REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 15 DE DICIEMBRE DEL 2023
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO: DR-2023-072053
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-000477
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-072053, interpuesto por el Abg. MARIO RAMÓN MEDIAS DELGADO, actuando en su condición de defensor privado de las ciudadanas: MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, titulares de la cédula de identidad: E-84.564.856 Y K234141, en contra de la audiencia de presentación de detenido dictada en auto de fecha 17 de octubre del presente año emitido por el Juez a cargo del Tribunal Decimo 10° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-000477.
Interpuesto el recurso en fecha 23/10/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-072053, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento a la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO , siendo efectiva en fecha 25/10/2023, tal como cursa resulta en el folio treinta y tres(33) dando contestación en fecha30/10/2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 03 de Noviembre del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a cargo del Tribunal Decimo 10° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-072053; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala Primera 1° el 14/11/2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET MERIDA GARCIA, y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Superior Nro. 3 conforman la presente causa.
En fecha () fue admitido el presente Recurso de Apelación de autos, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 23 de Octubre del 2023 por el Abg. MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando en su condición de defensor privado, de las ciudadanas: MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, titulares de la cédula de identidad: E-84.564.856 Y k234141, en contra de la audiencia de presentación de detenido dictada en auto de fecha 17 de octubre del presente año emitido por el Juez a cargo del Tribunal Decimo 10° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-000477, el cual riela de los folios uno (01) al siete (07) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“… Yo, Mario Ramón Mejías Delgado, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.143.460, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Numero 61.140, con domicilio procesal en la avenida montes de oca , cruce con calle rondón, edificio el socorro piso 5, oficina 51, valencia centro, teléfono 0414-4382511, actuando en este acto, en mi condición de defensor privado de las ciudadanas: MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ DE MARTINEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, ambas de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-84.564.856 y pasaporte número K234151 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización La Isabelica sector 3, vereda 14, casa números 76 , parroquia Rafael Urdaneta municipio valencia del estado Carabobo, identificadas plenamente en el expediente signado con el numero CIM-2023-000477, de las nomenclaturas internas que lleva este tribunal, quienes son IMPUTADAS, en la cual consta mi representación, según se evidencia en las actas procesales del presente expediente, en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente prevista en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR de la decisión dictada por este Tribunal el día diecisiete (17) de octubre del año 2023, en nombre de mis representadas: MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ DE MARTINEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, ante su competente autoridad comparezco para APELAR, como formalmente APELO en este acto de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, cuya decisión corre inserta agregada a las actas procesales del presente expediente decisión esta que declaro PRIVAR DE LA LIBERTAD a mis representadas, por la presunta y negada comisión de los delitos de INVASION, delito este previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, lo cual hago en los siguientes términos:
Estoy totalmente en desacuerdo con la decisión dictada por este Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este circunscripción judicial, que decreto LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de mis representadas y para mayor abundamiento, me permito señalar lo siguiente:
PRIMERO: La decisión dictada por este tribunal de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, que decreto la PRIVACION DE LA LIBERTAD DE MIS REPRESENTADA, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se le solicito con todo respeto al ciudadano Juez de la Primera Instancia en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, negando el ciudadano Juez tal petición, a pesar de haberle suministrados elementes suficientes de convicción para la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que mis representadas fueron víctimas del engaño por parte de la ciudadana Fiscal 32 del Ministerio Público y del desconocimiento por parte de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ya que al no existir una orden emitida por un tribunal penal, ordenando la privación de su libertad, no debieron ser privadas, además la forma en la que fueron privada de su libertad en la dirección de investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana ( D.I.P) es violatoria de la Constitución Nacional y de la Ley, no hubo notificación alguna, violando el debido proceso y derecho a la defensa, esas representadas comparecieron de manera voluntaria, sin notificación alguna por ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público y allí la fiscal que lleva el caso, les manifestó que acudieran ante la Dirección de Investigaciones Penal ( D.I.P) de la Policía Nacional Bolivariana, mis representadas, en franca violación a la Constitución Nacional y a la Ley adjetiva dicha privación de la libertad, sin orden de un Juez, ilegitima, ilegal contraria a derecho, a la Constitución Nacional y a la Ley, es por lo que le solicito, en nombre de mis representadas, a la Alta Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción judicial , tenga a bien REVOCAR la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023 y ACORDAR para mis representadas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD YA SOLICITADA, en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, medida esta que fue declarada SIN LUGAR por el tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, siendo esta decisión violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley adjetiva Penal y concretamente con lo establecido en los artículos 44 y 49.1.2 del texto constitucional, referente al debido proceso derecho a la defensa, ya que sus detenciones fueron arbitrarias, contrarias a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina esta que de obligatorio cumplimiento para los demás Tribunales de la República ( por ser orden emitida de la Sala Constitucional ) que consagra el principio de la afirmación del estado en libertad , previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron privada de libertad por la presunta y negada comisión del delito de INVASION , delito este que no existe en la presente causa, ya que existe un juicio por reivindicación de la propiedad desde el año 2018, interpuesto por la presuntas víctimas y que cursa actualmente en el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San diego de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el numero 3.239, de sus nomenclaturas internas, hay una imputación contra la presunta víctima por perturbación a la posesión pacifica, ciudadanos Magistrados, el juicio por reivindicación fue sentenciado por el Tribunal de la causa y en virtud de las violaciones legales y constitucionales fue REVOCADA dicha sentencia por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, anulando la sentencia recurrida y REPUSO LA CAUSA, al estado de contestar la demanda y se encuentra actualmente activo. También existe ciudadanos Magistrado un expediente por perturbación a la posesión pacifica, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Controles Municipales, expediente signado bajo el numero GP01-PM-2022-000513, donde aparece como imputada BERTA DOLORES POCATERRA y en fecha veintitrés(23) de agosto del año 2023, se celebro la audiencia de imputación por ante el Tribunal antes mencionado y le concedieron las medidas cautelares a los que se contrae dicho juicio, a solicitud de ministerio publico. Todo esto se le hizo saber al ciudadano Juez Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Especial de presentación de imputados, a lo que hizo caso omiso y /o no las valoro a los fines de no privar de la libertad a mis defendidas, SIENDO UNAS DE ELLAS DE LA TERCERA EDAD, MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ DE MARTINEZ, CON UNA CONDICION ESPECIAL y Trabajadora en la alcaldía de valencia estado Carabobo, misión y departamento de DISCAPACIDAD, que dirige el alcalde JULIO FUENMAYOR.
SEGUNDO: QUEBRANTAMIENTOS U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de la Primera Instancia, declara SIN LUGAR, la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la donde alegamos la insufiencias de elementos de convicción para decretar la medida privativa de la libertad, ya que consta en los autos del presente expediente, suficientes elementos que desvirtúan de pleno derecho la pretensión de la ciudadana fiscal representante del ministerio público, quien omite lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución y organismo de buena fe en todo proceso judicial y como titular de la acción penal.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados, no consta en las actas procesales del presente expediente, que a mis representadas, el ministerio publico les haya notificado, que en su contra les haya abierto una investigación por el delito aquí investigado, no fueron notificadas, que en su contra hay una investigación penal, para de esta forma garantizarles sus derechos constitucionales y legales,
CUARTO: VIOLACION A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LOS ARTICULOS 44 Y 49.1.2, normas estas relativas a la violación del principio de la detención sin orden emitida por un Juez, al debido proceso y del derecho a la defensa.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que han de conocer el presente Recurso de Apelación, que el ciudadano Juez de la primera Instancia, como director del proceso, debe ejercer el CONTROL JUDICIAL, debe velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código ( se refiere al Código Orgánico Procesal Penal ) resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El ciudadano Juez de Control, el cual está llamado a hacer respetar las Garantías y Principios constitucionales y procesales, debió haber declarado procedente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por una menos gravosa, para garantizar de esta forma los derechos de mis representadas que es la regla, tal como lo dispone el artículo 49, ordinal 1 ero del Texto Constitucional, con miras a coadyuvar y demostrar la responsabilidad penal de mis representadas, ya que en este proceso, no existen evidencia que mis representada tenga responsabilidad alguna en el delito precalificada por la ciudadana fiscal, representante del ministerio publico.
Según maier: “La facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una decisión favorable según su proposición, que excluya o atenué la aplicación del poder penal, estatal”. Derecho Procesal Penal Argentino, tomo 1, volumen B, Pag.311.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 120 y 121 instituye una definición de victima que alcanza “a toda persona a quien se le señale como tal, por un acto de procedimiento de las autoridades, encargadas de la investigación penal conforme lo establece este Código”, otorgándole además o catalogo de derecho ( articulo 122 ejusdem ) que deben ser garantizados sopena de nulidad absoluta, conforme a la previsto en el artículo 175 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionado estos derechos con “ La intervención, asistencia y representación de las víctimas, en los casos y formas que este código establezca, a los que impliquen inobservancias o violación de derechos de garantías fundamentales previstas en este código, La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestra Sala Constitucional, partiendo de la definición acogida en el referido Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido de manera reiterada y pacifica que la condición de víctima se obtiene… tanto en la fase de investigación como cuando se ordena a juicio contra una persona.
Sentencia números 1636, expediente 2002-1205 y 2002-1255 (fondo) caso WILLIAM CLARET GIRON HIDALGO y EDGARD E, MORILLO GONZALEZ, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
SEXTO: Ciudadanos Magistrados, puede afirmarse que este derecho a que se le respeten sus derechos, sus garantías constitucionales, son partes fundamentales del derecho a la defensa por cuanto importa el derecho del estado de escuchar a la víctima , tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso valido. Y por ello, será obviamente indispensable la previa información (notificación) a la víctima del hecho que se investiga, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar error este cometido contra mis representadas, que en nombre de la propia justicia, aspiramos sea subsanado por esta honorable corte.
SEPTIMO: Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mis representadas, solicito muy respetuosamente a esta corte de apelaciones, tenga a bien declarar lo siguiente: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. SEGUNDO: REVOCAR la sentencia dictada el día diecisiete (17) de octubre del año 2023, por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el numero CIM-2023-000477, de sus nomenclaturas internas, sentencia esta que las mantiene privadas de su libertad, para que de esta manera mis defendidas de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes adjetivas de la República.
TERCERO: ACORDAR de manera inmediata y sin más dilaciones LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por una menos gravosa para mis representadas ciudadanas MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ DE MARTINEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, ambas de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaporte E-84.564.856 Y K-234151 respectivamente, actualmente privadas de su libertad y recluidas en el centro de reclusión de la Policía Nacional Bolivariana d, ubicado en el municipio los Guayos, al lado del Cuerpo de Bomberos, en valencia, estado Carabobo.
CUARTO: En nombre de mis representadas, solicito muy respetuosamente a esta Alta Corte, que en la decisión que ha de tomarse, sea designado un nuevo Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, para que continúe con el conocimiento de la presente causa, en virtud del pronunciamiento del ciudadano Juez de Control Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por no creer en su imparcialidad.
A los fines de la ilustración de los ciudadanos magistrados, consigno marcado con las letras “A”, copia del expediente de la perturbación pacifica. Marcado con la letra “B” sentencia dictada por el tribunal superior, con lo que probamos que no existe el delito denunciado…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 30 de Octubre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, La Abg. GRECIA JUDEILIS AGRIZONES ALVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Segunda 32° del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual riela en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve(39) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inpre N° 61.140, actuando en nombre y representación del imputado MARTA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA CRISTINA AYALA, en el asunto penal signado con el asunto N° CI-2023-000477, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Solicito respetuosamente este digno tribunal declarar INADMISIBLE dicho escrito presentado por la defensa privado abogado Mario ramón mejías delgado, impre N° 61.140; toda vez que en la presente consignada por el mismo no se deja constancia del requisito fundamental para solicitud de recurso de apelación el cual se encuentra consagrado en el artículo 439 del código Orgánico procesal penal que expresa la decisiones recurribles ante la corte de apelaciones son:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que en fecha 31-05-2023 se recibe denuncia ante la fiscalía superior del estado Carabobo, de la ciudadana Berta dolores aponte V.- 3.580845 de 71 años bajo el plan del ministerio protege el adulto mayor, donde denuncia a las ciudadanas: MARTA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA CRISTINA AYALA por el delito de INVASIÓN donde narra lo siguiente: En el año 2018 yo me encontraba arrendada en una casa ubicada en la urbanización la Isabelica, sector III, Casa N° 74, en donde el ciudadano propietario nos ofrece a mí y a la ciudadana Martha a quien el propietario tenía allí por cuanto era una ciudadana venia de las misiones de salud y se le dio alojo allí en su casa debido a que no tenia en donde vivir, este ciudadano nos ofreció la casa a ambas en venta debido que éramos quienes estábamos allí habitando, como la ciudadana marta no tenía el dinero yo compre la casa y la ciudadana Martha quedo en desalojar la vivienda en lo que consiguiera para poder mudarse, ese fue el trato que hice la compra venta debidamente registrada, y que de habitando la casa junto con mi esposo e hijo, la ciudadana Martha y su hija Yaima, desde el primer momento comenzaron las ofensas por parte de ella , nos comenzó a hacer la vida imposible, en una oportunidad su hija agarro a golpes a mi hijo, ella nunca quiso salirse de la casa, se sentía apoderada porque tenia el apoyo del estado y en una oportunidad acuso a mi hijo de haberle robado y fue una simulación de hecho punible, y en otra oportunidad me empujo por las escaleras, me amenazaba, , de tantos conflictos mi esposo murió en el año 2021 y yo me tuve que ir de allí porque quede yo solita en esa casa y esa ciudadana lo que quera era matarme, actualmente me encuentro viviendo en casa de mi madre, mi casa me la tiene destruidas y no me permite ni siquiera el acceso a mi propia casa diciéndome que supuestamente yo tengo una orden de alejamiento con ella, tiene todas mis pertenencias retenidas utiliza mis cosas y mi cuarto lo violento, esta ciudadana me ha perjudicado tanto que cuando a mi me iban a entregar el carnet de persona adulto mayor no me lo entregaron en la comunidad ya que ella era la encargada de eso, me enviaba a los policías, me denuncia en reiteradas oportunidades deforma infundada, ella actualmente se encuentra habitando la casa con su esposo Elvis Martínez y su hija yaima Ayala, en el año 2021 el juzgado quinto de municipio le orden a la ciudadana de salir de la casa y cuando se traslado el tribunal a la casa esta ciudadana no los dejo ingresar desacatando la orden de dicho tribunal es todo.-. La fiscalía trigésima segunda emite Orden de Inicio de Investigación en fecha 05-06-2023 mediante oficio 08-DGDC-F32-0455-2023 donde se ordenan las respectivas dirigencias de investigación de la presente causa donde se recada:
1.) Opción de compra venta de fecha 17-09-2018 ante la notaria segunda del estado Carabobo bajo el numero 49, tomo 167, folio 140 hasta el 142 entre los ciudadanos Nelson Alberto Sánchez López V.-3.578.249 y la ciudadana Bertha Dolores Aponte de Pocaterra V.- 3.580.845.
2.) 2.) Documento de Compra Venta de fecha 30-11-2018 ante el registro público del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo, entre los ciudadanos Nelson Alberto Sánchez López V.-3.578.249 y la ciudadana Bertha dolores aponte de pocaterra V.-3.580.845
3.) Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano Nelson Alberto Sánchez López V.-3.578.249 y la ciudadana Martha Rosales E.-12.430.285, por una habitación dentro de una propiedad ubicada en la Isabelica sector 3 vereda 14 N° 76 , Contrato por un lapso de seis meses.- sin fecha de celebración del mismo.
CAPITULO II DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por la recurrente en virtud de la interposición de este recurso de apelación a favor de sus clientes, esta representación fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Decimo de Control evidentemente fue apegada a los preceptos normativos de expuestos en el texto adjetivo penal.
Del mero análisis de auto, el Juez de Control se pronuncio en cuanto a la solicitud presenta por el Ministerio Público el cual imputo los delitos de invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal Solicitando Medida Privativa de libertad y el acordó expresamente lo siguiente: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de las ciudadanas YAIMA CRISTINA AYALA ROSALES y MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la calificación Provisional realizada por el Ministerio Público el tribunal ACOGE Y COMPARTE la calificación realizada por los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal . Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede varias en el transcurso de la investigación. TERCERO: De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autos o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público constituidos por: Acta de investigación de fecha 13-10-2023, Derecho del imputado02- informe medico 02, registro de cadena de custodia-04-, inspección tecina, inicio de investigación, acta de denuncia, ampliación de la denuncia, Acta de investigación penal de fecha 16-10-2023, Boleta de citación -02-, identificación plena -02- , acta de entrevista , contrato de compra venta, reseña y verificación, Lo que constituye el número 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal. CUARTO: En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3y del 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A Primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal: QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de libertad plena. SEXTO: se acuerda seguir la investigación mediante las reglas del procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 373 del COPP. Es por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por la defensa privada de las hoy imputadas que en dicho escrito estipula de la siguiente manera:
Primero: Decisión dictada por el tribunal en fecha 17-10-2023 ya que el mismo alega que no existía una orden emitida por el tribunal para la aprehensión de sus representadas: En de hacer mención que el delito de invasión es un delito permanente en el tiempo y que en cualquier fase de la investigación reunidos los elementos de convicción se puede realizar la aprehensión en flagrancia por el organismo que designe el Ministerio Público.
Segundo: Quebrantamiento u omisión de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; decisión que fue infundada en audiencia basada en el artículo 236, 27 y 238 ya que se acreditan la existencia de elementos de convicción para solicitar dicha medida.
Tercero: Notificación del Ministerio Público de una investigación a las hoy imputadas: Es de hacer mención que en fecha la fiscalía trigésima segunda emite orden de Inicio de investigación en fecha 05-06-2023 mediante oficio 08-DGCDC-F32-0455-2023 y en fecha 06-06-2023 fueron identificadas las ciudadanas: MARTA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA CRISTINA AYALA ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación valencia por el cual estaban en cuenta de dicha investigación:
Cuarto: Violación a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela detención sin orden de una Juez y derecho a la defensa: Es de hacer conocimiento que el tribunal acordó la detención como legal ya que cumplió con los requisitos de modo tiempo y lugar conjuntamente con elementos de convicción y en audiencia de fecha 17-10-2023 se le otorgo el derecho a la defensa de sus representadas donde expuso textualmente: solicitud la nulidad absoluta y se le otorgue libertad plena…: Por lo cual si hizo uso de su derecho establecido en nuestra magnifica carta nacional en su artículo : Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada del cargo por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial estableció con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y de la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declara contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza .6 ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes .7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar por los mismos el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza: y el derecho del estado de actuar como estos o éstas.
Quinto: Garantías y principios constitucional solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad velar por los hechos del artículos 49 CRBV: Donde se han cumplido durante el proceso con todo lo establecido por el artículo en el cual la defensa hace mención de dichos delitos..:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legamente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente .8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.
Sexto: La defensa privada manifiesta en su escrito textualmente: Se le respeto el derecho a la defensa por cuanto importa escuchar el derecho a la defensa por cuanto importa escuchar el derecho de escuchar a la victima tomar en cuenta e investigar lo explicado por él y notificar a la victima los hechos que se investigan: Por lo que el Ministerio Público aplicando la verdad y la justicia a favor de los adultos mayores ha realizado de manera justa todo a favor de nuestra victima plenamente ya identificada.
Como podrán apreciar honorables Magistrados, el Juez de Control al Momento de emitir la decisión recurrida, lo realizo con estricto apego a lo establecido en nuestra carta magna y la norma penal adjetiva, cumpliendo asi con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, procediendo a decretar medida judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas: MARTA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA CRISTINA AYALA. Por cuantos se encuentran llenos los requisitos exigidos por la normal penal adjetiva,
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoyo el presente escrito de contestación de apelación reproduzco en todas y cada una de sus partes como medio de prueba, la decisión dictada por el Tribunal de causa d fecha 17-10-2023, a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta en el presente asunto y donde fueron consignados todos los elementos de convicción esgrimidos por esta representación fiscal.
PETITUM
En merito de los antes expresados es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de fecha 17-10-2023.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 17 de Octubre del presente año, el Tribunal Decimo 10º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en auto donde acuerdan: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitido por el Juez a cargo del Tribunal Decimo 10 ° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-000477, en la cual consta en copias simples en el folio cuarenta y nueve(49) al cincuenta y siete(57)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado ENDER RODOLFO ORDOÑEZ DI PEDE, la Secretaria del Tribunal, abogada TENAXI RODRÍGUEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia celebrada en esta misma fecha, contra los ciudadanos: 1) YAIMA CRISTINA AYALA ROSALES, de nacionalidad CUBANA numero de pasaporte K-234151 de fecha 12-02-1985 de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Licenciada en Sociología residenciado: SECTOR III VEREDA 14 CASA N° 76 URBANIZACION LA ISABELICA PARROQUIA RAFAEL URDANETA ESTADO CARABOBO, TELF: 0414-4725515 y 2) MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-84564856 el día 16-10-1959 de 64 años de edad, soltero, profesión u oficio: Promotora Social, residenciado: SECTOR III VEREDA 14 CASA N° 76 URBANIZACION LA ISABELICA PARROQUIA RAFAEL URDANETA ESTADO CARABOBO, TELF: 0426-2477935. En virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO y a tal efecto observa:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, que narra de manera sucinta los hechos:
“…en fecha 13-10-2023 encontrándose en la sede de esta prestigiosa división y continuado con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura MP-111901-2023 incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionado en el Código Penal Vigente se presentaron mediante boleta de citación las ciudadanas YAIMA CRISTINA AYALA ROSALES Y MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ las mismas de nacionalidad de la República Cuba con la finalidad de ser identificadas plenamente y posteriormente ser entrevistadas con la Abg. Grecia Agrizone Álvarez fiscal Trigésimo segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo el cual para el momento de la identificación plena dichas ciudadanas presentaban una actitud hostil en contra de los funcionarios en horas de la tarde se presento ante la sede de la División de Investigación Penal la Fiscalía Trigésima Segunda Abg. Grecia Agrizone Álvarez donde se entrevisto con las ciudadanas antes mencionadas y se le notifico del plan que lleva el ministerio Publico por orden del fiscal general denominado – El ministerio Publico protege al adulto mayor en el mismo orden de ideas le pregunto a las ciudadanas si las mimas poseen alguna documentación que las acreditara propietarias del inmueble que actualmente esta habitando o algún contrato de arrendamiento con la actual dueña de la vivienda, donde no respondieron que no tenían documento de dicho inmueble aunado al hecho a que existe al hecho que existe una presunta víctima con que demostraba la propiedad del inmueble ya que no tenia tampoco con contrato de arrendamiento con la víctima, y es por lo que se le precalifica el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 236, 237 y 238 y que se siga la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 363 del Código penal. 1- Opción de compra venta del señor Nelson a Bertha constante de cuatro -04- folios, 2- Compra venta de Nelson Sánchez a Bertha Aponte constante de tres -03- folios, 3- Contrato de Arrendamiento entre Nelson Sánchez y Martha Rosales y Elbis Martínez constante de -01- folio , 4-Copia de sentencia Retracto acto legal arrendaticio constante de once -11- folios,5- Acción reivindicatoria de siete -07- folios, 6- Accion de amparo constitucional constante de tres -03- folios y 7- entrevista de Nelson…”.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
1. “Mi nombre es YAIMA CRISTINA AYALA ROSALES, de nacionalidad CUBANA numero de pasaporte K-234151 de fecha 12-02-1985 de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Licenciada en Sociología residenciado: SECTOR III VEREDA 14 CASA N° 76 URBANIZACION LA ISABELICA PARROQUIA RAFAEL URDANETA ESTADO CARABOBO, TELF: 0414-4725515 alguna discapacidad: no, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no, quien expone: la imputación que me hacen tal delito no existe yo no son invasora tenemos un contrato con Nelson. Es Todo. Se deja constancia que no hubo preguntas. Es todo
2. “Mi nombre es MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-84564856 el día 16-10-1959 de 64 años de edad, soltero, profesión u oficio: Promotora Social, residenciado: SECTOR III VEREDA 14 CASA N° 76 URBANIZACION LA ISABELICA PARROQUIA RAFAEL URDANETA ESTADO CARABOBO, TELF: 0426-2477935 Posee alguna discapacidad: no, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no, quien expone: yo no me considera invasoras porque yo tengo un contrato de arrendamiento con Nelson y estamos pagando alquiler el contrato lo tenemos y tenemos los pagos que hacemos mensualmente. Es TODO Se deja constancia que no hubo preguntas. Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, quien expone:
“…en nombre de mis representadas solicito como punto previo al nulidad absoluta de la detención arbitraria en virtud de que ella fueron notificadas a los fines de comparecer a la ONB y van y la privan de libertad y pretenden obligarlas a entregar el inmueble y que tienen un contrato vigente por parte el propietario para mayor ahondamiento quiero decir que los alegatos son fuera de toda legalidad porque primeramente estamos en presencia de Bertha y Nelson en relación netamente mercantil la señora Bertha con su abogado intento una acción reivindicatoria de propiedad y ese juicio fu declarado nulo de nulidad absoluta por el tribunal segundo del tribunal agrario y anulan todo el procedimiento por violaciones la señora le dieron defensor ad linte y tienen unas pautas y este defensor omitió todo eso y la juez sentencia y ordena la ejecución y hubo una oposición a la medida de restitución del bien y apelamos a esa decisión yb presenta un aparo y la sala constitucional declina la competencia ene se tribunal fue dilucidada la parte civil el tribunal 5 civil se presentaron dos recurso una de la parte actora y la parte demandada y sin lugar el recurso interpuesto por la parte y actora y con lugar el de nosotros y declaro lo siguiente en el dispositivo PRIMERO Sin lugar el recurso procesal presentaron por la parte actora… SEGUNDO Con lugar el recurso de apelación… y TERCERO se ordena reposición de la causa la señora Bertha jamás ha vivido en esa casa jamás le han firmado contrato alguno el contrato que existe es el contrato de las señora pueden ser que ella se haya hecho ilusiones de que vive en la casa y Nelson le alquila de casa en su totalidad y la señora Bertha que le compro a Nelson se metió de manera arbitraria y violenta y hubo lesiones y intervino la guardia nacional ellas tiene la cualidad de arrendataria y hay unos bienes que llevo la señora Bertha con su yerno la señora Bertha se llevaron la bomba de agua despegaron la tubería y aparece eso en el expediente 513 en presencia del tribunal tercero municipal ese acto conclusivo se vence el 23-10-2023 existe CD donde Bertha anda con una andadera y ella anda saltando y anda despegando los cables sin ayuda para sostenerse y eso está reflejando en el tribunal tercero municipal, cuando Nelson le vende a Bertha tenia que notificarla para darle el derecho de preferencia para comprarla y no lo hizo y eso lo establece la ley y si ella acepta o rechaza y la señora Bertha jamás a vivido con ese inmueble ella entro a la fuerza tumbaron la cerradura la posesión en 6 años y 6 meses la tienen ella y solicito se decrete la nulidad absoluta y se le otorgue la libertad plena a mis representadas, solicito copias certificadas de las actuaciones, consigno la diapositiva antes señalada motivo reivindicación constante de tres -03- folios Es todo...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
DE LAS NULIDADES
PUNTO PREVIO: considera quien aquí suscribe, que la solicitud de la Defensa sobre la Nulidad Absoluta del procedimiento debe ser declarada IMPROCEDENTE, como efecto se declaró en la Audiencia especial de presentación de Detenido, en virtud que este Juzgador no evidenció violación de Derecho Constitucional alguno, que devenga en la NULIDAD del procedimiento, que fuere solicitado por la Defensa.
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
En vista al criterio antes trascrito, el cual acoge y comparte ese Juzgador, se adiciona el hecho que la Defensa no explicó de manera alguna cual era el motivo por el cual realizó la solicitud de la Nulidad Absoluta del Procedimiento, tampoco identificó, ni explicó en consistió la violación de algún Derecho, Garantía o principio Constitucional o legal que diera nacimiento a la Solicitud por éste realizada, en relación a la supuesta detención en el Fuero del Marco de la Flagrancia, lo que de acuerdo a lo manifestado por ella causa violación al debido proceso y a la defensa; advierte la existencia de juicio y/o procesos ante los Juzgados Civiles, advirtiendo la inexistencia de la responsabilidad penal con ese argumento, lo que sin duda en modo alguno suprime los posibles efectos que se produzcan dentro de la esfera penal, si los hubiese, concluyendo así, en tales argumento han sido omitidos por la defensa cual o cuales han sido los derechos violentados y de qué manera se le causó un perjuicio real y concreto a sus defendidas lo que deviene en que la solicitud sea declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN I
DE LA FLAGRANCIA Y LA DETENCION
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, que a letra señala, lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia o de detención in franganti donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. En el presente asunto la detención se produce del siguiente modo:
“en fecha 13-10-2023 encontrándose en la sede de esta prestigiosa división y continuado con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura MP-111901-2023 incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionado en el Código Penal Vigente se presentaron mediante boleta de citación las ciudadanas YAIMA CRISTINA AYALA ROSALES Y MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ las mismas de nacionalidad de la República Cuba con la finalidad de ser identificadas plenamente y posteriormente ser entrevistadas con la Abg. Grecia Agrizone Álvarez fiscal Trigésimo segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo el cual para el momento de la identificación plena dichas ciudadanas presentaban una actitud hostil en contra de los funcionarios en horas de la tarde se presento ante la sede de la División de Investigación Penal la Fiscalía Trigésima Segunda Abg. Grecia Agrizone Álvarez donde se entrevisto con las ciudadanas antes mencionadas y se le notifico del plan que lleva el ministerio Publico por orden del fiscal general denominado – El ministerio Publico protege al adulto mayor – en el mismo orden de ideas le pregunto a las ciudadanas si las mimas poseen alguna documentación que las acreditara propietarias del inmueble que actualmente esta habitando o algún contrato de arrendamiento con la actual dueña de la vivienda, donde no respondieron que no tenían documento de dicho inmueble aunado al hecho a que existe al hecho que existe una presunta víctima con que demostraba la propiedad del inmueble ya que no tenia tampoco con contrato de arrendamiento con la víctima. 1- Opción de compra venta del señor Nelson a Bertha constante de cuatro -04- folios, 2- Compra venta de Nelson Sánchez a Bertha Aponte constante de tres -03- folios, 3- Contrato de Arrendamiento entre Nelson Sánchez y Martha Rosales y Elbis Martínez constante de -01- folio , 4-Copia de sentencia Retracto acto legal arrendaticio constante de once -11- folios,5- Acción reivindicatoria de siete -07- folios, 6- Accion de amparo constitucional constante de tres -03- folios y 7- entrevista de Nelson.
Se ampara este Juzgador en la valoración sobre la Institución de la flagrancia y su estado probatorio y además la consideración sobre la detención y sus efectos jurídicos en los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuidos en la Sentencia Nro. 2580, de fecha 11.12.201, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual en relación a estas figuras ha señalado:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En esta misma perspectiva, la referida Sala Constitucional, en fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la flagrancia y su estado probatorio y a la detención derivada de ello o la detención in fraganti en la Sentencia Nro. 72, con ocasión de la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló lo siguiente:
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Amparado este Sentenciador en los criterios jurisprudenciales antes descritos, los cuales además acoge y comparte, estima con base en ellos emitir el pronunciamiento correspondiente al presente caso siendo lo primero que definir es si los hechos revisten o no carácter penal, para determinar si hay delito y si éste es flagrante; Tales hechos - narrados por la fiscalía -, efectivamente son punibles, merecen pena de prisión y no están prescritos. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Bajo esta misma perspectiva, lo segundo que ha de analizarse es si dicho delito es de acción pública, sobre el presunto delito perpetrado que recayó sobre un bien inmueble con la concurrencia de personas y sobre la colectividad, que el Ministerio Público le atribuyó la calificación jurídica de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y AGAVILLMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Juzgador estima que de los elementos traídos al proceso resulta verosímil los hechos con la tipología jurídica invocada e imputada formalmente, la cual se encuentra en el Capitulo VI, de las Usurpaciones, Titulo X, de los Delitos contra la Propiedad, Libro Segundo de las Diversas Especies de Delitos, siendo de acción pública la persecución penal a tenor de lo previsto en el mencionado artículo y lo estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, lo tercero que ha de precisarse es si la detención se produjo de manera in fraganti, siendo que en este caso la detención se realizó dentro de las instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana, lugar al que acuden por citación precisamente por la investigación que se adelanta por la invasión del inmueble sometido a proceso por lo tanto, los supuestos de inicio de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando cometiéndose se ha cristalizado, máxime cuando se trata de un tipo penal de carácter permanente. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
SECCION II
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACION FORMAL Y LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia y analizados los hechos sometidos a conocimiento y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cabe precisar que ciertamente este Tribunal ha de considerar a los efectos de la determinación respecto de la IMPUTACION FORMAL realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia por este requerida al Juzgado y de conformidad con lo exigido por en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los dos primeros numerales que lo conforman y finalmente con el tercer numeral determinar la medida de coerción aplicable de ser el caso, a saber:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Al respecto y a juicio de este Juzgador en función de Control, los requisitos señalados se corresponden con el señalamiento de los hechos que le atribuyen la participación o autoría y los elementos en los cuales sustenta la imputación; precisados los requisitos sobre la PROCEDENCIA de la IMPUTACION FORMAL realizada por el Ministerio Público, se realiza el análisis al caso en concreto a tenor de lo estatuido en el mencionado artículo 236 anteriormente transcrito, a saber:
DE LOS HECHOS
Los hechos sometidos a conocimiento planteados por el Ministerio Público se corresponden con lo siguiente:
En fecha 13-10-2023 encontrándose en la sede de esta prestigiosa división y continuado con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura MP-111901-2023 incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionado en el Código Penal Vigente se presentaron mediante boleta de citación las ciudadanas YAIMA CRISTINA AYALA ROSALES Y MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ las mismas de nacionalidad de la República Cuba con la finalidad de ser identificadas plenamente y posteriormente ser entrevistadas con la Abg. Grecia Agrizone Álvarez fiscal Trigésimo segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo el cual para el momento de la identificación plena dichas ciudadanas presentaban una actitud hostil en contra de los funcionarios en horas de la tarde se presento ante la sede de la División de Investigación Penal la Fiscalía Trigésima Segunda Abg. Grecia Agrizone Álvarez donde se entrevisto con las ciudadanas antes mencionadas y se le notifico del plan que lleva el ministerio Publico por orden del fiscal general denominado – El ministerio Publico protege al adulto mayor – en el mismo orden de ideas le pregunto a las ciudadanas si las mimas poseen alguna documentación que las acreditara propietarias del inmueble que actualmente esta habitando o algún contrato de arrendamiento con la actual dueña de la vivienda, donde no respondieron que no tenían documento de dicho inmueble aunado al hecho a que existe al hecho que existe una presunta víctima con que demostraba la propiedad del inmueble ya que no tenia tampoco con contrato de arrendamiento con la víctima. 1- Opción de compra venta del señor Nelson a Bertha constante de cuatro -04- folios, 2- Compra venta de Nelson Sánchez a Bertha Aponte constante de tres -03- folios, 3- Contrato de Arrendamiento entre Nelson Sánchez y Martha Rosales y Elbis Martínez constante de -01- folio , 4-Copia de sentencia Retracto acto legal arrendaticio constante de once -11- folios,5- Acción reivindicatoria de siete -07- folios, 6- Accion de amparo constitucional constante de tres -03- folios y 7- entrevista de Nelson.
De tales hechos se observa la presunta comisión de un hecho punible, tal y como se indicó anteriormente y se cristaliza el numeral 1del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION FORMAL
Parte este Juzgador de la exigencia del Legislador, como segundo requisito para estimar la procedencia del decreto de una medida de coerción personal, el cual señala: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido auto o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”; de allí que, vale precisar que el Ministerio Público fundamentó la imputación formal, con los elementos antes identificados. Al respecto conviene citar al doctrinario, Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” editado por LIVROSCA, CA, Venezuela 2002, quien ha señalado lo siguiente:
En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino como que se requiere algo más un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
De esta manera, como apunta Asencio Mellado, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España-, de la misma manera que no basta la declaración del imputado para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de prisión provisional, dado que la denuncia o la querella, simplemente constituyen medios para transmitir la nottia criminis al órgano jurisdiccional y solo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificaran los hechos que constituyen su contenido.
Se efectúa entonces el análisis sobre la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha resultado autor o participe en los referidos, tal y como lo exige en el numeral 2 del referido artículo 236, para ello el Ministerio Público sustenta la imputación formal, con los cuales pretende vincular en autoría o participación, siendo éstos los siguientes elementos: Acta de investigación de fecha 13-10-2023, Derecho del Imputado -02-, Informe medico 02, Registro de cadena de Custodia -04-, Inspección técnica, Inicio de investigación, Acta de denuncia, Ampliación de la Denuncia, Acta de investigación penal de fecha 16-10-2023, Boleta de citación -02-, Identificación plena -02-, Acta de entrevista, Contrato de compra venta, Reseña y verificación; 1- Opción de compra venta del señor Nelson a Bertha constante de cuatro -04- folios, 2- Compra venta de Nelson Sánchez a Bertha Aponte constante de tres -03- folios, 3- Contrato de Arrendamiento entre Nelson Sánchez y Martha Rosales y Elbis Martínez constante de -01- folio , 4-Copia de sentencia Retracto acto legal arrendaticio constante de once -11- folios,5- Acción reivindicatoria de siete -07- folios, 6- Accion de amparo constitucional constante de tres -03- folios y 7- entrevista de Nelson. Quedando acreditado el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo escrito por el auto en referencia este Juzgador comparte el criterio y ajustando el caso concreto y a los múltiples elementos aportados tanto por la fiscalía como por la defensa, resulta necesario, efectuar un breve análisis del tipo penal imputado, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
Sobre este Delito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1881, de fecha 08.12.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura en los artículos que contienen los tipos penales mencionados – invasión y perturbación violenta de la posesión se extrae que en ambos casos los verbos rectores – invasión y perturbación - se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que le se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacifica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.
Y, por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 354, de fecha 29.05.2015, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel Moreno, en análisis del mencionado delito – Invasión -, precisó:
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos
…
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.
Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De las Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:
…
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se
Deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
Dichos criterios permiten a este Juzgador partir de una línea argumentativa para el caso en concreto, lo que permite concluir que la teoría del caso de cargos posee verosimilitud al señalar que la presencia de los imputados dentro de la vivienda es ilegal en atención a que la propiedad le pertenece a una persona distinta a ellos, siendo que existen relaciones preexistentes entre las partes imputada-víctima, incluso otros procesos judiciales llevados por ante Juzgados Civiles, observando este Administrador de Justicia que rielan insertos al presente asunto penal documentos públicos en copia simple que atribuyen a la víctima el carácter de propietarios, lo cual en modo alguno se evidenció documentación del mismo rango en lo que refiere a los imputados, máxime cuando éstos han manifestado e incluso la Defensa Privada ha señalado la existencia de una presunta condición de inquilinos entre dichos sujetos procesales, con el dueño anterior, lo que derivó según los hechos de cargos, la coexistencia dentro de la aludida vivienda.
Ahora bien, este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal por parte del Ministerio Público, recurre a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 318, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual índica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del imputado: 1) YAIMA CRISTINA AYALA ROSALES, de nacionalidad CUBANA numero de pasaporte K-234151 de fecha 12-02-1985 de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Licenciada en Sociología residenciado: SECTOR III VEREDA 14 CASA N° 76 URBANIZACION LA ISABELICA PARROQUIA RAFAEL URDANETA ESTADO CARABOBO, TELF: 0414-4725515 y 2) MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-84564856 el día 16-10-1959 de 64 años de edad, soltero, profesión u oficio: Promotora Social, residenciado: SECTOR III VEREDA 14 CASA N° 76 URBANIZACION LA ISABELICA PARROQUIA RAFAEL URDANETA ESTADO CARABOBO, TELF: 0426-2477935, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y AGAVILLMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar al imponer es alto, tomando en consideración que el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y AGAVILLMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene asignada una pena que alcanza los diez años en límite superior y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito complejo y pluriofensivo que atenta sobre varios bienes jurídicos tutelados como son la propiedad, aunado a ello la Fiscalía alego la gravedad del hecho al tratarse de una ciudadana que adquirió la vivienda, que cohabito la misma con los imputados, que producto de ello ocurrieron hechos de violencia de parte de las imputadas hacia la víctima, incluso de parte del esposo o pareja sentimental de una de las imputadas hacia la víctima señalando la existencia de un asunto conocido por la Fiscalía 30 en materia de Violencia contra la Mujer, por su parte la Defensa develó otro proceso penal llevado por ante el Tribunal Tercero Municipal en función de Control, donde resultó víctima las hoy imputadas; y la hoy víctima resultó la imputada, circunstancias éstas que son los que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegura la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en computados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Así las cosas, resultó acreditado tanto por la Fiscalía como por la propia Defensa Privada que ambos imputados, residen dentro de la vivienda que hoy es objeto del presente asunto penal, sobre la cual la documentación pública le atribuye inicialmente la propiedad a la víctima, lo que pudo constatarse con el acta de la detención material de los imputados, lo señalamientos de los testigos donde dejan constancia de la permanencia de las imputadas en la residencia de la víctima, lo que en principio patentiza la ausencia de arraigo previsto en el artículo 237.1, igualmente el daño causado como ya se señaló con anterioridad, señalado en el 237.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECRETA.
Finalmente, al evidenciar el nexo entre los sujetos procesales victima imputado, se materializa el Peligro de Obstaculización, al que se refiere el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal, dado lo señalado por los testigos que permiten otorgar verosimilitud a lo señalado por la víctima, lo que cristaliza el impedimento de obtener la verdad de los hechos en el desarrollo de la investigaciones. Y ASÍ SE DECRET.
En consecuencia, el resultado jurídico-lógico deviene en el DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, lo que indefectiblemente conlleva a que la petición de la defensa sobre la libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad devenga en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECRETA.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
QUINTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
SEXTO: Se establece como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO – Anexo Femenino -, ubicado en el municipio Libertador del estado Carabobo.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PROCEDENTE la imputación formal de los hechos en relación al ciudadano 1.-WILLIANS ALFREDO SULBARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.248.396 nacido en Tinaco, Edo Cojedes de fecha: 31-10-1988 de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: Caja de Agua calle principal casa sin número Tinaco estado Cojedes, telf.:0424-4198359, 2.-EDUIN EDUARDO TORRES AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.407.634 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 24-08-1994 de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, obrero, Urb. Colinas de San Diego, cuarta calle casa 71- A, Parroquia San Diego Municipio de San Diego, telf.: 0412-1490751, 3.-ISOLINA DEL CARMEN SEQUERA AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.474 nacido en Tinaquillo, Edo. Cojedes, el día 25-06-1972 de 50 años de edad, soltero, profesión u oficio, ama de casa, residenciado: Urb. Colinas de San Diego, cuarta calle, casa 71- A, Parroquia San Diego Municipio de San Diego, telf.: 0412-9655193 y 4.- KATERIN ORIANA PEREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.014.686 nacido en Tinaquillo, estado Cojedes, el día 03-12-1994 de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio, ama de casa, residenciado: Urb. Colinas de San Diego, cuarta calle, casa 71- A, Parroquia San Diego Municipio de San Diego, telf.:0424-4497732 4.- KATERIN ORIANA PEREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.014.686 nacido en Tinaquillo, estado Cojedes, el día 03-12-1994 de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio, ama de casa, residenciado: Urb. Colinas de San Diego, cuarta calle, casa 71- A, Parroquia San Diego Municipio de San Diego, telf.:0424-4497732, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y AGAVILLMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
TERCERO: DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados.
CUARTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se establece como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO y el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO – Anexo Femenino -, ubicado en el municipio Libertador del estado Carabobo…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al escrito planteado por el ciudadano abogado MARIO RAMON MEJÍAS DELGADO, en su condición de Defensor Privado de las imputadas de las ciudadanas: MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, titulares de la cédula de identidad: E-84.564.856 Y K234141, en contra de la audiencia de presentación de presentación, dictada en auto de fecha 17 de octubre del presente año emitido por el Juez Abg. Ender Ordoñez a cargo del Tribunal Decimo 10° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-000477.
Los puntos impugnados por el recurrente en cuanto a la denuncia.
La Defensa Privada recurre para Impugnar la decisión dictada por el tribunal de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, que decreto la privación de la libertad de sus representadas, por considerar que está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se lo solicitó con todo respeto al ciudadano Juez de la Primera Instancia en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, negando el ciudadano Juez tal petición, a pesar de haberle suministrados elementes suficientes de convicción para la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que mis representadas fueron víctimas del engaño por parte de la ciudadana Fiscal 32 del Ministerio Público y del desconocimiento por parte de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ya que al no existir una orden emitida por un tribunal penal, ordenando la privación de su libertad, no debieron ser privadas, además la forma en la que fueron privada de su libertad en la dirección de investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana ( D.I.P) es violatoria de la Constitución Nacional y de la Ley, no hubo notificación alguna, violando el debido proceso y derecho a la defensa, esas representadas comparecieron de manera voluntaria, sin notificación alguna por ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público y allí la fiscal que lleva el caso, les manifestó que acudieran ante la Dirección de Investigaciones Penal ( D.I.P) de la Policía Nacional Bolivariana, mis representadas, en franca violación a la Constitución Nacional y a la Ley adjetiva dicha privación de la libertad, sin orden de un Juez, ilegitima, ilegal contraria a derecho, a la Constitución Nacional y a la Ley, es por lo que le solicito, en nombre de mis representadas, a la Alta Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción judicial , tenga a bien REVOCAR la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023 y ACORDAR para mis representadas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD YA SOLICITADA, en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, medida esta que fue declarada SIN LUGAR por el tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, siendo esta decisión violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley adjetiva Penal y concretamente con lo establecido en los artículos 44 y 49.1.2 del texto constitucional, referente al debido proceso derecho a la defensa, ya que sus detenciones fueron arbitrarias, contrarias a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina esta que de obligatorio cumplimiento para los demás Tribunales de la República ( por ser orden emitida de la Sala Constitucional ) que consagra el principio de la afirmación del estado en libertad , previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron privada de libertad por la presunta y negada comisión del delito de INVASION , delito este que no existe en la presente causa, ya que existe un juicio por reivindicación de la propiedad desde el año 2018, interpuesto por la presuntas víctimas y que cursa actualmente en el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el numero 3.239, de sus nomenclaturas internas, hay una imputación contra la presunta víctima por perturbación a la posesión pacifica, ciudadanos Magistrados, el juicio por reivindicación fue sentenciado por el Tribunal de la causa y en virtud de las violaciones legales y constitucionales fue REVOCADA dicha sentencia por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, anulando la sentencia recurrida y REPUSO LA CAUSA, al estado de contestar la demanda y se encuentra actualmente activo. También existe ciudadanos Magistrado un expediente por perturbación a la posesión pacifica, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Controles Municipales, expediente signado bajo el numero GP01-PM-2022-000513, donde aparece como imputada BERTA DOLORES POCATERRA y en fecha veintitrés(23) de agosto del año 2023, se celebro la audiencia de imputación por ante el Tribunal antes mencionado y le concedieron las medidas cautelares a los que se contrae dicho juicio, a solicitud de ministerio publico. Todo esto se le hizo saber al ciudadano Juez Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Especial de presentación de imputados, a lo que hizo caso omiso y no las valoro a los fines de no privar de la libertad a mis defendidas, SIENDO UNAS DE ELLAS DE LA TERCERA EDAD, MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ DE MARTINEZ, CON UNA CONDICION ESPECIAL y Trabajadora en la alcaldía de valencia estado Carabobo, misión y departamento de DISCAPACIDAD, que dirige el alcalde JULIO FUENMAYOR.
Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que el Juez a quo Abg. Ender Ordoñez, incurrió en un acto inconstitucional no solo del vicio de inmotivacion al no expresar con claridad en su decisión en el punto previo de improcedencia de las Nulidades solicitadas por la defensa sobre la grotesca y arbitraria aprehensión que ocurrió con las ciudadanas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, lo cual conlleva forzozamente a esta Corte de Apelaciones a declarar la Nulidad de Oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el recorrido de la presente motivación y en la dispositiva de la decisión.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Esta Sala Nro 01° de la Corte de Apelaciones, sobre las ilustraciones anteriormente citadas, procede a revisar los criterios del caso planteado en esta materia de afectación de los derechos de las imputadas de auto con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial que el Juez a quo debió argumentar jurídicamente con claridad en su decisión sobre el punto previo de improcedencia de las Nulidades solicitadas por la defensa sobre la grotesca y arbitraria aprehensión que ocurrió con las ciudadanas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, del recorrido del asunto principal se devela el acto inconstitucional no solamente cometido por el Juez de Control quien tenía la responsabilidad de ejercer el Control Constitucional de no Legitimar la Aprehensión arbitraria que cometieron los funcionarios policiales, si no la actuación abusiva del derecho cometido por la Representante del Ministerio Publico, Abg. Grecia Judelis Agrisone Alvarez en su condición de Fiscal 32 del estado Carabobo, cuando de la misma Acta de Investigación Policial que corre inserta en los folios 14 y 15 del asunto principal nomenclatura Sacces CIM 2023- 000477, se desprende la actuación de la fiscal fuera de su competencia al ordenar a los funcionarios la aprehensión de las ciudadanas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES que asistieron de manera voluntaria al Comando Policial previa citación de la fiscal, las cuales acuden de manera voluntaria, tal y como se desprende del acta de investigación policial lo siguiente y cita textual:
“… Siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se presentaron mediante bolea de citación las ciudadanas MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad E-84564856 y YAIMA CRISTINA ALLALA ROSALES, las mismas de nacionalidad de la República de Cuba, con la finalidad de ser identificadas plenamente y posteriormente ser entrevistadas con la Abg. GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual para el momento de la identificación plenas dichas ciudadanas presentaban una actitud hostil en contra de los funcionarios pertenecientes a esta División, posteriormente siendo las tres y cuarenta ( 3:40) horas de la tarde se presento ante la sede de la División de investigación Penal, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda Abg. Grecia Judeilis Agrizone Alvarez, donde se entrevisto con las ciudadanas antes mencionadas, y se le notifico del plan que lleva el ministerio publico por orden del fiscal general denominado ( EL MINISTERIO PUBLICO PROTEGE AL ADULTO MAYOR), en el mismo orden de idea le pregunto a las ciudadanas poseen algún documento que las acreditara propietarias del inmueble que actualmente esta habitando o algún contrato de arrendamiento con la actual dueña de la vivencia, donde respondieron que no tenían documento de dicho inmueble, aunado a eso la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda les explico que había una víctima que demostraba la propiedad del inmueble, debido que tampoco poseían algún contrato firmado por dicha víctima, debían desocupar y hacer entrega del inmueble a la persona que posee la cualidad de propietario, donde las mismas se negaron rotundamente con una actitud hostil y agresiva, la cual respondieron estas palabra ( preferimos ir presa antes de entregar mi casa ) en vista de la actitud de dichas ciudadanas, la ciudadana fiscal auxiliar 32, ordeno que se realizara de inmediato la aprehensión por el delito de Invasión, por la cual quedan detenidas en las instalaciones de la División de Investigación Penal del Estado Carabobo, amparados en lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la aprehensión de las ciudadanas antes mencionadas , sucesivamente la Inspector Ortega Raquel, le informo a las ciudadanas: MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA CRISTINA ALLALA ROSALES, ( APREHENDIDAS), que quedarían detenido por intrusión de la Fiscalía 32 del Ministerio Publico, siendo impuesto lo tipificado en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal…”
También se desprende de la Decisión del Juez en la Narración de los Hechos la aprehensión de las ciudadanas MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA CRISTINA ALLALA ROSALES, que asisten de manera voluntaria previa citación por la fiscalía y reconoce además que existe un proceso civil, hechos ya judicializados en la jurisdicción competente, se observa en el capítulo de los hechos:
“…DE LOS HECHOS
Los hechos sometidos a conocimiento planteados por el Ministerio Público se corresponden con lo siguiente:
En fecha 13-10-2023 encontrándose en la sede de esta prestigiosa división y continuado con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura MP-111901-2023 incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionado en el Código Penal Vigente se presentaron mediante boleta de citación las ciudadanas YAIMA CRISTINA AYALA ROSALES Y MARTHA ANTONIA ROSALES RODRIGUEZ las mismas de nacionalidad de la República Cuba con la finalidad de ser identificadas plenamente y posteriormente ser entrevistadas con la Abg. Grecia Agrizone Álvarez fiscal Trigésimo segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo el cual para el momento de la identificación plena dichas ciudadanas presentaban una actitud hostil en contra de los funcionarios en horas de la tarde se presento ante la sede de la División de Investigación Penal la Fiscalía Trigésima Segunda Abg. Grecia Agrizone Álvarez donde se entrevisto con las ciudadanas antes mencionadas y se le notifico del plan que lleva el ministerio Publico por orden del fiscal general denominado – El ministerio Publico protege al adulto mayor – en el mismo orden de ideas le pregunto a las ciudadanas si las mimas poseen alguna documentación que las acreditara propietarias del inmueble que actualmente esta habitando o algún contrato de arrendamiento con la actual dueña de la vivienda, donde no respondieron que no tenían documento de dicho inmueble aunado al hecho a que existe al hecho que existe una presunta víctima con que demostraba la propiedad del inmueble ya que no tenia tampoco con contrato de arrendamiento con la víctima. 1- Opción de compra venta del señor Nelson a Bertha constante de cuatro -04- folios, 2- Compra venta de Nelson Sánchez a Bertha Aponte constante de tres -03- folios, 3- Contrato de Arrendamiento entre Nelson Sánchez y Martha Rosales y Elbis Martínez constante de -01- folio , 4-Copia de sentencia Retracto acto legal arrendaticio constante de once -11- folios,5- Acción reivindicatoria de siete -07- folios, 6- Accion de amparo constitucional constante de tres -03- folios y 7- entrevista de Nelson
De la Decisión del Juez se observa lo siguiente:
“… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
DE LAS NULIDADES
PUNTO PREVIO: considera quien aquí suscribe, que la solicitud de la Defensa sobre la Nulidad Absoluta del procedimiento debe ser declarada IMPROCEDENTE, como efecto se declaró en la Audiencia especial de presentación de Detenido, en virtud que este Juzgador no evidenció violación de Derecho Constitucional alguno, que devenga en la NULIDAD del procedimiento, que fuere solicitado por la Defensa.
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
En vista al criterio antes trascrito, el cual acoge y comparte ese Juzgador, se adiciona el hecho que la Defensa no explicó de manera alguna cual era el motivo por el cual realizó la solicitud de la Nulidad Absoluta del Procedimiento, tampoco identificó, ni explicó en consistió la violación de algún Derecho, Garantía o principio Constitucional o legal que diera nacimiento a la Solicitud por éste realizada, en relación a la supuesta detención en el Fuero del Marco de la Flagrancia, lo que de acuerdo a lo manifestado por ella causa violación al debido proceso y a la defensa; advierte la existencia de juicio y/o procesos ante los Juzgados Civiles, advirtiendo la inexistencia de la responsabilidad penal con ese argumento, lo que sin duda en modo alguno suprime los posibles efectos que se produzcan dentro de la esfera penal, si los hubiese, concluyendo así, en tales argumento han sido omitidos por la defensa cual o cuales han sido los derechos violentados y de qué manera se le causó un perjuicio real y concreto a sus defendidas lo que deviene en que la solicitud sea declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.”
Observa la Sala, que el Juez a quo no expresó las razones de hecho y de derecho por el cual declaró improcedente las Nulidades sin motivación jurídica alguna, un término incluso objeto de estudio porque debió pronunciarse es en razón de declarar con lugar o sin lugar, más que de procedencia o improcedencia, sin embargo el quid del asunto bajo estudio es que se observa que el Juez no analizó las circunstancia de cómo ocurrió la aprehensión de las ciudadanas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, a la luz de los criterios jurisprudenciales y constitucionales ,tampoco analizó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la Norma Rectora para que un Juez de Control pueda decretar una aprehensión como legal y constitucional, en la audiencia de presentación de imputado o llamada también Audiencia de Flagrancia, en la que concatenada con lo establecido en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, establece con claridad cómo puede ser aprehendida una persona, a todas luces el ciudadano Juez de Control olvido los requisitos para materializar la forma y manera en la que puede ser aprehendida una persona en Venezuela, sin duda alguna el Juez de Control Vulnero los Derechos Constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, para la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legitimar una aprehensión fuera del ordenamiento jurídico venezolano, generando una arbitrariedad en la toma de decisión de fecha 17 de octubre de 2023, que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de los actos esenciales no realizados por el Juez a quo antes de dictar la decisión, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en la aprehensión de las ciudadanas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, y de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido comporta una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa en cuanto al deber del Tribunal de Motivar sobre la improcedencia de la nulidad solicitada por la defensa y sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la aprehensión, en la audiencia de presentación de imputado, así como el deber de motivar con claridad de manera que cualquier otra persona que acceda a la sentencia, pueda conocer en un lenguaje universal cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir y peor aún al legitimar una aprehensión en las condiciones en las que se dieron de las cuales se desprenden del acta de investigación policial, al legitimar la aprehensión como flagrante sin Argumentos Jurídicos y sin fundamentos de motivación que se develan en el punto previo de la decisión cuando hace referencia a que la solicitud de nulidades planteadas por la defensa son improcedentes sin permitir la garantía de los derechos que le asisten a las imputadas de autos.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivacion de la Sentencia, dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal CI -2023-000477, mediante la cual Decreto la Aprehensión como Constitucional y Legal, procedente la imputación formal de los hechos en relación a las ciudadanas, y decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer si la Sentencia impugnada se encuentra inmotivada como se ha explicado en los párrafos anteriores, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró Decretar la Aprehensión como Constitucional y Legal, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inobservando las normas para decretar una aprehensión como Constitucional, pero peor aun se desprende de la dispositiva la transcripción de unos nombres que no se corresponde a los nombres de las ciudadanas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES imputadas de autos y que aparecen en el cuerpo escritural de la decisión pero no aparecen en la dispositiva, así mismo esta Alzada insiste que la decisión no está motivada no explica las razones de hechos y de derecho del pronunciamiento improcedente con argumentos jurídicos sobre la Nulidad de la aprehensión de las imputadas solicitada por la defensa técnica, el Juez A Quo no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, ni lo establecido en la Constitución para legitimar la aprehensión de las imputadas. al no pronunciarse motivadamente en el punto previo de la decisión que solo se limita a decir que improcedente además un término no pertinente a la solicitud y con una vaga motivación, exigua y no explicativa del porque ni la Flagrancia estaba dada en los supuestos jurídicos, ni existe orden de aprehensión en contra de las mismas, por el contrario asistieron de manera voluntaria al Comando del DIP, previa citación lo cual desvirtúa a la luz del derecho cualquier postura jurídica en el escenario de la flagrancia, y en el de la orden de aprehensión, por el contrario de manera arbitraria fueron detenidas por la orden de una Fiscal que hizo acto de presencia y luego de entrevistar a las ciudadanas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, ordenó a los funcionarios la aprehensión por el delito de invasión y peor aun el Juez legitima la detención como Legal y Constitucional, obviando la aplicación clara del control judicial y control constitucional, del cual están obligados los jueces de control.
Se observa de la Dispositiva de la Decisión del Juez que los nombres transcritos en la misma, no se corresponde a los nombres de las ciudadanas imputadas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES con nombres, cedulas y direcciones que no corresponden a las imputadas:
DISPOSITIVA
“…En merito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PROCEDENTE la imputación formal de los hechos en relación al ciudadano 1.-WILLIANS ALFREDO SULBARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.248.396 nacido en Tinaco, Edo Cojedes de fecha: 31-10-1988 de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: Caja de Agua calle principal casa sin número Tinaco estado Cojedes, telf.:0424-4198359, 2.-EDUIN EDUARDO TORRES AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.407.634 nacido en Valencia estado Carabobo, el día 24-08-1994 de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio, obrero, Urb. Colinas de San Diego, cuarta calle casa 71- A, Parroquia San Diego Municipio de San Diego, telf.: 0412-1490751, 3.-ISOLINA DEL CARMEN SEQUERA AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.474 nacido en Tinaquillo, Edo. Cojedes, el día 25-06-1972 de 50 años de edad, soltero, profesión u oficio, ama de casa, residenciado: Urb. Colinas de San Diego, cuarta calle, casa 71- A, Parroquia San Diego Municipio de San Diego, telf.: 0412-9655193 y 4.- KATERIN ORIANA PEREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.014.686 nacido en Tinaquillo, estado Cojedes, el día 03-12-1994 de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio, ama de casa, residenciado: Urb. Colinas de San Diego, cuarta calle, casa 71- A, Parroquia San Diego Municipio de San Diego, telf.:0424-4497732 4.- KATERIN ORIANA PEREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.014.686 nacido en Tinaquillo, estado Cojedes, el día 03-12-1994 de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio, ama de casa, residenciado: Urb. Colinas de San Diego, cuarta calle, casa 71- A, Parroquia San Diego Municipio de San Diego, telf.:0424-4497732, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y AGAVILLMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
TERCERO: DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados.
CUARTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se establece como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO y el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO – Anexo Femenino -, ubicado en el municipio Libertador del estado Carabobo.”
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar el Juez a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.
Se explica entonces, que la sentencia dictada por el Juez Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, no contiene ningún razonamiento de derecho, ni de los hechos, y es totalmente inconstitucional, no existe claridad en el presente caso cuando se observa del recorrido del expediente principal un proceso civil, el cual despenaliza toda situación de la invasión, sin embargo al margen de la decisión tomada por el juez, se constata que en la decisión no existe mayor registro histórico del proceso civil del caso, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, cuando del expediente principal se observan anexos del proceso civil, ante los Tribunales con competencia civil, es decir judicializado el caso en la jurisdicción competente, pareciera que la acción penal debe estar es redireccionada a la persona que genero todo este caos, por el mal proceder en vender obviando los pasos legales pertinentes a las inquilinas, pero no es materia en el presente caso que tengamos que resolver solo se hace la acotación por la lógica jurídica de la que impregna a estos jurisdicentes, concluyendo que estamos en presencia de una falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justificaron para el decretar la aprehensión como legal y constitucional, y privar de libertad a las ciudadanas cuando existe un proceso civil, el cual ni la fiscal, ni el Juez fueron garantes de la Doctrina Constitucional y Penal para develar realmente los hechos ocurridos.
Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que el Juez A quo de Primera de Instancia en Función de Control N 10, al no aplicar la Norma Constitucional la Norma Adjetiva Penal en el ejercicio propio del control constitucional en las funciones que debe ejercer el Juez de Control en el cual no se evidencia que las haya aplicado en el presente caso, y existiendo un vacio absoluto sobre el pronunciamiento motivado de la situación jurídica planteada ante su tribunal, efectivamente el presente caso efectivamente el Juez incurre en el vicio de Nulidad de dicho acto omisivo al no motivar porque era improcedente la nulidad de la aprehensión de las ciudadanas imputadas.
Consideran quienes aquí deciden sin duda alguna que la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N 10, no contiene ningún razonamiento de derecho, siendo inconstitucional, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión crítica del contenido del caso y de la aprehensión.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir. En este contexto, esta Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida de fecha 17/10/2023, se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación de imputado dictada en auto de fecha 17 de octubre del presente año emitido por el Juez Abg. Ender Ordoñez a cargo del Tribunal Decimo 10° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-000477, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a Dictar Decisión ejerciendo el Control Constitucional de la aprehensión de las ciudadanas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, por un Juez
distinto al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos de revisar la aprehensión, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación de imputado dictada en auto de fecha 17 de octubre del presente año emitido por el Juez Abg. Ender Ordoñez a cargo del Tribunal Decimo 10° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-000477 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179 en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a dictar Decisión ejerciendo el control constitucional de la aprehensión de las ciudadanas MARTHA ROSALES RODRIGUEZ y YAIMA ALLALA ROSALES, por un juez distinto al que dicto el auto apelado , con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la aprehensión, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
Secretaria
ASUNTO: DR-2023-72053
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-000477