REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 15 de Diciembre del 2023
Años 213º y 164º
ASUNTO: DR-2023-064060
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2019-000834
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-064060, interpuesto por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en su condición de VICTIMA debidamente asistida por la abogada en ejercicio: CAROLL ALEJANDRA BENITEZ PALMA, en contra de la decisión dictada en la audiencia de imputacion en fecha 18 de Noviembre del 2022 emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2019-000834.
Interpuesto el Recurso en fecha 23 De Noviembre del 2022 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-064060, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos 1.-Fiscal Undécimo 11° Del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 11/07/2023, tal como cursa resulta en el folio sesenta y cuatro (64) 2.- Abg. Carlos Granadillo y Abg. Alfonzo Granadillo, siendo efectiva en fecha 06/10/2023, 3.- José Leonardo Conde Sumoza, siendo efectiva en fecha 02/11/2023, 4.-José Ángel Ferreira García, siendo efectiva en fecha 02/11/2023, 5.-William José Guevara Hernández, siendo efectiva en fecha 02/11/2023, se deja constancia que ninguna de las partes dieron contestación al presente cuaderno recursivo.
En fecha 08 de Junio del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones mediante oficio N° 3CM-0511-2023, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-064060; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1° el 12/06/2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET MERIDA GARCIA, y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Superior Nro. 3 conforman la presente causa.
En fecha 14 de Junio del 2023, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal A quo en virtud de que esta Sala Primera 1° de la Corte de Apelación pudo constatar lo siguiente: “1.- La motiva fue agregada al cuaderno recursivo, lo que debe de ser anexado al asunto principal ajustado a la audiencia de imputación de fecha 18/11/2022, 2.- Que en las boletas de emplazamientos fue agregado la dirección habitacional de los imputados de manera errónea tal como cursa en el folio (45-46) del cuaderno recursivo lo que se evidencia que la dirección suministrada es la del ciudadano: JOSÈ LEONARDO CONDE SUMOZA, y fue agregada al ciudadano: WILLIANS JHOSE GUEVARA HERNANDEZ , en virtud que las resultas de dichos emplazamientos se encuentren debidamente efectivos, por lo que esta instancia superior ordena de manera inmediata emplazarlos de manera correcta para que así queden notificados y de contestación al recurso interpuesto en fecha 23/11/2022, 3.- No obstante, esta instancia Superior no puede dejar pasar por alto que el presente cuaderno recursivo fue interpuesto en 23/11/2023 contra la decisión emitida en fecha 18/11/2022 , así como lo mencionan en las boletas de emplazamientos donde dejan plasmado lo siguiente: “… Que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de VICTIMA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-11-2022, en AUDIENCIA DE IMPUTACIÒN…” Lo cual no fue dictada en la misma fecha mencionada sino en contra de la decisión de fecha 18/11/2023, así como se evidencia en los folios (37-45) del cuaderno recursivo, el cual se ordena realizar nuevamente los emplazamiento y sea agregado adecuadamente la fecha de la decisión dictada”.
En fecha 08 de Noviembre del presente año, fueron remitidas las actuaciones a esta Sal Primera 1° de la Corte de Apelaciones mediante oficio 3CM-1292-2023, y dándose cuenta por esta corte en fecha 14 de Noviembre del Presente Año, reingresa el presente Recurso mediante oficio 3CM-1292-2023, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-064060, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET MERIDA GARCIA, y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Superior Nro. 3 conforman la presente causa.
En fecha 14 de noviembre del presente año, fue admitido el presente Recurso de Apelación de autos, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 23 de Noviembre del 2022 por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en su condición de VICTIMA debidamente asistida por la abogada en ejercicio: CAROLL ALEJANDRA BENITEZ PALMA, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 18 de Noviembre del 2022 emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2019-000834., el cual riela de los folios dos (01) al veintidós (22) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad investigadora de la CI Nro. V-4.858403 ubicable por el teléfono 0414-3418037 y domiciliada en poblado de San Diego-Campo Residencial, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, en mi condición de víctima, conforme al numeral 1 del artículo 121 del código orgánico procesal penal, estando debidamente asistida para este acto por la abogada en ejercicio CAROLL ALEJANDRA BENITEZ PALMA, de este mismo domicilio en valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V24.500.326 E INSCRITA EN EL I.P.S.A bajo el N° 292.767, ubicable por el teléfono celular 0424-4425005, de conformidad con lo establecido en los artículos 27,21,26,30 y 49 numeral 1,3 y 8; 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 121; numeral 8 del artículo 122; artículos 423, 426 y 427 numerales 1 y 5 del artículo 439 y articulo 440; todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro: A LOS FINES DE INTERPONER RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada mediante auto en fecha 18 de noviembre de 2022, por el ciudadano Orlando Antonio García Pérez, Juez tercero de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, a tener de lo previsto en el artículo 300, numerales 1ro y 2ro supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JOSE ANGEL FERRERA GARCÍA, JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA y WILIAM JOSE GUEVARA HERNANDEZ, contra quienes se adelanta proceso penal por el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
Siendo derecho otorgado a las victimas impugnar el sobreseimiento dictado según lo establecido en el artículo 307 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal y lo hacemos sobre las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 121 y numera 8 del artículo 122 de la Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derecho atribuido en el articulo 307 ejusdem, así como del articulo 424 ejusdem, nos encontramos legalmente legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación, en mi condición de victimas.
Artículo 121 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: se considera víctima:
“… La persona directamente ofendida por el delito…”
Articulo 122, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos….”
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”
Articulo 307.El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Artículo 424: Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En tal sentido me permitiéremos citar de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 221, de fecha 19 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al fijar el siguiente criterio:
“.. Está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el articulo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio…”
Fundamentamos la admisibilidad del presente recurso en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta decisión es perfectamente recurrible por medio de la apelación de auto, cumpliendo entonces con este primer requisito, por cuanto el articulo 439 ejusdem, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que “… ordinal 1”, 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y ordinal 5° .- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
La decisión contra la cual se recurre fue publicada en fecha 18 de noviembre de 2022, en virtud de lo cual fuimos notificados en esa misma fecha, según acta suscrita en fecha 18/11/2023, que se encuentra incursa en el expediente, de la referida decisión, por lo que el día de hoy 23 de Noviembre del 2022, presento el escrito recursivo, al quinto día siguiente, es decir interpuesto en tiempo hábil, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes.
El recurso de apelación que se interpone formalmente mediante este escrito fundado, el cual cumple con todos los requisitos necesarios para que sea admitido por la Corte de Apelaciones, pues no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, a saber: la legitimidad, la tempestividad y la recurribilidad de la decisión objeto del presente recurso, en consecuencia “… La corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda…” ( art: 428 COPP).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“… En el año 2005 se me entrega la custodia del cubilo AB05, situado en el departamento de Humanidades y ciencias sociales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo para desempeñar un cargo como gerente de investigación. A partir de entonces y ya nombrada coordinadora de investigaciones comencé a llevar mobiliarios y equipos de mi propiedad y de mi casa para el cubículo, no solo para ofrecer confort a los usuarios sino para hacer eficientes las investigaciones y altos estudios en ciencias sociales de la Universidad de Carabobo, reconocido institucionalmente por la Universidad de Carabobo y examinado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas ( CICPC) en experticia técnica que certifico su originalidad. Ya para ese entonces miembros de la gerencia universitaria desplegaban una campaña de acoso laboral y violencia institucional contra la mujer en mi contra, expresada en negación de ayudas académicas, desmejora en las condiciones laborales ( horarios dispersos, negación de permisos para asistir a congresos, asignación de anular lejanas, clases en horario peligroso, malos tratos de parte de superiores jerárquicos, gestos y palabras ofensivas, etc) para el año 2014, el consejo universitario ordena desocupación del cubículo, sin explicación coherente, en una orden de desalojo arbitrario de un centro de investigaciones; inmediatamente dirijo oficio a la defensoría del pueblo, solicitando acompañamiento defesonsorial, para el año 2015 y en medio de una fortísima campaña de acoso laboral el consejo Universitario de la Universidad de Carabobo ordena desocupación del cubilo y sin explicación coherente, concreta desalojo arbitrario e un centro de investigaciones, contrariando y ofendiendo el espíritu, razón y propósito de una universidad. Simultáneamente, José Nazar, decano de la facultad de ingeniería, también ordena del desalojo arbitrario de un centro de investigaciones, de inmediato dirijo sendos oficios a Jessy divo de Romero, rectora presidente del consejo Universitarios, ejerciendo derecho a réplica a orden de desalojo arbitrario del año 2015 la defensoría del pueblo Carabobo convoca a miembros del equipo rectoral y de la gerencia de la facultad de ingeniería a mesa de conciliación. Después de varias convocatorias a las que no asistieron, asisten el vicerrector académico y la directora general de asuntos profesorales en el rectorado, quien me ratifica el derecho que todo profesor de la universidad de Carabobo tiene a un cubilo de inmediato y ante la certeza de la ejecución de la medida solicito por oficio un espacio al decano de la facultad de ciencias de la salud para mudar el centro de investigaciones. En el año 2016, el 17 de marzo iniciando el asueto de semana santa, un grupo de miembros de la gerencia universitaria ( Consultoria Juridica), dirección de seguridad ( PIPSUC) , jefe del departamento, funcionarios de Administracion y contraloría; Euclides Rafael Querales Sánchez de CI. V-4.748.214 , profesor del departamento de humanidades y ciencias sociales de la facultad de ingeniería de la Universidad de Carabobo; Golfredo José Contreras Alvarado, CI V-7.132.508, profesor de departamento de Humanidades y ciencias sociales de la Facultad de Ingenieria de la Universidad de Carabobo, Jose Manuel Cachazo CI V-14752308, Consultoria Juridica, Universidad de Carabobo, Roxana Mariela Saravia Fajardo, CI V-7015273, funcionario de la dirección de consultoria jurídica de la universidad de Carabobo, zaida del valle gomez Fernandez C.I V-7052537, funcionario de la dirección de contraloría de la facultad de ingeniería …”
II
DE LA CONTESTACIÒN
El presente Recurso de Apelaciones de Autos las partes no dieron contestación alguno en el cuaderno recursivo.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 18 de Noviembre del 2022, el Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictada en la Audiencia Preliminar en auto donde decretan: EL SOBRESEIMIENTO emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2019-000834 en la cual consta en copias simples en el folio veinte y tres (23) al treinta y dos (32)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“… JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-07-1964, de 58 años de edad, ocupación u oficio trabajador de telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.085.759, residenciado en Comunidad Los Proceres Calle Principal de Bárbula, Casa 96-46, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Teléfono: 0412- 4408582.
2- JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-09-1959, de 63 años de edad, ocupación u oficio Docente Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.375.045, residenciado Calle La Luna, Casa 88-71, Trigal Norte, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0412- 1303431.
3- WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 25.06.1962, de 60 años de edad, ocupación u oficio DOSCENTE UNIVERSITARIO, titular de la Cédula de identidad N° V-7.057.608, residenciado San Blas II, Bloque B, Piso 7, Apartamento 702, Valencia, Estado Carabobo Teléfono: 0412-7665984.z
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En representación fiscal ratificó en Audiencia de imputación de fecha 15-07-2019, este tribunal seguida a los imputados JOSÉ LEONARDO CONDE SUMOZA, ANGEL FERRERIRA GARCIA y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ,
En representación de la víctima YAJAIRA RODRIGUEZ, con los siguientes elementos, acta de entrevista de fecha 24-07-2017, acta de entrevista de fecha 25-07-2017, acta de e-revista de fecha 08-09-2017,acta de entrevista del 13-09-2017, experticia logica de fecha 16-10-2017, inspección técnica criminalística de fecha 09-11-2017, experticia de evaluó provincial de fecha 24-07-2017, los hechos inician y colocación el 17-03-2016 ya que se dan con ocasión con la ciudadana Yajaira con autorización con los representante universitarios tomo en uso unos espacios DE área de ingeniería, esto con el fin de que sirviera un centro de investigaciones Universitario es por ello que la ciudadana Yajaira rodríguez hoy en día víctima llevo consigo una series de bienes muebles a los fines de amueblar y equipar dicho sáculo actividad que estuvo realizando por varios meses hasta que el consejo Universitario acordó la desocupación de dicho cubículo que por lo que la víctima procedió la apropiación indebida de los bienes de su propiedad los cuales ellas consagro como espacios universitarios con el fin de favorecer una actividad académica, la presunta víctima presentó ante el Ministerio Público , la representación fiscal, en vista de los hechos narrados, hace mención la renuncia e investigación rielan sobre los bienes muebles los cuales a la hoy SE negó el acceso siendo ella la dueña de los mismos, los cuales fueron llevados a través del inventario consignado en sala de audiencias y en este acto, antes expuesto el Ministerio Público ratifica la solicitud de imputación por el APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo código Penal, y que el proceso se siga, por vía ESPECIAL, contra los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el -53 del Código Penal. Seguidamente, la presunta víctima expone: señala y muy importante destacar que el acuerdo reparatorio suscrito entre las primera audiencia nunca fue cumplido por la contra parte, destacó que, la universidad de Carabobo nunca le notificó, nunca le ofició, nunca para propiciar la entrega de sus bienes, igualmente señaló que no ha ejercido custodia alguna sobre sus bienes muebles y que se encuentran rotas y destrozadas parte bienes del estado, es decir estructura física para el ingreso un grupo de empleados miembro de consultorio jurídica de la Universidad de Carabobo, así como de contraloría administración y seguridad del estado Carabobo y el Director del PIBSU, José conde, estos hechos fueron reparados por este grupo sin notificarme a la víctima y sin convocarme y sin hacer para sus bienes antes de "clausurar el espacio", la víctima consignó prueba de la custodia de un cubículo en el año 2005 para desarrollar actividades de recreación, en el mismo funciono un centro de investigaciones acreditado por la Facultad de Carabobo el 03-10-2011 y sometido a experticia del CICPC su acceso a la firma el 11-10-2017, como señala el ciudadano fiscal en el año 2014 y la gerencia universitaria, actuando en nombre de la universidad de Carabobo se desalojo a mi juicio arbitrario, en siendo oficio que esta presentados como importancia destacar que estos decisiones fueron debidamente respondida a la rectora solicitando anulación de la medida y restitución del derecho asimismo al ciudadano vicerrector informa que le notifico por oficio la revocación de la medida y el retorno de la custodia; hasta la fecha sin respuesta de la presunta víctima refiere que, después de cinco años sin recibir sus inmuebles, son ya chatarra, y realizado el ajuste presupuestario se consignó al ciudadano juez en atención a lo expuesto exhorto al MP, como parte de buena fe y como representante de la víctima así como el ciudadano juez tome en cuenta las actas consignadas así como sus planteamientos y preserve sus derechos violentados, así como el daño moral que sufrido durante 17 años, así como el daño emergente que sufre por tener que reponer financieramente sus bienes apropiados indebidamente y por su puesto el lucro cesante que la apropiación de mis bienes y mi imposibilidad de apropiarlo me ha causado, solicitó entonces se impute a los ciudadanos investigados y los convoque a los firmante del acta levantado el día de la apropiación indebida que actuaron en nombre de la universidad de Carabobo. Concluye ratificando que la recepción que un conjunto de chatarra no le va beneficiar en lo absoluto.
El Tribunal, le impone a los investigados, ciudadanos: 01-JOSÉ LEONARDO CONDE MOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIA y WILLIAM JHOSE GUEVARA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Institución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal ::: el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o re: arar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del alto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y de las demás composiciones legales aplicables, así mismo se impone del procedimiento especial de : Í delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal así como es la suspensión condicional del Proceso, establecido en el artículo Ejusdem, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente primera: 01- JOSÉ LEONARDO CONDE SUMOZA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-09-1959, de 63 años de ocupación u oficio Docente Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V- : 275.045. residenciado Calle La Luna, Casa 88-71, Trigal Norte, Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0412-1303431. DEL IMPUTADO, quien expone: me acojo a la constitucional; 02- JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA, de nacionalidad Venezolano. Natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-09-1959, de años de edad, ocupación u oficio Docente Universitario, titular de la Cédula de cae N° V-5.375.045, residenciado Calle La Luna, Casa 88-71, Trigal Norte, Estado Carabobo, Teléfono: 0412-1303431. DEL IMPUTADO, quien expone: 38 de profesor activo no me he jubilado y en el desempeño como docente preparador presidente del centro de estudiante presidente del departamento director de la escuela de administración y decano por tres periodo consecutivo por la misma fase y en la acción de director administrativo de la universidad de Carabobo, todo ello para indicar la experticia para lo que voy a exponer ahota; el máximo organismo universitaria administrativo es el consejo universitario conformada por 21 persona de las cuales siete son decano de facultades esas siete decanos son a su vez presidente de su consejo de fase y colateralmente existe coordinaciones de actividades puntuales como investigación y extensión la ley universidades consagra que el ente rector de investigación es el CDSH, así como también existen para extensión que no es pertinente pero existen para otros organismo básicamente del vicerrector básicamente en el are presupuestaria y los organismos técnicos que soportan la ejecución y adicionalmente soportan los servicios de salud y de seguridad hecha esa exposición puntualizo lo siguiente el consejo universitario hecha por la facultad de ingeniería provienen de un consejo universitario el CDSH informo que nunca había abalado ningún centro de investigación que es el que no trae para acá y dejo claro que los directores de investigación no puede autorizar centros eso es algo con formulación presupuestario y no le corresponde a una sola persona a el CDSH en forma unánime informan que ese centro no estaba autorizado y el consejo universitario de forma unánime decidió las acciones administrativas que están contenidos en el expediente, yo no asumo la responsabilidad de la universidad ni el señor conde ni Guevara se tomaron las medidas , no existe ninguna forma de acusar a un vicerrector porque simplemente cumplía con las órdenes emanadas por el Consejo universitario y en el caso del ciudadano Guevara tanto del consejo de facultad y el consejo universitario no tengo competencia en un problema que de todo la universidad y que tiene un representante legalo designado por la ley como decano tres veces la primera instancia u origen de todos estos sale de la facultad de ingeniera a la cual yo no pertenezco y cuyo decano del consejo de facultad Jose Luis Nasar lidero todo este proceso inicialmente son a ver de entender los principales autores para representar a la Universidad y buscar las distintas alternativas que el caso amerite y el señor nasar muruio pero en la actualidad existe un decano encargado que es la cabeza de su consejo de facultad , usted señor juez nos indico que buscaramos a la defensoria del pueblo para que fuera un tercero de buenos oficios siempre la universidad ha manifestado que si los bienes no son de la universidad se devuelve de inmediatamente quien es el dueño de eso, escucho que hay una facturas cuando hablo de nosotros me refiero al facultad de ingeniería en base a la ley de bienes y l de canon son custodios y los bienes en este caso seria de la facultad de ingeniería t la dirección de bienes esta adscritas al despacho de la rectoría. Es todo y respecto de investigación: WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de la Identidad N° V 7.057.608. DEL IMPUTADO, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, tal y como se dejó constancia en el acta de Audiencia levantada a tales efectos. Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: "... esta defensa técnica procede a explanar y e : lo conducente, sobre las condiciones en esta audiencia de verificaciones, porque no se materializo el acuerdo reparatorio, planteado por la presunta víctima en fecha 29-01-2029, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa así pues exponemos a este digno tribunal de primera instancia que por consta en auto del presente expediente que la ciudadana abogada hoy presente en sala representando a la victima presento poder que le da representación, querellante este tribunal en la oportunidad correspondiente se pronuncio tal cualidad por haber sido presentada de manera extemporánea y sin los requisitos de referencia que establece nuestro ordenamiento jurídico en terminos adjetivo entiéndase el COPP, en tal sentido solicitamos muy respetuosamente al tribunal caso omiso y se abstenga pronunciamiento alguno sobre los numerales escrito, dicha abogada a presentado innumerables escrito a los cuales este digno tribunal debe ser acoso omiso por cuanto no reúne los requisito de procedencia para al que, como es bien sabido la titularidad de la acción penal es competencia del ministerio publico dicho esto pasamos entonces a exponer las razones no, se logro materializar el acuerdo reparatorio que fue propuesto por la víctima en fecha 29-01-2020 en ocasión a la celebración de la audiencia así pues ciudadano juez del contenido de auto del presente expediente, es reiterativo la existencia de un negocio de carácter mercantil que puede dirimir solamente a la autoridad civil correspondiente entiéndase que es civiles entiéndase, de los cuales es la única autoridad competente para el presente conflicto, entonces ciudadano juez la presente causa de una fundada denuncia por el presunto delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, que son objeto de una acción de compra venta hecho que deviene como ya reiteramos de un contrato de acción de compra venta, aquí a nuestro criterio desata tres puntos es extremadamente necesario aclarar a este tribunal a fin de contribuir a darle luces sobre el negocio planteado dicho negocio entre uno de los tantos requisitos existente constan en autor del presente expediente que en dicha de compra vente se compromete el ciudadano Carlos Betancourt que hoy la presunta víctima a tramitar por ante el condominio del condominio villa prive de la tramitación de la solvencia con dicho condominio que como es bien sabido es un pre requisito necesario para poder obtener la solvencia del aseo del aseo urbano ante el municipio Naguanagua asi ciudadano juez se pregunta la defensa técnico como es posible que en el año 2019 como lo manifiesto la defensa de la victima obtuvo la solvencia del aseo urbano sin haber cancelado las cuotas de condominio es necesario para la tramitación del aseo urbano, la cual a su vez es la que permitirá obtener la siguiente ficha catastral, en consecuencia se hace imposible materializar el acuerdo preparatorio en ocasión de la audiencia preliminar en fecha 29-01-2020, el ciudadano hoy presunta victima ofreció cancelar a mi patrocinado la cantidad de 30 mil dólares americano acuerdo este que en su oportunidad fue por nosotros aceptado y para lo cual este tribunal otorgo, un plazo de 4 meses, asimismo vemos pues entonces e la hoy presunta victima no pudo en manera alguna haber tenido la ficha catastral por cuanto no cumplió con el pre-requisito de la solvencia del condominio, queda claramente demostrado entonces bajo estas circunstancias que el incumplimiento de dicho acuerdo reparatorio reitero el cual fue propuesta por el Ministerio Publico presunta víctima es materialmente imposible de realizar hasta tanto el ciudadano que hoy finge como víctima no cancelare la cuotas del condominio y que se comprometió en las acciones de compra venta a cancelar ahora bien ciudadanos juez ante lo anteriormente expuesto en la celeridad procesal correspondiente esta defensa técnica puso e secciones a la persecución del hecho penal por cuanto como ya hemos dicho reiteramos y está claramente definido por la jurisprudencia nacional de los hechos que hoy se ventilan le corresponden a la acción civil porque viene de un contrato de compra venta y en consecuencia tales hechos no revisten en carácter penal, solicitamos se deje por sentado en la presente acta y anexamos al presente expediente y al ciudadano fiscal del MP, la circular Nro: DFGR-DGSJ-J016-2021, DE FECHA 20-09-2021, la cual tiene como referencia prohibición de usar al mp, como medio de coaccion en materia civil dicha circular emanada de la fiscalía general de la república contempla ( se leyó en sala ), ahora bien quedan claramente desmotrado que el hecho que nos ocupa es un acto que afecta presuntamente el patrimonio en consecuencia puede ser objeto del planteamiento de la presente circular, ya que es un acto meramente civil de igual manera este tribunal en la ocasión correspondiente sobre las e seccionas planteadas por la defensa la cual no reviste carácter penal ni es objeto exclusivamente de acción civil prueba de ello es que existen reiteradas decisiones de los tribunales de Carabobo incluido este en el que nos encontramos alega la presunta victima y la fiscalía del ministerio publico que fue estafado porque el no conocía la existencia de un contrato de adjudicación notariado en la ciudad de cagua documento este que si conocía el ciudadano hoy presente hoy en sala, por cuanto consta en auto del presente expediente que el mismo fue notificado via correo electrónico de la existencia de dicho documento el cual solo representa la forma en la que debía hacerse la distribución porcentual de tales bienes entre los ciudadanos que aquí se menciones quienes debemos dejar expresa constancia que son todos como se puede observar miembros de la familia Cisneros, consignamos ante este tribunal en este caso y podemos en manos del aguacil copias de dicho correo electrónico con acuse de recibido de la ciudadana victima así como de los miembros que la familia que allí se mencionan ya que en los contratos de acción de compra venta de especificaba se comunicarían vía de correo electrónico, deja constancia de este documento de la victima si conocía y aprobó la compra venta aun con la existencia de dicho documento, asimismo y para finalizar dejamos constancia que dicho acuerdo reparatorio no se pudo materializar y para finalizar dejamos constancia que dicho acuerdo reparatorio no se pudo materializar por cuanto quien lo planteo no cumplió, por la parte que le correspondía en cuanto a la tramitación de la solvencia del condominio del aseo urbano y de la ficha catastral, que son requisitos sino para poder materializar la trasmisión de la propiedad en el registro correspondiente, en consecuencia solicitamos a este digno tribunal por todo lo alegado y aprobado en auto el sobreseimiento en la presente causa por cuanto la misma no reviste carácter penal y es de exclusiva competencia de la jurisdicción civil finalmente solicito se me sean acordadas y expedida copias de los autos correspondiente de la presente audiencia y que a la misma sean certificadas por este tribunal”. ES TODO.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos renunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo e: a o con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes declaraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
La fiscalía 11° del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN IDEBIDA, que a Imputación requerida se sustenta en hechos tales como: la denuncia formal de la presunta víctima Yajaira Josefina Rodríguez Noriega, quien señala que traslado a las insta de la Universidad de Carabobo, específicamente a la Facultad de Ingeniería, una serie de enseres y equipos de su propiedad con el propósito de darle uso dentro de ellas, en razón de la posible del Centro Investigaciones y Altos Estudios en Ciencias Sociales, (CIAECIS) en la facultad de Ingeniería, refiriendo la presunta víctima que de forma arbitraria fue autoridades de la Universidad de Carabobo desalojaron el espacios y el mobiliario enseres que la profesora Rodríguez Noriega que eran tanto de la de Universidad de Carabobo, como otros que presuntamente esta ingreso al espacio físico con el fin de favorecer la implementación del mencionado centro de investigación y desarrollo y departamentos administrativos son del dominio y propiedad, en tal sentido es menester hacer mención de que tanto el espacio físico de las instalaciones donde funcionan las distintas facultades y centro de estudios es de su exclusiva decisión , en tal sentencio, si dicho institución por cualquier motivo decide inhabilitar o cesar el funcionamiento de cualquier instancia dentro de sus instalaciones y bajo su control docente y /o cualquier instancia dentro de sus instalaciones y bajo su control docente tiene la legitimidad y por ende la capacidades legal de disponer de forma autónomo e independiente de resolver de forma interna su funcionamiento, resulta evidente que la disputa o controversia se origina por efecto de funcionamiento , resulta evidente que la disputa o controversia se origina por efecto de tal circunstancia y de allí que la persona señalada como víctima recurre a la vía para ventilar un asunto meramente administrativo, que por ende la jurisdicción penal y por tanto resulta su admisión y prosecución de cumplimiento por parte de quien aquí decide, se evidencia del contenido de evoluciones del Consejo Universitario señala que dicho centro de estudios no con los requisitos indispensables para el otorgamiento del aval para la de dicho centro, la comunicación del Departamento de Bienes y Consultoría de la Universidad de Carabobo, el cual hizo lo propio en cuanto a 'procurar, a' y acordar la inspección del espacio física procurando la verificación de los bienes, para hacer la entrega y/o devolución de aquellos encere y/o mobiliarios que nos pertenecen a la máxima casa de estudios de la región, y por ende correspondía devolverá la profesora Rodríguez Noriega, quien a motus propio e ingreso tales equipo y mobiliario a la sede física del pretendido centro de estudios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa éste Juzgador a solicitud de imputación realizada por el Ministerio por ante este órgano jurisdiccional, carece de cumple con elementos serios, amplios y suficiente para obtener a los investigados a un proceso judicial para su consecuente enjuiciamiento, río cumple con los mínimos presupuestos de procedibilidad y admisibilidad de dicha solicitud, toda vez que, conforme a los hechos narrados, los artículos traídos al proceso para su consideración, no existe evidencia alguna de que los investigados , hayan desplegado una conducta antijurídica prevista en el Artículo 468 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado a cualquier título que comporte obligación de restituirla o de hacer de ella un uso nado, será castigado...". En tal sentido, tenemos que, conforme a la norma, los activos ha debido procurar u obtener un provecho o beneficio propio o para un en este según la opinión y criterio de quien aquí decide, la solicitud fiscal se: de mérito para presumir este supuesto, toda vez que los bienes en cuestión de forma alguna el destino o propósito de favorecer o facilitar provecho que cualquiera de los investigado, quienes son empleados de una institución y por último es el de resguardar con probidad, eficiencia y ética los bienes de la Universidad de Carabobo, siendo el primero de los nombrados, en su Director el PIPSUC, él segundo de los Nombrados es el Secretario de la universidad de Carabobo y el tercero de ellos fungía para el momento la admisibilidad del área de mantenimiento y seguridad de las áreas , a todas luces, es evidente en este caso, que los fundamentos esbozados por el Ministerio Público la imputación de los investigados son fatuos, endebles y sesgados, en cuanto obvian el carácter netamente administrativo y funcionarial del reclamo de la víctima, cuando niega el hecho evidente de que el delito no pertenece a la esfera del derecho penal, sino que por el contrario , en caso de considerar que un agravio o menoscabo de derecho en cuanto a la forma y medios de de la máxima casa de estudios, dicho reclamo seria únicamente un tema o que debiera ventilarse en la esfera del derecho administrativo, con base a los z os de convicción consignados por la presunta víctima y el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que éstos no constituyen indicios ni medios probatorios ni pertinente ni útiles para establecer la presunción razonable de la comisión del hecho punible cuya imputación se pretende, es por ello que, en criterio de are Juzgador, la solicitud de imputación presentada en fecha: 13-07-2019, por la Fiscaiía 11° del Ministerio Público contra los investigados: JOSÉ LEONARDO CONDE, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIA y WILLIAM JHOSE GUEVARA -ERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, adolecen de forma evidente de fundamento jurídico para admitir la imputación en su contra.
DISPOSITIVA
Oídas las partes en Audiencia que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal oída han sido las partes decide lo siguiente PRIMERO: No se admite la imputación pretendida por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIA y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNÁNDEZ, esto en virtud de que el Ministerio Público no señaló en la sala de audiencia en ocasión del acto Formal de ocasión, cuáles son los hechos cuya participación u autoría atribuye al investigado, tampoco consignó ningún elemento de convicción que sustente la pretendida -: ración, siendo imperativo para el Juzgador garantizar y supervisar el cumplimiento de legalidad del proceso, especialmente en lo referente a los Derechos institucionales del investigado, de allí que, en resguardo de efectivo de las Garantía institucionales contempladas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan la garantía de Tutela Judicial efectiva del Estado y el Derecho al Debido Proceso, al evidenciar la absoluta carencia propiedad en el ejercicio de la acción de imputación por parte del Ministerio Público, instancia ante la cual, debe declararse como inadmisible de pleno derecho la circunstancia imputación por parte de la representación fiscal, en tanto y cuanto, la pretendida imputación por parte de la representación fiscal y como se planteó, adolece de los requisitos y formalidades esenciales misma, tal y como se plateo, adolece de los requisitos y formalidades esenciales para que esta puede ser ésta pueda ser admitida y por tanto acordada por este órgano jurisdiccional, como bien lo refiere lo refiere la Sentencia N° 186, de fecha 08-04-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves de Bastidas: "...Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la representación del Ministerio Público, realice una función que adora mediante la cual establezca de manera razonada todas las circunstancias :a tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones a-: a es aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de la acción que lo relacionan con la investigación, para que de esta manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y los fundamentales que constituyen el debido proceso". De allí que, este concluye que la representación de la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Publico no aportó al tribunal ningún elemento que sustente la imputación, toda vez que ha tenido de las actuaciones consignadas por la representación fiscal se evidencia incorporada, ninguno de los siguientes elementos: Acta de Entrevista de denuncia; 2. Orden de Inicio de Investigación; 3. Diligencias practicadas por el Ministerio Público o lo órganos Auxiliares, 4. Documento indubitado objeto presunto de la investigación, sobre el cual necesaria e indefectiblemente debe versar el interés de la vindicta pública, cuando se señala que sobre él recae la veda de la duda o incertidumbre sobre su legalidad e idoneidad legal, es en atención a las consideraciones antes señaladas que, la solicitud de imputación en contra del investigado carece de meritos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación o responsabilidad de los investigados JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIA y WILLIAM GUEVARA HERNÁNDEZ, en tal hecho, todo de conformidad con él en su primer aparte, el cual dispone lo siguiente: "... el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables..."; sin embargo, de la exposición ser a representación fiscal no se desprende ni la determinación de los hechos punible, ni las circunstancias de su comisión ni la individualización su autor o autores, siendo obligante para ésta concretar de manera certera la existencia de indicios serios que permitan suponer la participación del investigado en la comisión presunta del punible investigado y los elementos y/o indicios lo que llevan al convencimiento de que existen méritos suficientes para la imputación formal de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIAS y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ , por lo cual resulta evidente que los hechos narrados no revisten carácter penal y en consecuencia no son admisibles por ante esta instancia. SEGUNDO: Conforme a la decisión que antecede, este tribunal decreta el SOBRESEMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeran y 2 del copp., acuerda el cese en este acto de la condición de investigado de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIA y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNÁNDEZ, y por consiguiente no se acuerdan medida cautelares en contra el ciudadano investigado de auto, TERCERO: La sentencia motivada que dictara por este tribunal serán explanadas detalladamente los fundamentos de esta decisión es todo. SE LE SEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VÍCTMA: Vista la decisión proferida por este juzgado es de a que denominan abusivas por ultrapetita, considerando que se le cercena el derecho al Ministerio Público, de investigar se le cercena el derecho a la victima de que sean oídas sus pretensiones en carácter de esta audiencia es sólo para informar al investigado de auto sobre la participación en la comisión de hecho punible aun cuando esta decisión está sujeta apelación por la vía ordinaria está sujeta al recurso de amparo en este acto que ejerce el recurso de revocación establecido en el artículo 444 y siguiente Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmas.…
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en su condición de VICTIMA debidamente asistida por la abogada en ejercicio: CAROLL ALEJANDRA BENITEZ PALMA, está dirigido a impugnar la decisión dictada en la audiencia de imputación de fecha 18 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el Nº DR-2023-064060, en la cual la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ, en su condición de víctima plantea como única denuncia la INMOTIVACION DE LA DECISION Y SOLICITA ACUERDE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN, para la apelante existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA Y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de la decisión se deprende cuales fueron los motivos que llevaron al Juez a quo, al no Admitir la imputación Fiscal y a Decretar el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 2 de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar que no existe la participación de los ciudadanos JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA Y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Por lo que se observa de su decisión lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Oídas las partes en Audiencia que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal oída han sido las partes decide lo siguiente PRIMERO: No se admite la imputación pretendida por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIA y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNÁNDEZ, esto en virtud de que el Ministerio Público no señaló en la sala de audiencia en ocasión del acto Formal de ocasión, cuáles son los hechos cuya participación u autoría atribuye al investigado, tampoco consignó ningún elemento de convicción que sustente la pretendida imputación
siendo imperativo para el Juzgador garantizar y supervisar el cumplimiento de legalidad del proceso, especialmente en lo referente a los Derechos institucionales del investigado, de allí que, en resguardo de efectivo de las Garantía institucionales contempladas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan la garantía de Tutela Judicial efectiva del Estado y el Derecho al Debido Proceso, al evidenciar la absoluta carencia propiedad en el ejercicio de la acción de imputación por parte del Ministerio Público, instancia ante la cual, debe declararse como inadmisible de pleno derecho la circunstancia imputación por parte de la representación fiscal, en tanto y cuanto, la pretendida imputación por parte de la representación fiscal y como se planteó, adolece de los requisitos y formalidades esenciales misma, tal y como se plateo, adolece de los requisitos y formalidades esenciales para que esta puede ser ésta pueda ser admitida y por tanto acordada por este órgano jurisdiccional, como bien lo refiere lo refiere la Sentencia N° 186, de fecha 08-04-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves de Bastidas: "...Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la representación del Ministerio Público, realice una función que adora mediante la cual establezca de manera razonada todas las circunstancias :a tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones a-: a es aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de la acción que lo relacionan con la investigación, para que de esta manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y los fundamentales que constituyen el debido proceso". De allí que, este concluye que la representación de la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Publico no aportó al tribunal ningún elemento que sustente la imputación, toda vez que ha tenido de las actuaciones consignadas por la representación fiscal se evidencia incorporada, ninguno de los siguientes elementos: Acta de Entrevista de denuncia; 2. Orden de Inicio de Investigación; 3. Diligencias practicadas por el Ministerio Público o lo órganos Auxiliares, 4. Documento indubitado objeto presunto de la investigación, sobre el cual necesaria e indefectiblemente debe versar el interés de la vindicta pública, cuando se señala que sobre él recae la veda de la duda o incertidumbre sobre su legalidad e idoneidad legal, es en atención a las consideraciones antes señaladas que, la solicitud de imputación en contra del investigado carece de meritos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación o responsabilidad de los investigados JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIA y WILLIAM GUEVARA HERNÁNDEZ, en tal hecho, todo de conformidad con él en su primer aparte, el cual dispone lo siguiente: "... el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables..."; sin embargo, de la exposición ser a representación fiscal no se desprende ni la determinación de los hechos punible, ni las circunstancias de su comisión ni la individualización su autor o autores, siendo obligante para ésta concretar de manera certera la existencia de indicios serios que permitan suponer la participación del investigado en la comisión presunta del punible investigado y los elementos y/o indicios lo que llevan al convencimiento de que existen méritos suficientes para la imputación formal de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIAS y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ , por lo cual resulta evidente que los hechos narrados no revisten carácter penal y en consecuencia no son admisibles por ante esta instancia. SEGUNDO: Conforme a la decisión que antecede, este tribunal decreta el SOBRESEMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeran y 2 del copp., acuerda el cese en este acto de la condición de investigado de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIA y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNÁNDEZ, y por consiguiente no se acuerdan medida cautelares en contra el ciudadano investigado de auto, TERCERO: La sentencia motivada que dictara por este tribunal serán explanadas detalladamente los fundamentos de esta decisión es todo. SE LE SEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VÍCTMA: Vista la decisión proferida por este juzgado es de a que denominan abusivas por ultrapetita, considerando que se le cercena el derecho al Ministerio Público, de investigar se le cercena el derecho a la victima de que sean oídas sus pretensiones en carácter de esta audiencia es sólo para informar al investigado de auto sobre la participación en la comisión de hecho punible aun cuando esta decisión está sujeta apelación por la vía ordinaria está sujeta al recurso de amparo en este acto que ejerce el recurso de revocación establecido en el artículo 444 y siguiente Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmas.…”
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente sobre la denuncia que en el caso sub examine deba anularse por inmotivacion, cuando el Juez ha explicado razonadamente y argumentando en derecho todos los supuestos dados en los hechos y en el derecho para concluir que no se está dado los elementos del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y se constata la motivación clara, lacónica y razonable del Juez al No admitir la Imputación Fiscal y como consecuencia Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, habida cuenta que el Juez, en efecto consideró que no existen elementos de convicción, observando que fueron analizados por el Juez para establecer fundadamente que no existe la participación de los ciudadanos JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA Y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ, en el hecho delictuoso, a tal efecto en el auto quedó señalado de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho, tal como se observa en los folios del 31 al 33 del asunto recursivo, cuando señaló en el auto apaleado lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa éste Juzgador a solicitud de imputación realizada por el Ministerio por ante este órgano jurisdiccional, carece de cumple con elementos serios, amplios y suficiente para obtener a los investigados a un proceso judicial para su consecuente enjuiciamiento, río cumple con los mínimos presupuestos de procedibilidad y admisibilidad de dicha solicitud, toda vez que, conforme a los hechos narrados, los artículos traídos al proceso para su consideración, no existe evidencia alguna de que los investigados , hayan desplegado una conducta antijurídica prevista en el Artículo 468 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado a cualquier título que comporte obligación de restituirla o de hacer de ella un uso nado, será castigado...". En tal sentido, tenemos que, conforme a la norma, los activos ha debido procurar u obtener un provecho o beneficio propio o para un en este según la opinión y criterio de quien aquí decide, la solicitud fiscal se: de mérito para presumir este supuesto, toda vez que los bienes en cuestión de forma alguna el destino o propósito de favorecer o facilitar provecho que cualquiera de los investigado, quienes son empleados de una institución y por último es el de resguardar con probidad, eficiencia y ética los bienes de la Universidad de Carabobo, siendo el primero de los nombrados, en su Director el PIPSUC, él segundo de los Nombrados es el Secretario de la universidad de Carabobo y el tercero de ellos fungía para el momento la admisibilidad del área de mantenimiento y seguridad de las áreas , a todas luces, es evidente en este caso, que los fundamentos esbozados por el Ministerio Público la imputación de los investigados son fatuos, endebles y sesgados, en cuanto obvian el carácter netamente administrativo y funcionarial del reclamo de la víctima, cuando niega el hecho evidente de que el delito no pertenece a la esfera del derecho penal, sino que por el contrario , en caso de considerar que un agravio o menoscabo de derecho en cuanto a la forma y medios de de la máxima casa de estudios, dicho reclamo seria únicamente un tema o que debiera ventilarse en la esfera del derecho administrativo, con base a los z os de convicción consignados por la presunta víctima y el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que éstos no constituyen indicios ni medios probatorios ni pertinente ni útiles para establecer la presunción razonable de la comisión del hecho punible cuya imputación se pretende, es por ello que, en criterio de are Juzgador, la solicitud de imputación presentada en fecha: 13-07-2019, por la Fiscaiía 11° del Ministerio Público contra los investigados: JOSÉ LEONARDO CONDE 5 JMOZA, JOSÉ ANGEL FERREIRA GARCIA y WILLIAM JHOSE GUEVARA -ERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, adolecen de forma evidente de fundamento jurídico para admitir la imputación en su contra.”
Así las cosas, estos Jurisdicentes han verificado que no se han producido violaciones de derechos y garantías constitucionales y contrariamente a lo manifestado por la apelante, se desprende en los términos arriba señalados que se dio congruo cumplimiento a los requisitos que establece la Sala Penal y el Código Orgánico Procesal Penal para considerar que una decisión está debidamente motivada.
En este sentido, debe destacarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, consideró que no es procedente la imputación fiscal, a juicio de esta Sala, corresponde al Juez en el marco de sus competencias en la audiencia de imputación fiscal admitir o no lo planteado por la representante del Ministerio Publico, quien tiene la labor de la adecuación correcta y típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento, de admitirla o de no admitir la imputación de la calificación jurídica dada por el Ministerio público, siendo un principio, que escapa de la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante como en efecto ocurre de manera que no se evidencia la vulneración de derechos amparados como lo hace referencia la recurrente en el desarrollo del escrito recursivo en el folio 21 último párrafo. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, se observa que ambas partes tuvieron la oportunidad procesal de diligenciar todo lo necesario para aclarar los hechos ocurridos, se observa con claridad las garantías de las diligencias criminalísticas, el legislador de manera sabia prevé esa fase como garantía para que no solo en la fase de investigación se recaben las pruebas para sostener los hechos y lograr una imputación adecuada, sino también para que se logre que en la fase siguiente del juicio oral y público el imputado una vez acusado puede evacuar las pruebas idóneas, necesarias, pertinentes, utiles, que han sido admitidos en su debida oportunidad para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad o procede el desistimiento de la imputación por falta de medios de pruebas útiles, necesarias y pertinentes y que en consecuencia se decreta el sobreseimiento por los ordinales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, como ocurrió en el presente caso, cuando el juez en el marco de sus funciones dio cumplimiento a la tarea de juzgar y decidir conforme a derecho.
En este sentido considera esta Sala, que la victima recurrente asistida por su abogada, han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control Municipal que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en esta Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes para resolver una controversia, disponen de una amplia gama de análisis sobre los elementos de convicción, de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su intelecto y comprensión, como actividad propia de su función de juzgar, cuidando el criterio de no vulnerar notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos la denuncia planteada de inmotivacion carece de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Tercero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en el presente caso las partes han tenido la facultad procesal para efectuar actos de petición por vía de la jurisdicción penal.
Conforme a lo anterior, en el caso concreto lo debatido en la audiencia de imputación concretamente en cuanto a la Imputación Fiscal, tal como lo ha mencionado el Juez al considerar no admitir la imputación fiscal de apropiación indebida y de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, no obstante a pesar de que es una prima facie, el Juez A quo no constato elementos de convicción suficientes para sostener el delito de APROPIACION INDEBIDA imputado por el representante del Ministerio público, que no hicieron presumir la participación de los ciudadanos JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA Y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ, en el hecho de una APROPIACION INDEBIDA, ante ese acto que se dice delictuoso, el Juez a quo en la labor de analizar los hechos y los elementos de convicción presentados, determinó que no poda admitir la imputación fiscal y como consecuencia sobreseyó la causa siendo que a su criterio cita lo establecido en el ordinal primero y segundo del artículo 300 de la norma adjetiva penal, 1. “El hecho objeto del proceso no se realizó, no puede atribuírsele a los imputados.” 2. “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpablidad o de no punibilidad.” De manera que del análisis que realiza el Juez determino que no puede admitir la imputación por cuanto el fiscal no señalo los hechos o la autoría de participación de los investigados para poder ser imputados los ciudadanos JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA Y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ, traídas al proceso, manifestando además que la Fiscalía no consigno ningún elemento de convicción que sostuviera dicha imputación, de manera que el Juez de manera clara y razonada explicó detalladamente los aspectos juridicos que considero para tomar la decisión.
Por último en criterio compartido con el Juez a quo, se destaca que esta causa se encuentra en fase de investigación, y que no siendo la vía penal porque no están dados los elementos del delito de APROPIACION INDEBIDA, la victima cuenta con el derecho constitucional y legal de solicitar a otra instancia Jurisdiccional que no es la penal, los requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos que ella denuncia, que se comparte el criterio del juez es un vía administrativa.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en su condición de VICTIMA debidamente asistida por la abogada en ejercicio: CAROLL ALEJANDRA BENITEZ PALMA, en contra de la decisión dictada en la audiencia de imputación en fecha 18 de Noviembre del 2022 emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2019-000834, mediante la cual ese Tribunal en Audiencia de imputación, No Admitió la imputación fiscal de Apropiación Indebida y de Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinales 1 y 2 de la norma adjetiva penal a favor de los ciudadanos Investigados JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA Y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia se Confirma en cada una de sus partes la decisión apelada inserta en la causa principal GP01-PM-2019-000834 y dictada sus fundamentos in extenso el 18 de Noviembre del 2022, al no constarse violaciones de orden constitucional y legal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en su condición de VICTIMA debidamente asistida por la abogada en ejercicio: CAROLL ALEJANDRA BENITEZ PALMA, en contra de la decisión dictada en la audiencia de imputación en fecha 18 de Noviembre del 2022 emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2019-000834, mediante la cual ese Tribunal en Audiencia de imputación, No Admitió la imputación fiscal de Apropiación Indebida y de Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinales 1 y 2 de la norma adjetiva penal a favor de los ciudadanos Investigados JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA Y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ. SEGUNDO: en consecuencia se Confirma en cada una de sus partes la decisión apelada inserta en la causa principal GP01-PM-2019-000834 y dictada sus fundamentos in extenso el 18 de Noviembre del 2022, al no constarse violaciones de orden constitucional y legal. Y Así se Decide.
Dada, firmada y sellada a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2023, en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese y Publíquese.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
Secretaria
ASUNTO: DR-2023-064060
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2019-000834