2022, no generó ningún tipo de ingreso por lo que no logró realizar pagos. Que en el mes de mayo de 2022 decidió vender la gandola, que no se lo notificó a la señora Yajaira por dos razones: en primera que el vehículo (gandola), era de su propiedad, y en segunda ellos siempre me indicaron que el prestamista, no quería vehículo, solo efectivo, venta de la gandola lo hizo cambiando llave por llave por querer salir de los gastos que la gandola le estaba generando, que posterior hizo otro negoció donde recibió una parte en efectivo y que le hizo entrega a la Sra. Yajaira Vásquez la suma de $500,00, señalando que una vez más le dijo que era parte de pago del préstamo, a lo que no estuvo totalmente de acuerdo, confirmando por whatsapp que no estaba aprobada una vez más como mi solicitud de bajar el valor del préstamo, ellos lo tomaron como pago de los réditos.
• Que el 24/07/2022 canceló $200,00 más alegó que ese pago lo descontaran del préstamo, que a partir de esta fecha nuevamente no obtuve ingreso por este motivo la llamó una abogada en representación del prestamista exigiendo pago, le explique todo lo que había cancelado hasta ese periodo y la abogada entendió, inclusive le hizo saber que solamente desde el mes de me Julio 2022, había cancelado $700,00, que le sugirió vía telefónica llegara a un acuerdo con Yajaira Vásquez, por cual fue a su casa para conversar personalmente una vez más con ella, pero como se enteró que había vendido la gandola le dijo que el prestamista la denunciaría porque según ella investigo y señaló había vendido la gandola en $10.000, que eso es falso, y le confirmó que solo quiero culminar de cancelar el préstamo de $1800,00, donde ella le indicó que iba a conversar con el prestamista para que reciba $2.500.
• Que el 23 de octubre del 2022, posterior a la conversación antes mencionada recibió vía whatsapp una información de parte de la Sra. Yajaira Vásquez, donde le reenvía una nota del prestamista donde plantea que acepta que le cancele $2.800.
• Que cuando recibió ese mensaje me preocupo abogada Hayde Gil, para evitar más inconvenientes, quien se comunicó con Yajaira Vásquez en mi representación para citarla y llegar a un acuerdo de pago, después de ejecutarse esta reunión para el 10/11/2022 le cancele $200,00 más haciéndole saber que con esa suma he pagado $900,00 del prestamos desde el mes de mayo 2022 hasta noviembre 2022, lo cual se le indico que estos $900 sean abonado y rebajado a la deuda del préstamo de los $1800,00 en ese momento acepto.
• Que la Sra. Yajaira Vásquez, en la reunión con la Dra. Hayde Gill indicó que no se quería entender más con su persona que todo será entre ellas, que el día 10/11/2022 cancelaron $200,00 posterior a la conversación, para el día 23/11/2022, no había pasado 15 días del último pago, empezó a enviar mensaje de cobro a la Dra. Que por lo antes expuesto y con nivel de preocupación, la primera semana de Diciembre del 2022 visitó la Fiscalía de Puerto Cabello para plantear el caso, conversó inicialmente en la Fiscalía 19, le comentó toda la situación y mostró todos los documentos que tenía, sin embargo como a esa Fiscalía no le compete este tipo de caso, le transfirió para la Fiscalía 8, que allí planteó igualmente la situación mostrando todo lo que le pidieron un escrito, donde le indicaron que yo no estaba metida en ningún inconveniente legal, que cuando le tocó llevar el escrito el 12/12/2022, estaba de turno la Fiscalía 9, nuevamente explique todo y dejó el escrito de manera manuscrita, tomaron nota de su número de teléfono pero también le indicaron que no tenía problema ya que por ser un documento privado y no estaba notariado es más civil, por lo que considere no poner ningún tipo de denuncia.
• Que para el 14/12/2022, la Sra. Yajaira Vásquez, le hizo una llamada vía telefónica a un conocido del Sr. Cesar Gill, asumiendo que ella había negociado la gandola con él, señalando que en reunión ya había aclarado que no fue así, que su preocupación fue porque le dijo a esta persona, según había una orden de detención para su persona, para él y para la que era su gandola, que para ellos lo que había hecho era algo ilícito. Señala que durante esa llamada que tuvo con el Sr. Cesar Gill le hizo saber que ella había ido a la fiscalía con el caso para buscar solución.
• Que el 02/01/2023 recibió un mensaje vía Facebook de un contacto desconocido, que se trataba de la Sra. Rosmely Kron quien le indicó que era la ex yerna de la Sra. Yajaira Vásquez, por lo que quería conversar con ella para ponerla alerta de algo que la Sra. Yajaira Vásquez quien quería hacer en su contra y lo cual ella no estaba de acuerdo porque para la Sra. Rosmely Kron, la Sra. Yajaira es una oportunista.
• Señala que según relación formal elaborada por Yajaira Vásquez desde el 02/08/2021 al 21/03/2022, donde se indica que la demandada en ese período generó de réditos la suma de $2.592, de los cuales fueron cancelados $1.200, quedando pendiente $1.392 y 1.800 que era el monto del préstamo, siendo la suma de $2.192 la diferencia del rédito con el préstamo, que redondeando a $3.200,00 para cobrar un 4% mensual, según esto era beneficioso para ella y demostraría al Sr. Prestamista que a ella le debían el dinero de los réditos, pero el documento que elaboro reflejaba $ 3400,00.
• Por otro lado, cabe acotar que de acuerdo con esta relación he cancelado, desde el mes 08 del año del 2021 hasta el mes 03 del año 2022 la cantidad de $1200,00 sumando posteriormente lo cancelado desde mayo 2022 hasta diciembre 2022 la cantidad de $900,00, para un total cancelado $2100,00. Recalcó que los últimos pagos realizados en el 2022 por el monto d $900,00 serían descontados del préstamo.
Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
• Contrato privado de préstamo suscrito entre las ciudadanas Yajaira Josefina Vásquez y Arelis Jacquline, en fecha 31 de marzo de 2022. Este documento al ser un documento privado, al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copias de las cédulas de identidad de la parte actora y de la parte demandada, las cuales se valoran como documentos de identidad.
La parte demandada, no promovió pruebas en esta causa. Se observa que en fecha 26 de mayo de 2023 la abogada Haydee Gil, actuando en nombre y representación de la ciudadana Arelis Suarez, consignó escrito de pruebas junto con recaudos anexos. Asimismo, se observa que en fecha 30 de mayo de 2013 el Tribunal le indicó que la abogada no acreditó su cualidad de apoderada judicial o representante de dicha parte, es decir, no constaba en autos poder alguna otorgado por la demandada a la mencionada abogada. Asimismo, se señaló que dicho escrito además que fue presentando por la abogada Haydee Gil sin cualidad alguna, lo hizo de forma extemporánea por tardía, ya que el lapso de promoción de pruebas había vencido el 12 de mayo de 2023, por lo cual dichas pruebas no se les otorga valor probatorio y quedan desechadas de este proceso.
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Haydee Gil, presentó escrito de informes promoviendo pruebas: Un pendrive contentivo de audios y conversaciones entre las partes del proceso, e impresiones de conversaciones vía whatssap y vía facebook entre las partes de este juicio, y otras impresiones. Con relación al dispositivo USB (pendrive) e impresiones antes descritas, los mismos además de haber sido promovidos de forma extemporánea por tardía, ya que el lapso de promoción de pruebas había fenecido, y tratándose de medios probatorios electrónicos éstos no fueron promovidos de la forma idónea como contempla la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, por tal motivo, no se le otorga valor probatorio alguno y quedan desechados del proceso.
III
La parte demandante incoa demanda contra la ciudadana ARELIS JACQUELINE SUAREZ MONTEVERDE, para que reconozca el documento privado de fecha 31 de marzo de 2022, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a este punto, señala:
…” Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”
Es importante traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De la norma se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.
El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento.
En el caso de autos la demandada en su escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
“…Que estoy sorprendida por esa demanda en mi contra emitida por la señora Yajaira Vásquez portadora de la cédula de identidad 5.219.026, reflejando que le realicé un préstamo en el año 2022, por un monto de $ 3.400,00 siendo totalmente falso considerando que el préstamo realizado de parte de la señora Yajaira Vásquez, en representación de un señor, que desconozco su nombre, y que recibí en diferentes montos, para un total de $ 1.800,00 inició en junio del 2021…”, “…Es importante acotar nuevamente que no recibí préstamo alguno de ninguna índole en el año 2022 de parte de la Sra. Yajaira Vásquez, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.- 5.219.026, menos esa cantidad que ella refleja $ 3.400,00, esto viene de una sumatoria arriba mencionada, interés pendiente más el préstamo, de allí cobraría otro porcentaje…”.
Es decir la parte demandada, expresamente manifestó no haber recibido préstamo alguno en el año 2022 por $ 3.400,00, sin embargo no negó que hubiese firmado el documento objeto de esta causa, ni ejerció ninguno de los medios de impugnación de ese documento.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, o debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacerlo valer, cuando éste sea desconocido en su contenido y firma. En el presente caso la parte demandada a pesar de haber manifestado no haber recibido en el año 2022 la cantidad de dinero señalada en el instrumento objeto de la demanda, no desconoció la firma de dicho instrumento, así como tampoco el contenido de tal instrumental, por lo que el Instrumento privado inserto al folio 03 consignado junto al libelo de la demanda, al no haber sido impugnado ni desconocido como lo establece la norma legal vigente, se tiene por reconocido, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que esta juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 31 de marzo de 2022, y hecho el análisis y valoración del conjunto de pruebas que corren en autos, debe concluirse que ha quedado debidamente probado que el documento privado antes mencionado, objeto de esta demanda, fue firmado por la ciudadana ARELIS JACQUELINE SUAREZ MONTEVERDE, antes identificada, por lo cual debe tenerse por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Así se decide.
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-5.219.026, abogada en ejercicio, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 200.630, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.742.644.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado de fecha 31 de marzo de 2022, denominado CONTRATO DE PRESTAMO ENTRE PARTICULARES, cuyo contenido es el siguiente: Yo. YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.219.020, soltera, de este domicilio, quien para los efectos de este documento se denominara LA PRESTAMISTA por una parte y yo ARĖLIS JACQUELINE SUAREZ MONTEVERDE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.742.644 para los efectos de denominará LA PRESTATARIA hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente contrato de préstamo entre particulares que se rige por las presentes Clausulas: PRIMERA: LA PRESTAMISTA da en calidad de préstamo a la PRESTATARIA y esta así lo recibe, la cantidad de tres mil cuatrocientos Dólares americanos ($ 3.400,00). los cuales se obliga a cancelar en dinero en efectivo, Dólares Americanos, o su equivalente en moneda nacional calculados a la tasa oficial del día SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de tres(03) meses, contados a partir del 01 de Abril de 2.022 hasta el 30 de Junio de2.022, prorrogable por una única vez por el lapso de tres (03) meses más mediante convenio escrito entre ambas partes. En caso de una eventual prorroga ambas partes acordaran si lo hacen en iguales condiciones. TERCERA: El monto total del préstamo comprende la cantidad del capital prestado, sus intereses legales calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y los eventuales gastos judiciales o extrajudiciales a que hubiera lugar para la total cancelación. CUARTA: Para garantizar la efectiva cancelación del monto total del presente préstamo, sus interese y demás gastos si los hubiere, LA PRESTATARIA da en garantía del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACAS: A54CADA, MARCA:MACK, MODELO: R609SXV, AÑO 1977, COLOR: AMARILLO, CLASE:CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE MOTOR: SG1767, SERIAL DECARROCERIA: R609SXV20231, SERIAL N.I.V: R609SXV20231 USO: CARGACAPACIDAD DE CARGA: 35.000 KGS NUMERO DE PUESTOS: 3 NUMERO DEEJES: 3 TARA: 5000, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículos numero 210106807087 de fecha 23 de Junio del 2021 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Valorado para la fecha en ocho mil dólares americanos ($ 8.000,00). El referido vehículo dado en garantía queda en posesión de LA PRESTATARIA, bajo su exclusiva responsabilidad, razón por la cual ambas partes convienen en acodar que en caso de sufrir daño o perdida del mismo, inmediatamente LA PRESTATARIA deberá ofrecer voluntariamente otro bien suficiente para cubrir las obligaciones contraídas QUINTA: LAPRESTATARIA se obliga a cancelar en la fecha pactada en la Tercera clausula o en su eventual prorroga, si lo hubiere, pudiendo hacer abonos parciales que serán descontados de la cantidad final y por ello obtendrá su respectivo recibo. SEXTA. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por este contrato LA PRESTATARIA se obliga a entrega inmediatamente el vehículo dado en garantía en las manos de LA PRESTAMISTA sin necesidad de apercibimiento judicial SEPTIMA: Ambas partes convienen en elegir como único domicilio la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a cuya jurisdicción declaran someterse Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto y serán Tres (03) validos hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas por el presente contrato. Puerto Cabello a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de En la ciudad de Puerto Cabello.” PRESTAMISTA firma ilegible. PRESTATARIA firma ilegible 12742644.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) de diciembre de 2023, siendo las 03:46 de la tarde. Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo de sentencias.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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