REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
VALENCIA, 05 de DICIEMBRE DEL 2023
AÑOS 213 ° Y 164°
ASUNTO: DR-2023-000018
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-Q-2021-000519
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO.-
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-000018, interpuesto por los profesionales en el derecho Abg. JOSE MARTINEZ, LESBIA LOAIZA y YULI TORRES en su condición de Apoderados Judicial de la VICTIMA ciudadana: AMALIREY JOSELIN MORALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.668, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Especial por Sobreseimiento en fecha 07/08/2023 y motivada in extenso en fecha 10/08/2023, emitida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-Q-2021-000519.
Interpuesto el recurso en fecha 17/08/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-000018, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamiento a las siguientes partes 1.- Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 06/09/2023 tal como cursa resulta en el folio noventa y ocho (98)y dando contestación en fecha 12/09/2023 tal como cursa escrito suscrito desde el folio cien (100) al ciento ocho (108) 2.- Abg. Yoleida Flores, actuando en su condición de defensa publica siendo efectivo en fecha 22/08/2023 tal como cursa resulta en el noventa y cuatro (94) dando contestación en fecha 24/08/2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 15 de Septiembre del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Sala Primera 1º mediante oficio N° C1-0416-2023, suscrito por la Jueza Suplente del Tribunal Primero 01° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-000018; dándose cuenta en Sala el 20/09/2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 23 de Octubre del presente año, fue admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso De Apelación de Autos interpuesto en fecha 17 de Agosto del 2023 por los Abg. JOSE MARTINEZ y Abg. LESBIA LOAIZA y Abg. YULI TORRES, actuando en este acto como APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana: AMALIREY MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.668, quien actúa como VICTIMA QUERELLANTE, en contra de la decisión dictada en la audiencia en La Audiencia Especial por Sobreseimiento en fecha 07/08/2023 y publicada in extenso en fecha 10/08/2023, en el asunto signado bajo en N° GP11-Q-2021-000519, mediante la cual DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, el cual riela de los folios uno (01) al veintiuno (21) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscribimos los ciudadano JOSE MARTINEZ, LESBIA LOAIZA y YULI TORRES, Abogados de libre ejercicio IPSA; 301.526, 49.536 y 106,064, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados: En el sector la cruz, Avenida Principal N°50, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la Urbanización Santa Cruz, Sector 02, Calle 06, Bloque 07, Apartamento 03-08, Jurisdicción Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en cumboto II, Sector 02, Vereda48, Casa N° 09, Venezolana mayor de edad, domiciliado en el cumboto II, sector 02 Vereda 48, Casa N° 09, todos abogados de libre ejercicio IPSA: 301.526, 49.536 y 106,064, Números telefónicos: 0412-1433826, 0412.5367171 y 0412.5385335, correo electrónicos ,josemartinez_27062310@hotmail.com lesbialoaiza61@gmail.com y Yutta111728@hotmail.com, Actuando en este acto como APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, Hábil en derecho de profesión Licenciada en Enfermería y Médico Cirujano, Titular de la cédula de identidad N V-18.774.668, con domicilio procesal Urbanización Juan Antonio Segrestaa, Segunda Calle, Casa 10-87, Jurisdicción de la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0412-1439632, correo electrónico:ajmd24@hotmail.com, según poder, numero 39 tomo 44 folio 116 hasta 118quien funde como VICTIMA QUERELLANTE en el presente asunto y es la madre del representante legal del niño ALEJANDRO ABRAHAM CASTILLO MORALES, de CUATRO (04) año de edad, según consta en ASUNTO GP11-Q-CI-2021-000519, que lleva este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control, en lo penal de la circunscripción judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello ante su COMPETENTE AUTORIDAD ocurrimos muy respetuosamente en fundamento a lo establecido en los artículos 2,3,7,19,21,23,25,26,30,49,51,56,139,253,257 y 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 427 y 439 numeral 1° 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem. En consecuencia exponemos y solicitamos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos (as) Magistrados (as), de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del estado Carabobo:
En fecha sábado 04 de Marzo del año 2023 la Fiscalía Octava 8 del Estado Carabobo: Abg., Augusto Lobo consigna ACTO CONCLUSIVO del presente ASUNTO: GP11-Q-CI-2021-000519 MP:282090-2019/ MP:249768-2021 en la URDD del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello.
En fecha 06 de marzo del año 2023 la VICTIMA QUERELLANTE solicita copia certificada del acto conclusivo para imponerse de mismo y tener conocimiento del contenido de toda y cada una de sus partes y dichas copias certificadas fueron acordadas presuntamente en fecha 13 de marzo del año 2023 las copias certificadas de ACTO CONCLUSIVO le son entregadas a la VICTIMA QUERELLANTE el 25 de abril del año 2023.
En fecha 13 de marzo del año 2023. Este Tribunal de Control N° 1 a los fines del pronunciamiento referente a dicha solicitud fiscal presentada en su acto conclusivo acuerdan las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la VICTIMA QUERELLANTE y acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL para el día martes 11 de abril del año 2023, desaplicando lo que establece TAXATIVAMENTE el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal una norma de orden público, generando estos diferimientos reiterados que hay que recalcar fueron ocasionados por la INCOMPARECENCIA del investigado y del Ministerio Publico. No pronunciarse del quebrantamiento de los artículos 26, 49 numeral 8. 255 última aparte constitucionales. En esta oportunidad la audiencia especial fue DIFERIDA por encontrarse las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 21 de abril este tribunal de control mediante auto acuerda fijar audiencia especial para el día Jueves 11 de mayo del año 2023 en donde fue DIFERIDA por incomparecencia del Fiscal (8) Octavo del Estado Carabobo. En virtud de lo ocurrido se DIFIERE la Audiencia Especial para el día 31 de mayo del año 2023 en donde nuevamente por incomparecencia del Fiscal (8) Octavo del Estado Carabobo, seguidamente DIFIEREN el acto para el día 28 de Junio del año 2023 en donde el Fiscal (08) Octavo del Estado Carabobo, consigna un escrito indicando que se tenía que retirar del Órgano Jurisdiccional por otros compromisos, se acuerdan DIFERIR el acto del imcomparecia del Fiscal (8) Octavo del Estado Carabobo, incompetencia del imputado e incompetencia de la Defensa Pública DIFIEREN el acto para el dia 07 de agosto del año 2023.
En fecha 08 de mayo del 2023 la VICTIMA QUERELLANTE se hizo formal OPISICION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal (8) Octavo del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo del año 2023 LA VICTIMA QUERELLANTE, presento ACUSACION PARTICULAR PROPIA apartándose totalmente del criterio del Fiscal (8) Octavo del Estado Carabobo, quien era el que dirigía esta investigación. El 31de mayo del año 2023 la VICTIMA QUERELLANTE RATIFICA el escrito contentivo OPICION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y el escrito contentivo de la acusacion particular y propia en establecimiento TAXATIVAMENTE en los artículos 305 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal e insta al Tribunal de Control N° 1 a que se pronuncie de conformidad como lo que establece de manera TAXATIVA los artículos 305 y 309 del Código Orgánico Procesal Pena.
Acuerdan fijar fecha de AUDIENCIA ESPECIAL para pronunciarse en base a dicha solicitud del representante de la Fiscalía (08) Octava del estado Carabobo desaplicando una norma de Orden Público omitiendo el contenido TAXATIVO del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Que establece “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días”.
Por las razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, Y aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal para los autos que deciden las actuaciones escritas con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación. (Negritas] y. en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. Ahora bien ciudadanos magistrados: En sentencia N° 500, del 13 de octubre de 2009, caso Concezio D.D.E., la Sala, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, estableció sobre la interposición anticipada del recurso antes de la notificación de la última de las partes lo siguiente:... conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso se evidencia que la defensa apeló de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, ya que el mismo fue ejercido antes que se realizara la última notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada el 19 de junio de 2008.No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporáneamente la apelación presentada por la defensa creó indefensión a la apelante, toda vez que limitó o privó a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la defensa no resultaba extemporánea y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida. En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Como señala el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra "Código del procedimiento Civil" de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso. Pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado De tal manera que si el gravamen a las partes es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta valido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes. En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal… ha expresado lo siguiente:
El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que nevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente "extemporáneamente por anticipado". Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues conforme los señalamientos contenidos en este fallo dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada': aun encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta par£ que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...
(Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero).El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García y 429 del 22- 05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO D.D.E., se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita. Por consiguiente, la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación ejercida por la defensa en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Que condenó al ciudadano CONCEZIO D.D.E. a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y lo absolvió por el delito de Amenaza previsto en el artículo 16 de la misma Ley, violentó su derecho a recurrirlo una decisión que le es e adversa y a misma sea revisada por una instancia superior.
CAPITULO III
DEL ACTO CONCLUSIVO
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello debió hacer uso del Artículo Z5¿ del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica y las máximas de experiencia para generar imparcialidad asentar criterio propio de la solicitud presentada por el Director de la ACCIÓN PENAL en el presente asunto y poder DESESTIMAR la solicitud del Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público Octava 8 del Estado Carabobo en fecha 04 de Marzo del año 2023. Por no acreditar con objetividad y veracidad la presunta causal del artículo 300 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, Vulnerado el PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, fundamentado en el artículo 10 de la Ley orgánica del Ministerio Público, analizando todo el contenido de sus actuaciones consideramos que el despacho Fiscal del Ministerio Publico, al recibir la denuncia interpuesta por la -adre del niño de marra, en fecha 06 /09/2019, en sus términos descritos en modo tiempo y lugar de los hechos investigados. No fue corroborado a plenitud la veracidad del testimonio de la víctima en su denuncia. Desviando de manera desproporcionada el contenido de la manifestación de los hechos narrados por la denunciante y Victima Querellante.
En fecha 14 de agosto de 2019 el Órgano Jurisdiccional en materia de protección fue conocedor de la ambigüedad existente entre las dos Actas de Nacimiento. Presumiendo la presencia de un delito contra la fe pública; suspenden el procedimiento de divorcio hasta no haya respuestas de los entes u organismos competente. Actuando de oficio insto a la Fiscalía Superior y al CNE Regional a que se investigara la veracidad de tales documentos versión que se acredita a través de los oficios: JMS1-2019-0542 y JMS1-2019-0543 y hasta la presente fecha no existe resulta alguna de dichos oficios. Se formuló una DENUNCIA, por violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por ante los Insectorías de los Tribunales en Puerto Cabello en fecha: 28 de Agosto del 2019. En fecha 14 de agosto de 2019 el Órgano Jurisdiccional en materia de protección fue conocedor de la ambigüedad existente entre las dos Actas de Nacimiento. Presumiendo la presencia de un delito contra la fe pública; suspenden el procedimiento de divorcio hasta no haya respuestas de los entes u organismos competente. Actuando de oficio insto a la Fiscalía Superior y al CNE Regional a que se investigara la veracidad de tales documentos versión que se acredita a través de los oficios: JMS1-2019-0542 y JMS1-2019-0543 y hasta la presente fecha no existe resulta alguna de dichos oficios se formuló una DENUNCIA, por violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por ante los Insectorías de los Tribunales en Puerto Cabello en fecha: 28 de Agosto del 2019.
Se interpuso QUERELLA como Acto Preformado de la Acción Penal con la finalidades intervenir en el proceso darle celeridad, solicitar diligencias y poder constituirse como parte acusadora Lo cual fue ADMITIDA en fecha 02 de diciembre del 2021, y con posterioridad fue remitida a la fiscalía superior de la Jurisdicción del Estado Carabobo y el Fiscal Superior consigno a la fiscalía Octava del estado con competencia en delitos comunes, contentiva de manera taxativa de la presente querella quien es el QUERELLANTE y quiénes son los QUERELLADOS señalando a unos de los querellados como partícipe de los hechos narrados investido en Funciones Públicas porque para la fecha de los hechos narrados esta ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ, ejercía el cargo de Registradora Civil del Municipio Juan José Mora. Es decir estamos en presencia de una incompetencia por la materia de parte de dicho despacho fiscal.
En fecha 15 de febrero del año 2022, Se solicitó por medio de diligencia ante la Fiscalía Octava del Estado Carabobo (sea notificada la ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ, Cl: N°V-17.026.256 quien era la Registradora Civil del Municipio Juan Jase Mora designada según Resolución N° 117/2018, el 21/05/2018. Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora N° 042- D-2018 de fecha 28/05/2018, domiciliada en Morón detrás del CDI, calle número 5 Santa Ana municipio Juan José Mora del estado Carabobo, para que se ponga a derecho y sea informada de los delitos que se investigan en la querella, tal como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal
Necesidad: por ser una de las Querelladas, para garantizar su comparecencia a la Audiencia.
Utilidad: para que sea asistida por un abogado o designe un defensor de confianza Pertinencia: se le dé oportunidad de ponerse a derecho.
La imputación de la ciudadana Funcionaría Registradora ante el Ministerio Público nunca se ha efectuado ni en sede Fiscal ni en sede jurisdiccional Siempre manifestado de manera verbal por la Fiscalía Octava que no tenía competencia para Imputar Funcionarios Publico pero en ningún momento declino tal Funciones.
La doctrina manifiesta que una vez admitida una Querella; es porque el Juez de Control considero que estaba especificada una relación de todas las circunstancia del hecho y esto a su vez genera una imputación material dicha admisión. No puede el Ministerio Público a su parecer obviar ni omitir los señalamientos allí planteados por parte de la víctima.
A la falta de respuestas y omisiones por parte del director de la Acción Penal la Víctima Querellante bajo nuestra representación solicito CONTROL JUDICIAL ante este Órgano Jurisdiccional en fecha: 22 de febrero del año 2022 y en fecha 4 de Julio del año 2022 lo cual consta en Autos y hasta la actualidad no han sido tomadas en cuentas dichas propuestas presentada por parte de la Víctima Querellante. Trasgrediendo el articulo 122 numeral 1, 2, 3, 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público tácitamente asumió desde el inicio de la investigación que los hechos narrados si revisten carácter penal, no estaban prescritos y que no existía ningún obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, de lo contrario se hubiera apegado a lo establecido en el Artículo 283. De la norma adjetiva penal que establece "El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso."
El Ministerio Publico luego de una investigación previa iniciada en el año 2019 y con posterioridad en fecha 17 de febrero del año 2022 considero encuadrar dicha conducta en el Acto ce Imputación al ciudadano TUNNISKY PEREZ CAST1LLO BASALO en una norma que es TIPICA y Reviste Carácter Penal previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano para precalificar el comportamiento del ciudadano imputado…”
• solicitamos se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la protección de las víctimas
• A criterio de quien aquí suscribimos faltan por realizar una serie de diligencias que pueden ser y fueron consideradas por el Fiscal del Ministerio Público en su orden de inicio de investigación, como necesarias y determinantes para comprobar la comisión del delito y siendo que no consta en actas el resultado de dichas diligencias ordenadas a practicar, mal podrá considerar el Fiscal del Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no se realizó, tomando en consideración el daño causado a la víctima de autos.
• Consideramos que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguirle de oficio que no se le encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto faltan por realizar una serie de diligencias que pueden ser consideradas como necesarias y determinantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, para determinar la identidad de todos los autores o partícipes del hecho punible; y siendo que de los resultados de la actividad de investigación podrían llevar a concluir, quizá en un Acto Conclusivo Distinto al aquí solicitado.
• Al no hallarse motivación legal por parte del Ministerio Público (en este caso) que sustente el pedimento de la Fiscalía 8o del Ministerio Público, observándose una completa disparidad entre el pedimento efectuado por la vindicta pública y el contenido de las actas procesales en las cuales se evidencia una carencia total de investigación y poder así recabar múltiples y suficientes elementos de convicción que justifiquen la actuación fiscal así como el pedimento efectuado, consideramos como representante de la víctima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, acordando su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 150 numeral 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el registro civil. Este caso será válida sólo la primera acta inscrita. (Siempre y cuando no carezca de necesidad o hayan sido dictadas bajo el procedimiento establecido para su edición)
El artículo 150 numeral 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. (El Acta nacimiento N° 128 Es un documento debitado, existen dudas razonables que le te carecer de veracidad).
DE LA DISPOSITIVA
Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra. se observa que siente se llevó a cabo una doble identidad o doble presentación de actas de a estos del niño de los ciudadanos TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO y la ciudadana AMALIREY JOSEMIN MORALES, siendo que el primero a cabo el acto de presentación por el registro del Municipio Juan José Vera con el nombre de RANSES ABRAHAM CASTILLO MORALES por cuanto los elementos no se estaban llevando a cabo registros por el Hospital Dr. Adolfo Lara. y siendo que el recién nacido presentaba una condición de salud del el padre opto por la presentación del pequeño para incluirlo dentro de la de seguros personal, el registro se llevó a cabo sin la documentación quedando asentado bajo Tomo 226 Año 2010 Numero 128. La cual fue inutilizado En fecha 06-09-2019, la ciudadana AMALIREY JOSEFINA MORALES DIAZ, titular de la cédula de identidad y. 18.774.626. En compañía de sus abogados, compareció por ante esta sede de la FISCALIA 8va Ministerio PUBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS. Con la finalidad de interponer forma denuncia en contra del ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, titular de la cédula de identidad V-16.674.626, alegando que dicho ciudadano se encontraba Incurso en la comisión del tipo penal de Forjamiento de Documento Público, con base en la presentación al referido ciudadano hiciera de un menor nacido en fecha 06-02-2019. En la ciudad hospitalaria Dr. Adolfo Prince Lara, resultando un niño varón a quien a e-B colocado el nombre de RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, el cual ambos ciudadanos, quienes son sus progenitores, mediante presentación por los progenitor en las oficina del Registro Civil de, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 08-02-2019. Acto administrativo del cual derivo al documento objeto de denuncia, vale decir, el Acta No. 128, Folio 128. Tomo, del Registró de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Juan Josa llora Estado Carabobo Por esta razón, la Fiscalía 8va, habiendo recibido la formulada por la ciudadana ya identificada, dio apertura a la investigación correspondiente. Distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-282090-2019 del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, realizó actuaciones pertinentes de investigación de los hechos denunciados, resultando en la Pre Calificación de la presunta incursión del IMPUTADO, en el delito de DCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano En razón de lo cual, se fijó y se celebró ACTO DE IMPUTACION FORMAL contra el ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, en fecha 17 de febrero de 2022. La Fiscalía 8va del Ministerio Publico, con Competencia En Materia De delitos Comunes impuso al referido ciudadano de las la denominación consecuencia, el imputado rindo su respectiva relación , ha denominado de su defensa mediante su propio test momo, realizando relativos al delito presuntamente cometido, acompañada de una serie de elementos de pruebas documentales, emanados de los órganos de la administración de justicia venezolana, con el fin de desvirtuarla imputación realizada por el Ministerio Publico Finalizado el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, esa Dependencia Fiscal realizó otra serie de actuaciones, que derivaron en la conclusión de ACTO CONCLUSIVO. Durante el curso del lapso de investigación, esa dependencia Fiscal, pudo comprobar que el ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, efectivamente realizó la presentación de su menor hijo en la fecha y lugar señalados por la denunciante. De igual forma, mediante el contraste de Inspección Ocular evacuada como medio de prueba por el IMPUTADO, durante al ACTO DE IMPUTACION FORMAL, se pudo comprobar que en fecha 19-03-2019, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, inspeccionó los libros de la referida dependencia registra!, encontrando que O en los folios correspondientes al Acta 128, Folio 128 Tomo I. de los libros de nacimientos llevados por el referido Registro Civil, se encontraba el sello húmedo de INUTILIZADO, con la firma y la huella del imputado, tal como lo afirmara la denunciante y lo reconociera el Imputado, quien afirmó haber entregado todos los requisitos exigidos por la ley para tal fin al momento de dicho acto. En dicha inspección ocular, realizada 171 días antes de la denuncia formalmente interpuesta y alejada de cualquier elemento subjetivo que pudiera incidir en su testimonio, la Registradora Civil del Municipio Juan José Mora, bajo juramento frente al Tribunal Inspector, adujo que la estampa de los sellos de "INUTILIZADO", derivó de su propio "Error involuntario", "Sin perjuicio de la emisión del original simple con sello húmedo y mi firma del Registro de nacimiento del niño RAMSES ABRAFHIAM CASTILLO MORALES sic, concediendo fe pública, eficacia y pleno valor probatorio al documento objeto de denuncia, como el Acta de Nacimiento aludida, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro vil. En este orden de ideas, esta dependencia Fiscal, pudo observar durante el curso de la investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP- 282090-2019 que, entre los medios de prueba evacuados en la misma, consta el testimonio de la denunciante, judicializado por ante el Tribunal Primero De Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Puerto Cabello, en el cual la denunciante. Mediante escrito de contestación a DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el IMPUTADO contra la denunciante, afirma haber sido responsable de dicha estampa de sellos de INUTILIZADO y la nulidad presunta de los folios citados sin citar los medios empleados para tal fin, cuando esgrime días después acudí a Morón donde se anuló dicha partida de nacimiento folio 128 sic, lo cual se corresponde con el testimonio del IMPUTADO quien afirmó que la denunciante, había intentado la destrucción del documento público en cuestión, por medios indeterminados, luego de haber recibido en sus manos, el Acta de Nacimiento de su hijo documento objeto de denuncia Esta dependencia Fiscal, a la luz de los medios de prueba evacuados en la presente investigación, da cuenta de la existencia de Sentencias emanadas de los Tribunales de la República, competentes en la especialísima Jurisdicción de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Misma Jurisdicción en la cual fue ventilada la legalidad c ilegalidad del documento objeto de denuncia por esa dependencia Fiscal, la existencia de Sentencia emanada del Juzgado Superior en Hatería de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de febrero de 2020 sentencia en el cual, el Tribunal a quo luego de juzgar los alegatos de la ciudadana AMALIREY JOSELYN MORALES DIAZ y la pretensión de esta última de ANULAR el acta de nacimiento objeto de denuncia, así como los alegatos del ciudadano: TUNNIKSY BREZNICTH CASTILLO BASALO, en el punto QUINTO de su sentencia estableció: “ se ordena en base al interés superior del niño RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, de un (01) año de edad, nacido el 06 de febrero del año 2019 que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO proceda a librarlos oficios respectivos del Estado Carabobo y Consejo Nacional Electoral Regional de Registros Civiles del Estado Carabobo en materia de a los fines de que ambos organismos procedan a garantizar la identidad del niño de marras y se tomen los correctivos y sanciones de la Sentencia Reposa además en el expediente de la presente relación en la Sentencia Dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual declara PERECIDO el Recurso de mentado por la denunciante, contra la decisión del JUZGADO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ratificándose la decisión recurrida y dándole carácter de COSA.
Es por lo que ésta representación de la VÍCTIMA QUERELLANTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 122 ordinal 6o, 9o del Código Orgánico Procesal. En concordancia con los artículos 439, ordinal 1o, 5o Y 7o ejusdem. INTERPONEMOS FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la referida Decisión, la cual fue publicada el Auto Motivado en fecha 10 de agosto de 2023, Apelación ésta que interponemos de manera tempestiva es importante señalar que, el RECURSO DE APELACION del RECURSO ordinarios que establece nuestra ley adjetiva apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias o decisiones de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.
En el caso de autos, del estudio efectuado a las actas procesales, se observa una carencia de diligencias de investigación tendientes a determinar las circunstancias en que ocurrió el hecho y los posibles autores o partícipes en el hecho soslayándose con ello las garantías rectoras del proceso penal venezolano, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales se enmarca el derecho a la defensa de las partes, así como la tipificación de nuevos delitos consagrados en nuestro Código Penal vigente.
En tal sentido, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la norma penal no faculta a la víctima de autos a los fines de poder oponerse a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, no es menos cierto que la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, y en acatamiento al criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual han establecido que la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto no puede verse afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto. Observándose que la ciudadana AMALIREY MORALES, demostró interés sobre el presente asunto penal, en vista del escrito presentado el 8 de mayo el año 2023 ante la URDD del Tribunal de Control 1 lo cual riela inserto en el presente asunto en la primera pieza desde el folio 197 hasta el folio 204; el cual fue, invocado por su propia voluntad asistiendo e impulsando el desarrollo del proceso y por cuanto a criterio de quienes aquí suscribimos faltan por realizar una serie de diligencias que pueden ser y fueron consideradas por el Fiscal del Ministerio Público en su orden de inicio de investigación, como necesarias y determinantes para comprobar la comisión del delito y siendo que no consta en actas el resultado de dichas diligencias ordenadas a practicar, mal podrá considerar el Fiscal del Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no se realizó, tomando en consideración el daño causado a la VÍCTIMA QUERELLANTE de autos. En contraposición a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. "El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”
De conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 9 del texto adjetivo penal, en relación a la solicitud efectuada por la Fiscalía (08) del Ministerio Público, bajo los siguientes términos articulo 300 numeral del 2 del Código Orgánico Procesal Penal : no compartimos lo manifestado por la vindicta público y lo pronunciado por el ORGANO JURISDICCIONAL, al indica que los hechos investigados por parte de la Fiscalía (08) del Ministerio Publico del estado Carabobo y contenidos en el expediente Fiscal N° 282090-2019/ 249768-2021, no revisten carácter penal.
En conclusión, consideramos que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguirle de oficio que no se le encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto faltan por realizar una serie de diligencias que de los hechos objetos del presente procesal penal, para determinar la participación de la ciudadana: ERILIANA MERCEDES SEQUERA PÉREZ ; y siendo que de los resultados de la actividad de investigación podrían llevar a concluir, quizá en un ACTO CONCLUSIVO distinto al aquí solicitado. A criterio de esta REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE, al no hallarse motivación por parte del Ministerio Público (en este caso) que sustente el procedimiento de la del Estado Carabobo Ministerio Público, observándose una completa entre el pedimento efectuado por la vindicta pública y el contenido de las ACTAS PROCESALES en las cuales se evidencia una carencia total Y poder así recabar múltiples y suficientes elementos de convicción la actuación fiscal así como el pedimento efectuado considera esta REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE, que lo procedente en declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunspección Judicial del Estado Carabobo, a tenor de los establecido en el primer artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan.
La investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio como resulta de la investigación.
Es precisamente en la fase investigativa del proceso, que se recaban los tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de los hechos punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el defensor Público presente el correspondiente Acto Conclusivo que bien puede ser promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), bajo el ejercicio debido de las vías legales , honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho
En el caso de Autos, el Ministerio Público solicita el decreto del sobreseimiento basándose en que el hecho denunciado, no se realizó, tal como se encuentra en la presente investigación.
De manera que, la decisión recurrida, Dictada el 7 de agosto del año 2023, el 10 de agosto del año 2023 por el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial desarrollada por las Salas, a la falta de práctica de las diligencias de investigación ordenadas por el criterio Público, como un obstáculo que impide decretar el sobreseimiento. En lo cual, para la procedencia de la solicitud de sobreseimiento formulada del Ministerio Público, es necesario que las labores investigativas se hayan dado suficientemente, conllevando así a la conclusión inequívoca y sin lugar que ese era el acto conclusivo correspondiente en el caso en concreto y ~o ero de los previstos en la norma adjetiva penal (vid. sentencia n.° 991/2008 del presente el caso: Miguel Soler Aniorte y Otros).
Y el otro aspecto con relación al cual el Ministerio Público desplegó una acta de OMISIÓN es contraria al deber constitucional y legal de responder oficiosamente. Y a sea en forma positiva o negativa, la solicitud de diligencias de investigación formulada por nosotros como apoderados de la VÍCTIMA QUERELLANTE en ese proceso penal primigenio. Ello, con el fin de garantizar el derecho del artículo 51 constitucional tiene asignado el deber de dar oportuna y adecuada respuesta por quienes funjan como víctimas en las investigaciones que estés este proceso se encuentran.
La realización de tales pesquisas, informarle a la VÍCTIMA QUERELLANTE en forma motivada las razones por las cuales negaba su práctica del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados por la VICTIMA QUERELLANTE, como sujeto procesal con importante interés en el resultados de la investigación penal, se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental.
A tal efecto, se observa que la Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió hacer uso de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 300.2 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de tres (3) años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ quien ejercía funciones de Registradora Civil del Municipio Juan José Mora para el momento en que ocurrieron los hechos, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestara, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido con la declaración del nacimiento del niño de marras es de interés del Estado venezolano. Esa declaración es fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, y de ser necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales del área y entorno donde ocurrieron los hechos
Establece el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte en su segundo supuesto de hecho: "Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley"
De lo anterior se concluye observa esta REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía (8) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la participación de cada uno de los autores toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con objetividad en virtud de corroborar con trasparecía si lo denunciado por la ciudadana AMALIREY MORALES podía subsumirse en el delito de forjamiento de documento público. Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano norma precalificada por el fiscal octavo del Estado Carabobo en la Audiencia de Imputación del ciudadano TUNNISKY CASTILLO.
Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de Procurar que los culpables repare" cansados el cual ha sido reseñado máxima sentencia N °265 del 16 de abril del 2022 protección de éstas o comprende la interpretación particular la reparación de los daños Togados a ¡as mismas en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso La armónica conjugación de las referidas disposiciones. Permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une añadidura, el carácter de orden público de la protección que proporciona a éstas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la de a cometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima directo, actual y legítimo, que le adoptan de cualidad procesal conforme generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así. Como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, es segmentes:
Insertar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En base le falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser conformadas de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener exceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
Luego de manera expresa su representación en abogado de confianza poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesal es incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
Las medidas de protección frente a probables atentados en contra la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una sanción privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
Ejercen las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil del hecho punible.
Se notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
El cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
Los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que el encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las presentaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la acción y comunicación.
Relativamente durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y las partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.
En el caso que nos ocupa en el Auto Motivado de la Decisión Recurrida la Jurisdicentes se pronuncia en relación a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA por la VICTIMA QUERELLANTE en fecha 16 de mayo del año 2023 decretándola INADMISIBLE sin motivación alguna de este pronunciamiento en su Dispositiva, en una Audiencia Especial convocada para dar pronunciamiento en relación a la solicitud de la Fiscala (8) Octava del Estado Carabobo desaplicando normas de ORDEN PÚBLICO que no puede ser relajada ni por las partes ni mucho menos por el Juez. Demostrado con este comportamiento procesal la carencia del principio de IURA NOVIT CURIA, lo cual no garantizo una Tutela Judicial Efectiva y trasgrede el Debido Proceso vulnerando el Derecho a la Defensa y el principio de guardad entre las partes omitiendo e inobservado la participación y los derechos de la VÍCTIMA QUERELLANTE, contrario a lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida."
La Sala de Casación Penal Sentencia N° 110 de fecha 13 de abril del año 2018 Caso: Jorge David da Costa Betancourt y otro. Reitera su criterio en cuanto al papel de la víctima en el proceso penal y el alcance de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la nulidad del proceso por la falta de notificación de las víctimas.
La sentencia N° 902 de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia. N° Exp: 18-0041 Ponente: Carmen Zuleta de Merchán Fecha: 14-12-2018.
Siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima en ausencia de acusación ejercida por Ministerio Público y convocar a la audiencia preliminar.
Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones legales transcritas, el raro Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como los establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase debe desarrollarse "con la celeridad que el caso requiera", interpretada una expresión del carácter "breve" del proceso, constitucionalmente considerando como un "instrumento fundamental para la realización de los artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse efectivamente en el plazo de ocho (8) meses, por lo que este debe ser considerado periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado.
No obstante lo anterior, en atención a la existencia de casos para los cuales son insuficiente el lapso previsto para la fase preparatoria, previo el Legislador admisibilidad de extender esa fase durante un tiempo adicional, sin embargo, esta responsabilidad no está concebida en forma genérica para todos los casos, pues, como a se dijo, esta debe ser realizada lo más expedita posible. En atención a lo cual. para que ese tiempo adicional proceda, debe ser acordado en forma motivada por la juzgadora con criterios de interpretación restringida, tomando en cuenta los recientes aspectos: 1. la magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3. cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la igualdad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.
Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de lapso prudencial; en atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de "Bebida tal solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento.
Es de hacer notar que. la extensión del plazo prudencial que puede el tribunal dependerá de los delitos sobre los cuales verse e procesal se trate pues, en principio, podrá tener una duración mínima de treinta 30 días y máxima de cuarenta y cinco (45) días; no obstante, si se trata de uno de los tipos penales expresamente señalados en el catálogo contenido en el penúltimo aparte del artículo 295 de la norma adjetiva penal, dicho plazo no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2).
Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
De igual modo, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 363) estableció dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, un aspecto análogo al analizado ut supra, en los términos que a continuación se transcriben:
De esta manera, se observa que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.
En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que. en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo preparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal: la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales: con la advertencia el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular y propia en los términos antes expuestos: y de no presentarse la acusación. Así se establece.
En el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia z de los lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que el asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.
Caso contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación la acusación propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual "cara que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de Control que deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la acusación.”
Se considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que es suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción tan la interposición del libelo acusatorio.
En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase del ministerio público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conoce de la causa penal, en su condición de director del proceso.
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la víctima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control zara decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público de notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a la que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los acentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud la victima ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Sala Constitucional, mediante esta sentencia, establece con carácter vinculante en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima directa de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con procedencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el petado cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conducido dentro: i) del lapso de 5 ""meses seguido del denominado plazo prudencial por el Tribunal de Control en atención al problema.
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, DE LA DECISION RECURRIDA DE FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174, 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, E INTERPRETACION DE LOS MISMO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA.
PRIMERA DENUNCIA.
La primera Denuncia la fundamentamos en los artículos 427, 439 ordinales: 1°, 5o, 7o, del Código Adjetivo Penal y 440 ejusdem por trasgredir Disposiciones Constitucionales a nuestra representada VICTIMA QUERELLANTE , establecidas en los artículos 2 , 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 30, 49, 51, 56,139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) inobservado y desaplicando normas de ORDEN PÚBLICO con especial atención a lo establecido en los artículos 264, 305 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de Auto Motivado de la Decisión Recurrida en cumplimiento con lo que establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la omisión e inobservancia del Órgano Jurisdiccional al Desaplicar Normas de Orden Público en especial atención en lo contenido TAXATIVAMENTE en los artículos 264, 305 y 309 del Texto Adjetivo Penal Concatenado, al decretar la recurrida mediante decisión emitida en fecha 7 de agosto del año 2023, como pronunciamiento mediante Auto Motivado publicado el 10 de agosto del año 2023 según segunda pieza del expediente, DESDE EL FOLIO 102 HASTA EL FOLIO 114 donde se desprende de manera TEXTUAL:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 EN EL PRIMER SUPUESTO DEL NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO por considerar que el hecho que dio origen a la apertura de la presente causa no reviste carácter penal y no hace justificación ni fundamentación alguna en relación a la INADMISIBILIDAD de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA es decir No Motivo ese pronunciamiento y tampoco lo fundamento
Pronunciamiento éste hecho por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, en Auto Motivado, en franca violación al principio de legalidad al cual está obligado a velar todo Juez, en su condición de Constitucionalista y Legalista en lo concerniente a la Intervención, y participación de la VÍCTIMA QUERELLANTE o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos MAGISTRADOS; EN LA PRESENTE causa: GP11-Q-CI- 2021-000519 EL AUTO MOTIVADO DE esta Decisión RECURRIDA está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto:
El Auto motivado de la Decisión Recurrida que expreso la voluntad del juez en la audiencia especial de fecha 07 de agosto del año 2023 se evidencia y consta de notoria que no ejerció control judicial en relación a esta etapa del proceso la como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesa Corno fue solicitado en diversas oportunidades y el tribunal nunca se pronunció en el Auto Motivado fue presentado por la Ciudadano juez del tribunal primero de primera instancia en función de control N° 1 de la circunscripción judicial penal del Estado Carabobo en contravención a las normas de ORDEN PUBLICO 264.305Y 309 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia incurriendo en retardo procesal indebido, denegación de justicia carente de una tutela judicial efectiva quebrantamiento de los articulo 2,3,7,19,21,23,25,26,30,49.8,51,56,139,253,255 ultima aparte, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El auto motivado indica TAXATIVAMENTE el motivo de dicha Audiencia y no era: precisamente para pronunciarse en base a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA consignada por la VÍCTIMA QUERELLANTE en fecha 16 de mayo del año 2023. De conformidad con el artículo 309 es deber del Juez de Control convocar a las partes para una audiencia Preliminar una vez recibida la Acusación, para que las partes ejerzan su respectivo derecho a la defensa.
Este Tribunal de Control hizo pronunciamiento en relación a la Acusación Particular presentada por la VÍCTIMA QUERELLANTE en fecha 16 de mayo del año, sin darle un auto de entrada a tal acción y sin convocar una AUDIENCIA PRELIMINAR para ejercer el Control Materia y el Control Formal de dicha APELACION y así poder determinar sobre su ADMISIBILIDAD, con el deber si se cumple con los requisitos establecidos en el rae 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Contrario a Derecho e INOBSERVANDO lo que establece taxativamente el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal de Control en esta oportunidad hizo fue una convocatoria de las partes para pronunciarse, procedimiento contrario a lo que establece TAXATIVAMENTE articulo 305 la Norma adjetiva Penal, Desaplicando una norma de ORDEN PÚBLICO vigente. Nuestra representación como VICTIMA QUERELLANTE tuvo conocimiento del contenido de dicho ACTO CONCLUSIVO en fecha 25 de abril del año 2023.
La decisión expreso la voluntad del Tribunal de Control 1. en la Audiencia especial fecha 7 de agosto del año 2023 fue en base a un procedimiento distinto establece TAXATIVAMENTE el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal o cual no establece convocar a las partes, sino más bien el deber ser dentro de lapso de 45 días contadas desde la recepción de tal pedimento Fiscal.
Evidentemente estamos en presencia de una trasgresión flagrante al Debido del el Derecho a la Defensa, este Órgano Jurisdiccional no ha proporcionada Judicial Efectiva por no hacer uso del principio IURA NOVIT CURIA se cando Normas de Orden Público en especial atención a lo que respecta lo que establecen los artículo 264, 305 y 309 del Código Procesal Penal por lo que es notorio y se puede evidenciar dentro de las como no se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales que fundamenta nuestra Carta Magna.
El Órgano Jurisdiccional de la recurrida Se pronuncia en base a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por la víctima Querellante EN FECHA 16 de mayo del año 2023 y no configura tal procedimiento con lo establecido e artículo 309 de código orgánico procesal penal que establece." Presentada el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte." Dejando a los derechos de la VÍCTIMA QUERELLANTE y en indefensión lo cual riela en la tutela judicial efectiva no cumplido con el debido proceso dejando de ser el control formal y control material de dicha acusación, lo cual viola el do proceso establecido en el artículo 49 constitucional concatenada con el xi o 264 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se debe aplicar que establece taxativamente el artículo, 174 y 175 del C.O.P.P. INADMITE la acusación particular propia sin fundamentación alguna y en la dispositiva omite dicho pronunciamiento. El artículo 157 de la Norma adjetiva penal establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo a los autos de mera sustanciación.
"Son autos de mera sustanciación las decisiones, que no afectan los intereses particulares de las partes en palabras de la Sala de Casación Civil "Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente No 00-211, sentencia No 182, lo siguiente: "...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
(sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)."
Mención importante la tiene el verbo dictar, aplicado a la sentencias y autos, y que implica la emisión de las mismas. En una audiencia sea esta de Juicio, Preliminar o de Presentación, la Jueza o el Juez, oyen a las partes sus argumentos y solicitudes, y deciden. Eri esta vertiginosidad, la decisión expresa la voluntad jurídica del juzgador o la juzgadora, pero no siempre aun cuando se realice una relación de los elementos de hecho y de derecho, contiene la totalidad de estos elementos, es por ello que la sentencia debe ser publicada además de ser dictada, para que la publicación contenga el extenso de la voluntad e inteligencia del juzgador o la juzgadora.
Dejamos claro que los autos de mera sustanciación admiten el recurso de revocación (véase comentarios al artículo 436) Al respecto el TSJ ha señalado:
Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario reiterar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales 'se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Artículo 26 de la Constitución'. El derecho a la tutela judicial efectiva, no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (...). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar e! fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que 'a fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario no podrá detener el razonamiento de hecho en que se basa el dispositivo.
Aunque no lo dice expresamente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, de ser motivado de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49: solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por sus actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más que todo acto de juzgamiento, a juicio de esta sala, debe contener motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden público, ya que el todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgirían un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación (atentan contra el orden social. Y siendo este el vicio que se denuncia en la solicitud si ralamente hay falta de motivación: (sentencia de esta sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, La sala concreto aspectos sobre la inmotivacion e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la existencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen los aspectos en el proceso, en el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta existencia de la motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable: y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo. Como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera toando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las cates formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. Del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994): así como cuando la motivación, es incongruente por acción por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate en cambio, la inmotivacion deviene por incongruencia omisiva por el incumpliendo total de la obligaciones de motivar, y dejar por ende con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión lo que constituye interpretarse como desestima tacita”, ( sentencia de esta sala N°4.594/2055, caso, José Gregorio Díaz Valera ) (..)”. En consecuencia nuestro representada VICTIMA QUERLLANTE , nunca fue tratada de conformidad a las principios y garantías constitucionales establecido en el texto fundamental VIOLANDO DE MANERA FLAGRANTE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, de nuestra representada, en consecuencia inobservado normas fundamentales establecido en los artículos 2, 3,7,19,21,23,25,26,30,49,51,56,139,253,257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser tratado CONTRARIO A LA NORMA, se viola los derechos que tienen nuestra representada en lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo pronunciado por este Tribunal de control, según lo establecido en los artículos: 174, 175 de la Ley Adjetiva Penal y aplicando lo que establece y ordena la Carta Fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente de manera taxativa en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 30. 49, 51, 56, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien ciudadanos magistrados la NULIDAD ABSOLUTA se planten siguiendo el principio establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, referido al instituto procesal de las
Nulidades concatenadas con el artículo: 257 constitucional. En éste orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece el Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal
En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia par c pación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo es decir e Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.
El ius puniendi DE CASTIGAR que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Título W referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, (Capítulo II).
Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (174) la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesa! en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Luego es menester señalar los diferentes tipos de nulidad. El sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir; nuestro sistema establece la distinción de nulidades no con validables (absolutas) y nulidades sanables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista GIOVANNI LEONE, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal Por lo tanto, las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leones que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. LA DEDUCIBILIDAD: LAS PARTES PUEDEN INVOCAR LA NULIDAD EN CUALQUIER INSTANTE DEL JUICIO.
2. EL JUEZ TIENE IGUALMENTE LA INICIATIVA DE ESTABLECERLAS DEL MISMO MODO QUE LO PUDIEREN HACER LAS PARTES.
3. LA INSANABILIDAD, ES DECIR, QUE NO SE PUEDE AFECTAR O CONVALIDAR LO REALIZADO.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho, mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo la Constitución, las leyes y los catados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abiertas, solo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por las mismas internacionalmente de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe de modo cuáles podrían serlas distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano".
Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En el sistema procesal penal venezolano cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. PERO SI FUERA EL CASO DE QUE AL PLANTEAR LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL VICIADO MEDIANTE ALGUNOS DE ÉSTOS PROCEDIMIENTOS Y SE DECLARARA LA INADMISIBILIDAD DEL MISMO POR NO PLANTEARSE SIGUIENDO LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS CONFORME A LA LEY, EL TRIBUNAL QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO CUYA NULIDAD SE ESTÁ PIDIENDO DEBERÁ ACORDARLA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 191 EIUSDEM CUANDO SE TRATE DE NULIDADES ABSOLUTAS. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro GIOVANNI LEONE y referido a que LAS PARTES PUEDEN INVOCAR LA NULIDAD EN CUALQUIER INSTANTE DEL JUICIO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando a reiteradas oportunidades fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
POR LO QUE A JUICIO DE ESTA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE EL ÚNICO REMEDIO PROCESAL PARA SANEAR EL ACTO VICIADO ES LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO MOTIVADO IN EXTENSO PUBLICADO EL 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 DE LA DECISIÓN REUCURRIDA DICTADA EN AUDIENCIA ESPECIAL DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL AÑO 2023, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DONDE ESTA REPRESENTACION DE LA VICTIMA QUERELLANTE MANIFESTO DE MANERA ORAL Y ESCRITO DURANTE TODO ESTA ETAPA DEL PROCESO LOS ALEGATOS QUE HACIAN REFERENCIAS LOS DERECHO ESTABLECIDO EN ARTICULO 122 DEL COPP A LA INOBSERVANCIA DE LA NORMA POR PARTE DEL JUZGADOR . EN FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL PRINCIPIO DE LOS ARTÍCULOS 174, 175 POR INOBSERVACIA Y DESAPLICACION DEL ARTICULO 264, 305 y 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 30, 49, 51, 56, 139, 253, 257 y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CAPITULO VI
DE LOS VICIOS DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO:
SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIAMOS, con fundamento en el artículos: 427 y 439 numerales, 1o, 5o y 7o, Ciudadano (as) Magistrado (as); La decisión recurrida adolece de vicios de incongruencia e inmotivación Asimismo, con relación al vicio de inmotivación en el fallo, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros, expresó lo siguiente: (APLICABLE POR SUPLETORIEDAD AL DERECHO PENAL)
"...la Sala ha expresado que '...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...".
En este sentido, una sentencia correctamente motivada a las partes conocer el criterio de uso el juez para resolver la controversia sometida a su conocimiento y, en consecuencia, de considerar que la decisión fue dictada de forma arbitraria o no ajustada al ordenamiento jurídico, puede ejercer su control legal posterior.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello OMITIÓ pronunciarse en torno a la solicitud de sobreseimiento solicitada por La Fiscalía 3cc Carabobo en fecha 04 de marzo del año 2023 de conformidad con lo establecido TAXATIVAMENTE en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando una NORMA DE ORDEN PÚBLICO.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello OMITIO pronunciarse en torno a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por la VICTIMA QUERELLANTE en fecha 16 de mayo del año 2023 ° de conformidad con lo establecido "AXATIVAMENTE en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando una NORMA DE ORDEN PÚBLICO
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello OMITIÓ en su DISPOSITIVA DEL AUTO MOTIVADO la fundamentación sobre Z S E JDAD de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la VICTIMA QUERELLANTE en fecha 16 de mayo del año 2023. La INADMITE en el Especial de fecha 7 de agosto del año 2023 y tal pronunciamiento a la Dispositiva del Auto Motivado en extenso.
La conducta de OMISIÓN por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Puerto Cabello respalda la conducta de omisión y Falta de objetividad por partes del fiscal Octavo del Estado Carabobo dejando en absoluto estado de indefensión a la VICTIMA QUERELLANTE al no permitírsele hacer uso de los derechos establecido en el artículo 30 constitucional y el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos (as) Magistrados (as), en el presente caso quienes aquí se la señalada decisión (Auto Motivado); consideramos que la misma ESTA VICIADA DE INCONGRUENCIA OMISIVA: Pues ésta REPRESENTACION COMO VICTIMA QUERELLANTE al previo a la audiencia hizo serias observaciones e a 3ta de pronunciamiento oportuno por parte del tribunal en relación a las I E CHDN presentadas por escrito en fecha 08 DE MAYO DEL AÑO 2023. En fundamento a lo establecido en los artículos 6 y 161 del código orgánico procesal concatenado con el artículo 51 constitucional sin menoscabo de las acciones, civiles y administrativas establecidas en los artículos 83 y 84 de la ley de corrupción, advirtiendo a dicho tribunal la subversión al debido proceso, derecho a la defensa y falta de tutela judicial efectiva y el grave e injustificado retardo procesales, tal como se desprende DE LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE, ASUNTO y debemos señalar de manera contundente, que la recurrido OMITIO PRONUCIARSE de conformidad con lo establecido y señalado TAXATIVAMENTE en los artículos 305 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal desaplicando normas de ORDEN PUBLICO.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) La sala constitucional asentó, que la inmotivacion deviene por incongruencia emisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha reinician lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial constitucional), siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
PETITORIO
Ciudadanos (as) Magistrados (as), por todo lo antes expuesto ésta defensa solicita muy respetuosamente con fundamento a la ley y el derecho que esta honorable corte de apelaciones DECLARE CON LUGAR el presente Recurso y acuerden la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Auto IMPUGNADO, por violación expresa al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, REVOCAR el fallo recurrido, y se decrete a favor de nuestra representada VICTIMA QUERELLANTE que Reponga la causa a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Público, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso, diferente al Fiscal que ya conoció de la investigación, para que continúe con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda. Y que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, distinto al que antes conoció, realice la Audiencia respectivas a la Fase procesal que corresponda; tomando en cuenta la Acusación Particular propia presentada por la VICTIMA QUERELLANTE en fecha 16 de mayo del año 2023.
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 24 de Agosto del 2023, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, la Abg. YOLEIDA MARGRITA FLORES, en su condición de Defensa Publica Provisoria (2°) con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, el cual riela en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, YOLEIDA MARGARITA FLORES, Defensora Pública Provisora (02) con competencia en Materia de Penal Ordinario, adscrito a la Unidades del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en mi carácter de defensora de los derechos y garantías del ciudadano: TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, a quien se le sigue por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, asunto signado bajo las siglas alfanuméricas GP11-Q-2021-000519; acudo ante ustedes a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el Artículo ir Código orgánico Procesal Penal, aplicado como a los fines de :: "ESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JOSE MARTINEZ, LESBIA LOAIZA Y YULI TORRES, que guarda relación con el asunto signado bajo las siglas alfanuméricas GP11-R-2023-000018, en contra de la decisión dictada en fecha 07/08/2023 por el Tribunal en funciones de Control N° 1, Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, seguida al ciudadano: TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO.
ANTECEDENTES.
Ciudadano Magistrado, en las fechas: 18/11/2019, 11/03/2020, 06/11/2023 y 05/08/2021, la ciudadana AMALIREY MORALES DIAZ formulo la denuncia cuestión no es otra cosa que un intento velado por eludir las responsabilidades penales, que ciertamente han de existir, en razón de la comisión de DOBLE PRESENTACIÓN DE UN MENOR, protagonizada por la denunciante, en este asunto marcado con el MP-282090-2019.
El día 06/02/2019, en el Hospital Adolfo Prince Lara, nació mi hijo RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, quien fue víctima de la violación al DERECHO HUMANO a recibir un nombre e identidad, inmódicamente al momento de nacer; tal como lo establece el artículo 56 constitucional, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 16, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto el personal de dicha institución se negó a realizar la presentación correspondiente, Incurriendo en las faltas establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Fue del conocimiento del despacho Fiscal que en la Unidad de Registro Civil del
Hospital Adolfo Prince Lara; no solo se negaron a realizar la inscripción del nacimiento de mi menor hijo RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES; sino que, además, también se negaron a entregarme su certificado de nacimiento bajo el argumento de que no existía tal certificado, por problemas propios de la unidad de Registro Civil. Otra versión indicaba que dicha negativa a entregarme el certificado de nacimiento de mi hijo, obedecía a que ellos solo se lo entregarían a la madre de mi hijo, violando así el artículo 28 de la Constitución y el artículo 85 el artículo 85 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ante esta situación posterior a gestiones y reclamos realizados por ante la razón del Hospital Adolfo Prince Lara, el día 08/02/2019, se me hizo entrega de un ejemplar SIMPLE del Certificado de Nacimiento Provisional de mi menor hijo. Certificado con el cual, realice la presentación de mi hijo RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, por ante el Registro Civil del “Municipio Juan José Mora, ante la negativa e incumplimiento de la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo Prince Lara de realizar la inscripción del nacimiento de mi hijo, violando los artículos supra citados.
Debo destacar que la denuncia que cursa en el asunto MP-282090-2019 obedece al intento de desvirtuar las investigaciones ordenadas por el "Primero e protección del Niño, Niña y Adolescente de Puerto Cabello, Tribunal que, al conocer de la Demanda de Divorcio por Desafecto i ízala por mi persona, contra la ciudadana Amalirey Morales, dio cuenta de la existencia de DOS ACTAS DE NACIMIENTO. La primera presentada por mi persona el 08/02/2019 en el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; y la segunda, presentada por la madre de mi hijo de forma fraudulenta el día 12/02/2019, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital “ Adolfo Prince Lara, 4 días después de que ya existiera la primera presentación y un día después de que yo le hiciera entrega en sus manos del Acta de nacimiento de mi menor hijo RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES, como ella misma lo ha admitid en todas sus acciones.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
Ciudadano Magistrados, la denuncia infundada que corre inserta en el asunto MP- 2828090-2019, constituye la activación de la jurisdicción penal de mala fe Con el único fin, de desvirtuar los verdaderos hechos que sí representan irregularidades y presuntos delitos, protagonizados por la ciudadanas: Amalirey Joselyn Morales Díaz. Hechos de los cuales, a petición mía durante la audiencia " la Audiencia Única Preliminar de Divorcio realizada 14/08/2019, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la ir erogación correspondiente, tanto al Consejo Nacional Electoral y su nación de Registros Civiles, como al Ministerio Publico en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso que los órganos que conforman la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, los Tribunales de Protección; así como el órgano competente en materia de Registros Civiles, como lo es la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL persona en fecha 08/02/2019, fue realizada a Derecho, en razón de las y recaudos, consignases en el Expediente Civil Único de mi Menos hijo RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES, el cual reposa en la Oficina registro Civil del Municipio Juan José Mora y fue objeto de una por parte del Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello de fecha 25/03/2019, constatando la existencia de todos y cada uno raudos exigidos por la Ley Orgánica de Registro Civil, para la neonatos y el otorgamiento de su identidad. En dicha a cual se anexo en su oportunidad al Ministerio Publico, se puede que se pretende invocar como "Prueba" de la denuncia que nos ocupa, como lo es la foto de los folios correspondientes al acta de RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES, los cuales solo contienen mi FIRMA Y MI HUELLA , acompañadas del Sello de "INUTILIZADO", obedeció a un VOLUNTARIO " c, de la Registradora del Municipio Juan José Mora, o juramento ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello constituido en su despacho para realizar la inspección citada, al momento de transcribir toda la información correspondiente a la presentación de mi menor hijo, había "traspapelado algunos de los recaudos m asentar la misma" sic de la registradora, los cuales fueron por mi persona para la correcta celebración del acto de presentación de mi hijo; y que por esa razón colocó el sello de INUTILIZADO, "sin perjuicio de la emisión del ORIGINAL SIMPLE, con sello mi firma, del registro de Nacimiento del niño RAMSÉS ABRAHAM CASTIILO MORALES" de la inspección judicial.
Todo lo anterior, echa por tierra el único elemento, según el cual se pretende establecer que, por el error de un funcionario público que dejó para MOMENTO posterior a mi presencia, el llenado del libro correspondiente, el ORIGINAL SIMPLE del acto de presentación celebrado con de la ley, se pretenda afirmar falsamente que el Acta emanada del registro Civil del Municipio Juan José Mora, de mi hijo, se corresponda con el nacimiento de un Documento. Menos aún, cuando la inspección supra citada, constatar la existencia de todos los recaudos necesarios para el asentamiento del Acta de Nacimiento de mi hijo RAMSÉS ABRAHAM LO MORALES, como se evidencia en la misma.
Aunado a lo anterior, a tenor del desarrollo del proceso judicial por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se pudo demostrar la legalidad y "PLENA VALIDEZ" del Acta de Nacimiento de RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES, tal como lo estableciera el Tribunal Superior en Materia Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha 27/02/2020, donde ordena "en base al interés superior del RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES" sic de la sentencia, "que el Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del r-t. :o judicial De Puerto cabello, proceda a librar los oficios respectivos al Ministerio Publico del Estado Carabobo y al Consejo Nacional Electoral en su : nación Regional de Registros Civiles en Materia de Identificación, a los frites que ambos organismos procedan a garantizar el Derecho a la Identidad del niño de marras y se tomen los correctivos y sanciones a que haya lugar".
Contra esta orden del Tribunal Superior en Materia de Protección de niños, niñas y Adolescente del Estado Carabobo, la denunciante opuso Recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fue declarado PERECIDO y se ratificó el criterio del TRIBUNAL SUPERIOR, arriba expuesto, según el cual se debía PROTEGER la identidad de RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES y se debían tomar los correctivos y sanciones a que hubiere lugar, frente a la comprobada DOBLE PRESENTACION DE UN MENOR, materializada por la ciudadana Amalirey Morales:
Ante la orden del Tribunal Superior, RATIFICADA por la Sala de Casación Social del TSJ, el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante Sentencia Ejecutoria de fecha 25/05/2021, ofició una vez más al Ministerio Publico y al Consejo Nacional Electoral, para que se procediera a materializar el procedimiento contenido en el artículo 150, numeral 3, de la Orgánica de Registro Civil, toda vez que se había demostrado la existencia de una DOBLE PRESENTACIÓN y correspondía la aplicación de dicho procedimiento, según el cual: "Articulo 150: Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: Numeral 3.Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita" sic de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Es menester destacar que, anexo todos los oficios emanados de los antes mencionados, relativos a la nulidad de la segunda y fraudulenta Acta presentada por la ciudadana Amalirey Morales, denunciante REPRESENTANTE asunto, así como el Acta 058, Folio 58, Tomo I, del 12 de febrero de 2019, presentada ilegalmente por la denunciante, con la respectiva nota: MARGINAL DE NULIDAD, ordenada por los Tribunales de la República y por la Oficina Nacional de Registro Civil del CNE. Asimismo, consigno los oficios emitidos por la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, ordenando a sus órganos subalternos la reconstrucción del Acta de nacimiento de mi menor hijo RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES, mediante el procedimiento RA-85-2021, en fecha 24/09/2021. Acta de la cual, sus folios fueron marcados irregularmente con el sello "INUTILIZADO", por "Error involuntario " de la ciudadana Registradora del Municipio Juan José Mora, del Carabobo. Confirmándose que no existe la pretendida controversia: denunciada por la madre de mi hijo, sino que, en contrario, existió un acto ILEGAL protagonizado por esta ultima cuando realizó la fraudulenta DOBLE PRESENTACION DE UN MENOR en la Unidad de Registro Civil del Hospital “ ADOLFO PRINCE LASA, así como al protagonizar el intento de destrucción de un acto administrativo en el registro civil de Juan José Mora, cuando impulso que ilegalmente, se estampara el sello “ INUTILIZADO”, en los folios correspondientes al acta de nacimiento de RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES, todo según como ella misma lo afirma en su infundada denuncia.
DE LOS VICIOS DE LA INVESTIGACIÓN
Ciudadanos Magistrados, la investigación adelantada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano auxiliar de Investigación penal del Ministerio Publico, está cargada de vicios inexactitudes, que dejan muy mal parada a la institución y contaminan sus actuaciones Es menester destacar, primeramente, el irregular comportamiento de los funcionarios del CICPC, quienes se presentaron hasta oportunidades en mi domicilio, para entregar igual número de para que compareciera en la sede del CICPC, ubicada en el Sector del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Todo esto a pesar de haber comparecido voluntariamente a la primera de estas citaciones, en fecha 07/11/2019.Asimismo, debo destacar que a tenor del testimonio que usted saber cuando hice de su conocimiento el comportamiento del CICPC, las siguientes cuatro citaciones de comparecencia en las 14/02/2020, 28/02/2020, 11/03/2020 y 18/05/2021 (aunque " ente colocaron 18/05/2019), fueron libradas sin la existencia de orden expresa del Despacho a cargo del Fiscal del Ministerio Publico de dicha investigación, sino actuando a motu propio de la Fiscalía Octava. Todo lo cual, evidencia los vicios contenidos en las actuaciones de dicho cuerpo detectivesco, durante el presente asunto.
Aunado a esto, es necesario destacar la Falsedad Testimonial contenida en el Acta del CICPC, inserta en el expediente, de fecha 01/11/2019, según la cual es funcionarios policiales hicieron contacto directo con mi persona el día antes menciodonado, para hacerme entrega de la primera citación, cuando realidad es que todas y cada una de las citaciones hechas a mi persona, cinco fueron recibidas por mi padre, por encontrarme siempre fuera de mi trabajo y mis compromisos profesionales.
En esta misma acta del 01/11/2019, los funcionarios del CICPC, dan cuenta del presunto, supuesto y contradictorio testimonio de la ciudadana Eriliana Sequera, registradora civil del municipio Juan José mora, según el cual ella SUPUESTAMENTE Afirmo que realizo la presentación de mi hijo RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, sin ningún recaudo y como un favor que yo le solicite con urgencia porque, a decir del testimonio que se recoge en dicha acta policial, mi hijo estaba en delicado estado de salud y yo necesitaba, que presuntamente la ciudadana ya identificada, afirmo que yo le ofrecí dinero como contraprestación por el favor supuestamente realizado y en oficio enviado al Ministerio Público, con fecha 11/02/2021, un año y once meses después de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello y mora en dicho registro civil, en fecha 25/03/2019, donde bajo juramento ante dicho tribunal dio fe y se pudo constatar la existencia de TODOS los recaudos necesarios para la legitima presentación de mi hijo RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, está registrado afirmo haber estampado el sello de INUTILIZADO, por falta de los mismos. Frente a estas afirmaciones y posterior a las investigaciones realizadas por su despacho ante SUDEBAN, así como la evidencia de la inspección judicial realizada, quedo claramente establecido que: 1) Se presentaron todos los recaudos necesarios para la inscripción del acta de nacimiento de mi hijo RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES 2) No poseo Póliza de seguro donde SUPUESTAMENTE debía inscribir a mi hijo 3) Nunca he tenido relación financiera de NINGUN TIPO con la ciudadana ERILIANA SEQUERA. Todo lo cual desecha el testimonio SUPUESTAMENTE brindado por dicha ciudadana ante el CICPC.
Llama poderosamente la atención la manera en que los funcionarios del CICPC actuaron sin seguir ordenes de la fiscalía al citarme hasta en cinco oportunidades, por el mismo asunto por el cual ya había rendido testimonio, sin dejar de lado el hecho de afirmar haberme contactado personalmente cuando esto jamás sucedió, sino que sucedió por intermedio de mi padre quien recibió cada una de estas citaciones. De la misma manera, es curioso cómo puede variar el testimonio de la Registradora, entre el testimonio dado bajo juramento ante un Tribunal de la república, al momento de la inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio en fecha 25/03/2018 y el SUPUESTO testimonio dado al CICPC, en fecha 01/11/2018. Y hago hincapié en falsamente que me contactaron personalmente, puede existir cualquier otra falsedad testimonial en la misma.
Ciudadanos Magistrados, los vicios de la investigación en el presente asunto han sido tales que, ante la confesión de la denunciante, admitiendo haber sido la causante de la colocación del sello de INUTILIZADO en los folios correspondiendo al acta de nacimiento de mi hijo RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES, no han indagado en por qué un particular se ufana de tener el poder de inutilizar o intentar destruir un acto administrativo, sin sentencia judicial de por medio. Lo anterior, no solo es la confesión del intento de destrucción de un documento público, contemplado como delito en el artículo 324 de nuestro Código Penal, sino además, la reiterada mala fe con la que ha actuado la denunciante desde el mismo momento del nacimiento de mi hijo, cuando al momento de ser interrogada sobre mis datos personales para el llenado del certificado de nacimiento de mi hijo siendo mi esposa para ese momento, aun así se puede aprecia en la planilla EV-25, que ella misma consigno en el presente expediente. Pero ninguno de estos elementos fue tomado en cuenta por los funcionarios que llevaron adelante la presente investigación, al momento de la necesaria evaluación de la conducta procesal las partes, dejando mucho que desear sobre la idoneidad de su comportamiento y el profesionalismo en el ejercicio del mandato de la funciones realizadas por el despacho fiscal.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL, ASI COMO EL NECESARIO Y JUSTO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ciudadano Magistrados, se nos enseña en la Facultad de Derecho, que de los Elementos del Delito es la ANTIJURIDICIDAD, sin la cual no existentes. Entiéndase la misma, como la acción antijurídica que lesiona o vulnera el bien jurídico protegido. En el presente asunto, el bien jurídico protegido es el Derecho a la Identidad de mi menor hijo que no fue lesionado por mis acciones. En contrario, fue defendido y garantizado, gracias a la legítima presentación de su nacimiento, la cual realicé en fecha 8 de febrero de 2019 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo. No siendo esto una acción antijurídica, ni mucho menos una acción del Derecho de identidad de mi menor hijo RAMSÉS ABRAHAM CASTILLO MORALES. Por el contrario, fue gracias a esta acción, como se puedo ejercer el derecho de mi menor hijo, consagrado en el artículo 56 de la Constitucional, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 16, 17, 18 y Be a Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescentes. Todo de la denuncia inexistencia de Delito alguno y; por consiguiente, LA INEXISTENCIA DE CUALIDAD DE VICTIMA DE LA DENUNCIANTE, Ante este re situaciones, la Sala de Casación Penal del TSJ, ha establecido el criterio legal, según el cual, "... la interposición de una denuncia por si no otorga el carácter de víctima a quien la formula...". En este el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será le conforme a la ley". (Cfr. Sentencia N° 119/2011, del 29 de De lo cual su despacho deberá conocer y establecer las responsabilidades correspondientes.
Ciudadanos Magistrado, además de lo anteriormente expuesto, el presente versa sobre un asunto de carácter CIVIL, el cual ha sido evaluado y DECIDIDO DE MANERA DEFINITIVAMENTE FIRME por los Tribunales competentes en la especialísima Jurisdicción de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual; según el criterio de la Sala : del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia 172 del aplica el SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD, ante una controversia de Índole Civil, de la cual ya fue resuelta la situación jurídica infringida, como lo era la Doble Presentación de mi menor hijo, materializada la ciudadana denunciante.
Además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 487 del03/08/2007, estableció con carácter la procedencia del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ante la te pronóstico de condena contra el Imputado, como lo es en f a inexistencia de delito alguno, a tenor de lo previsto en el eral 4, letra A, letra i, del Código Orgánico procesal Penal.
DEL PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente señalado, solicito como mejor procede en derecho se admita el presente escrito de Contestación de la Apelación y sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados: JOSE MARTINEZ, LESBIA LOAIZA Y YULI TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 07/08/2023, en la causa seguida al Ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO.
III
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 12 de Septiembre del 2023, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, el profesional en el derecho Abg. AUGUSTO LOBO SOTO, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual riela en los folios cien (100) al ciento seis (106) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, AUGUSTO LOBO SOTO, actuando en mi carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal ' 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 446 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, ante usted, ocurro muy Respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal a los fines de dar contestación al RECURSO DE DELACIÓN No. GP11-R-2023-000018 interpuesto por, los abogados ABG. JOSE MARTINEZ, LESBIA LOAIZA Y YULI TORRES, inscritos en el inpreabogado N° 301.526, N° 49.536 y N° 06.064, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DIAZ, titular del número de cédula de identidad V-18,774,668, quien funge como VICTIMA QUERELLANTE en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 07 de Agosto del Año 2023 y publicada su texto íntegro en fecha 10-08- 1.23 relacionado con la causa No. GP11-Q-2121-000519, en la cual se Decreta el Sobreseimiento a causa seguido al ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO V-16.674.626, solano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-02-1985, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.674.626, Profesión U Oficio Abogado, Ubicada En El Casco Central De Morón, Calle Miranda, Casa Número 60, Parroquia Municipio Juan José Mora, ¡ Estado Carabobo, Recurso del cual fue notificada estación Fiscal en fecha 06-09-2023, razón por la que, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Observa esta Representación Fiscal que el recurrente emplea el artículo 122 ordinario y 439 Numerales Io, 5° Y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal como parte de su base legal para fundamentar el recurso planteado, el caso que dicha normativa va dirigida a la Apelación de autos, por lo que mal pudiese un basamento para apelación de sentencia definitivamente firme como es el caso:
Ciudadanos (as) Magistrado (as) de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y que podrán recurrir en contra de ellas las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho en este caso por la VICTIMA QUERELLANTE a través de su apoderados judiciales ya que EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSION PUERTO CABELLO, en fecha 07 de agosto de 2023 dicto pronunciamiento en el presente ASUNTO: GP11-Q-CI-2021-000519 en fecha 07 de agosto del año 2023 según consta en el expediente, segunda pieza, folio 102 AL FOLIO 114 a través del auto motivado publicado en fecha 10 de agosto del año 2023: (…)…”
“…(…) Es por lo que esta representación de la VICTIMA QUERELLANTE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 122 ordinal 6° 9° del Código Orgánico Procesal; En concordancia con los artículos 439, ordinal 1°, 5° y 7° ejusdem. INTERPONEMOS FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la referida decisión, la cual fue publicada el auto motivado en fecha 10 de agosto de 2023, apelación esta que interponemos de manera tempestiva (…)…”
Respecto se ilustra a la distinguida y honorable Corte de Apelaciones con relación al fundamento explanado por los recurrentes en el presente escrito:
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…) 6. Adherirse a la acusación de él o de la fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una 9, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (…)
DE LA APELACION DE AUTOS
Decisiones Recurribles
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (….)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.(…)
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.(…)
Tomo a lo esgrimido esta Oficina Fiscal, constato la cualidad de la Querellante y denunciante en la presente causa, valorando todos y cada uno de los elementos propios de la investigación así como también los derechos y garantías que la asisten dentro del proceso, es menester mencionar que en la presente causa y con el acto conclusivo emitido no se causa gravamen alguno muy por el contrario se ajustan los hechos al derecho para lograr deslumbrar la verdad de los hechos denunciados.
De igual manera los recurrentes dejan constancia en su escrito de lo siguiente:
“…(…) En conclusión, considerando que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguidle de oficio que no se le encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto faltan por realizar una serie de diligencias que pueden ser considerados como necesarias y determinantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, para determinar la participación identidad de los autores Realizada en fecha siete de julio del año dos mil veintitrés la AUDIENCIA ESPECIAL POR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-Q-2021-000519, seguida en contra del ciudadano TUNNISKY CASTILLO BASALO. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; presidido el acto por la ciudadana Jueza Provisoria en Funciones de Control N° 01 MSC. STHEFHANY ROMERO BERMUDEZ, asistida por la Secretaria ABG. SALLY DELGADO MACHADO y el alguacil ISNARDO MORAN. Seguidamente se procede a la verificación de las partes; dejando constancia de la comparecencia, de los apoderados judiciales de la victima ciudadana ABG. JOSE MARTINEZ y LESBIA LOAIZA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 8o del Ministerio Público ABG. AUGUSTO LOBO, el ciudadano TUNNISKY CASTILLO BASALO, la victima ciudadana AIVIARILEY JOSELIN MORALES, acompañada de sus apoderados judiciales ABG. JOSE MARTINEZ y ABG. YULI TORRES y del defensor público ABG. JESUS SANTELIZ.
Es así como de las investigaciones realizadas por esta fiscalía 8VA del Ministerio Público, con competencia en materia de delitos comunes, de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-282090-2019, asi como de los medios de prueba evacuados en la misma, se puede concluir que los hechos sobre los cuales versa el presente asunto, son de exclusiva y especialísima competencia de la Jurisdicción en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Misma jurisdicción que dirimió la controversia citada y ordeno los correctivos pertinentes, mediante sentencias debidamente emanadas y ejecutadas de los tribunales competentes, incluida la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, la cual otorga el carácter de COSA JUZGADA en dicha controversia. Todo lo cual lo conviene en un hecho ATIPICO a la jurisdicción penal ordinaria, en materia de delitos comunes, de la cual es competente este despacho fiscal.
De la misma manera, las sentencias in comento, así como su respectiva ejecución, dan cuenta del otorgamiento de plena validez por MANDATO JUDICIAL de todas las instancias jurisdiccionales competentes en la materia objeto del presente asunto, así como el reconocimiento de plena legalidad del documento objeto de denuncia en la presente causa, con la cual, se tiene como INEXISTENTE la comisión del DELITO IMPUTADO.
Por todas las consideraciones anteriores, este despacho fiscal considera inoficiosa la presente denuncia, toda vez que se intenta hacer uso de la jurisdicción penal ordinaria, para dirimir una controversia de orden civil que ya ha sido ventilada y DECIDIDA por ante los Tribunales de su jurisdicción natural, con carácter de COSA JUZGADA. En consecuencia, a tener de los dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal , venezolano, en cumplimiento del proceso establecido en la norma adjetiva penal, que confiere a este despacho la potestad y obligación de emitir ACTO CONCLUSIVO sobre el presente asunto, esta fiscalía 8VA del Ministerio Publico, con competencia en materia de delitos comunes, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por la NO EJECUCION de delito alguno, así como la atipicidad de los hechos ventilados, respectivamente había cuenta de los pronunciamientos de los tribunales competentes en la materia solicita que sea declarado el SOBRESEIMIENTO PLENO Y DEFINITIVO, del ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO suficientemente identificado, del DELITO IMPUTADO, conforme a la normativa Ut supra citada.
Ciudadano Juez, esta representación del ministerio publico estima pertinentes expresas algunos conceptos vitales a los fines de dibujar con claridad la petición que haremos, comenzaremos con la tipicidad, que es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es decir, la adecuación, el encaje, subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, con lo cual bien sabemos que la tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración.
Esto es, que pueda ser procedente la aplicación de la ley debe de llevarse a cabo y con especial cuidado el estudio del delito y si el elemento de tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho comportamiento con el descrito por la ley.
Deber afirmase que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de estado social consagrado en el artículo 2 del texto constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal, así el derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último pueda alcanzarse mediante otra vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“Para proteger los intereses sociales el estado deber agotar los medios menos lesivos que el derecho penal antes de acudir a este, que en este sentido debe constituir un arma subsidiario, una ultima ratio, deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada política social, seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles ( por ejemplos: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas ( multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Solo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficientes estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad”(MIR OUIG,
Santiago, Derecho Penal. Parte General. 4° edición. Editorial reppertor. Barcelona, 1996, p, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales, a la administración de justicia en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Estimamos igualmente, que la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho en el procesal penal, no debe cumplimentarse, de manera eficientita y de cualquier modo; sino solo por las vías jurídicas y esto se traduce en adelantar un proceso justo, objetivo, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Encontrándonos forzosamente en presencia de una causal objetiva de sobreseimiento, toda vez que solo tiene que ver con la relevancia jurídica del hecho cometido y se trata de la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, entendemos procedente pedir la terminación del proceso iniciado en fecha 06-09-2019, al considerar que el hecho que dio origen a la apertura de la presente causa no reviste carácter penal, por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ articulo 300: el sobreseimiento procede cuando: ……2: el hecho imputado no es típico…”
Por otra parte, los recurrentes indican en su escrito:
“…(…). Y el otro aspecto con relación al cual el Ministerio Publico desplego una conducta de OMISION es contraria al deber constitucional y legal de responder motivadamente, ya sea en forma positiva o negativa, la solicitud de diligencias de investigación formulada por nosotros como apoderados de la VICTIMA QUERELLANTES (…) trata una petición de diligencias de investigación orientadas a demostrar el acaecimiento del hecho punible denunciado, así como de identificar a los autores o participes; sin descartar autores con relación a lo cual, el órgano fiscal debió ordenar la práctica de las diligencias solicitadas o, en caso de considerar improcedente la realización de tales pesquisas, informarle a la VICTIMA QUERELLANTE en forma motivada las razones por las cuales negaba su proactiva. De esta manera, la omisión del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados por la VICTIMA QUERELLANTE, como sujeto procesal con importante interés en los resultados de la investigación penal, se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar la práctica de las diligencias solicitadas, en caso de considerar improcedente la realización de tales pesquisas. De esta manera, la omisión del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados por la VICTIMA QUERELLANTE, como sujeto procesal con importante interés en los resultados de la investigación penal, se traduce a la vez en el incumpliendo en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamenta (…)….”
En la presente investigación se realizaron todas y cada una de las diligencias útiles necesarias y pertinentes que dieron origen al acto conclusivo emitido con los elementos propios que sustentaron el mismo.
A tener de lo anterior esta dependencia fiscal, a la luz de los medios de pruebas evacuado en la presente investigación, da cuenta de la existencia de sentencias emanadas de los tribunales de la república, competente en la especialísima Jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente, misma jurisdicción en la cual fue ventilada la legalidad o ilegalidad del documento objeto de denuncia. Puede evidenciar esta dependencia fiscal, la existencia de sentencia emanada del juzgado Superior en Materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de febrero de 2020. Sentencia en la cual, el tribunal a quo, luego de juzgar los alegatos de la ciudadana AMALIREY JOSELYN MORALES DIÁZ y la presentación de esta última de ANULAR el acta de nacimiento objeto de denuncia, asi como los alegatos del ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTIILO BASALO, en el punto QUINTO, de su sentencia estableció: “ se ordena en base al interés superior del niño RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, de un (01) año de edad, nacido el 06 de febrero del 2019, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, proceda a librar los oficios respectivos al de registro civiles del estado Carabobo en materia de identificación; a los fines de que ambos organismos procedan a garantizar el derecho a la identidad del niño de marras y se tomen los correctivos y sanciones a que haya lugar” sic de la sentencia.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuso solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados ABG. JOSE MARTINEZ, LESBIA LOAIZA Y YULI TORRES, inscritos en el impreabogados N° 301.526, N° 49.536 Y N°106.064, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DIÁZ, titular del numero de cedula de identidad V-18.774.668, quien funge como VICTIMA QUERELLANTE, en el recurso de Apelación presentado y se confirme la sentencia dictada del DECRETO DEFINITIVO DE SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano a favor del ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO V-16.674.626, Venezolano, natural de puerto cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 10-02-1985, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.674.626, profesión U Oficio abogado, con residencia Ubicada en el casco central de morón, calle Miranda, casa N° 60, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, publicada el 10-08-2023 por el tribunal de control 01- Extensión Puerto Cabello, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
VI
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 10 de Agosto del 2023, dicta decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en contra de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano: TUNNISKY VERZNITCH CASTILLO BASALO, titular de la cédula de identidad N° V-16.474.626 por la comisión del delito de: DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en la causa signada bajo la nomenclatura GP11-Q-CI-2021-000519, la cual consta en copias simples en el folio ciento doce(112) al ciento veinte cuatro (124) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Realizada en fecha siete de julio del año dos mil veintitrés la AUDIENCIA ESPECIAL POR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-Q-2021-000519, seguida en contra del ciudadano TUNNISKY CASTILLO BASALO. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; presidido el acto por la ciudadana Jueza Provisoria en Funciones de Control N° 01 MSC. STHEFHANY ROMERO BERMUDEZ, asistida por la Secretaria ABG. SALLY DELGADO MACHADO y el alguacil ISNARDO MORAN. Seguidamente se procede a la verificación de las partes; dejando constancia de la comparecencia, de los apoderados judiciales de la victima ciudadana ABG. JOSE MARTINEZ y LESBIA LOAIZA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 8o del Ministerio Público ABG. AUGUSTO LOBO, el ciudadano TUNNISKY CASTILLO BASALO, la victima ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES, acompañada de sus apoderados judiciales ABG. JOSE MARTINEZ y ABG. YULI TORRES y del defensor público ABG. JESUS SANTELIZ.
Exposición y Solicitud del Representante del Ministerio Público. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal 8vo del Ministerio Público, quien expone ratifico en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo emitido en fecha 04-03-2023 según número de oficio 08F293-2023, relacionado con las causas penales MP282090-2019 y 249768 de 2021, relacionadas con el asunto GP11-Q- 2021-000519, siendo que en fecha 06-09-2019 se presenta ante la Fiscalía 8vo la ciudadana AMARILEY con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano TUNNISKY VERZNITH CASTILLO BASALO, titular de la cédula de identidad N° 16.474.626, siendo que en fecha 08-02-2019 presentó al hijo de ambos ante el Registro Civil de Juan José Mora, siendo la registradora para el momento la ciudadano Eriliana Sequera Perez el tramite fue realizado sin la documentación correspondiente como lo son el certificado de nacimiento, copia de la cédula de la madre, aunado a ello que le colocaron al niño el primer nombre sin consentimiento de la madre, posteriormente la denunciante en fecha 22 de febrero del mismo año se dirige al Municipio Juan José Mora, específicamente al registro civil solicitando el libro de actas de nacimiento para corroborar la expedición del acta de nacimiento de su hijo pudiendo verificar en el acta 128 el mismo se encontraba sin datos o en blanco a su vez se encontraba la firma del padre de su hijo la huella dactilar de éste y firmado por la registradora civil la cual aseveró que se "encontraba a la espera de los requisitos correspondientes, por otra parte se llevó a cabo la inutilización del folio donde la denunciante le tomó una fotografía indicándola registradora quien inutilizaría el asiento o el folio a través de una nota marginal en ocasión a lo antes expuesto se procede a la investigación por parte del fiscal que se encontraba para el momento en contra del ciudadano antes mencionado a lo largo del tiempo se llevaron a cabo las diligencias útiles, necesarias y pertinentes recabando los elementos de interés policial los cuales ayudarían al esclarecimiento de los hechos planteados por lo que en fecha 17-02-2022 se lleva a cabo acto de imputación formal de derecho en contra del ciudadano denunciado quien fue debidamente asistido por una representante de la defensa pública de esta ciudad en dicho acto se atribuyó el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, es así como en fecha 08-08-2022 se recibe por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico según distribución N° 249768 de 2021 remitida por este Tribunal a su cargo un escrito de querella signado con el asunto GP11-Q- 2021-000519 constante de 86 folios útiles incoado por la ciudadana Amariley Morales Díaz por la presunta comisión de delitos de Forjamiento de Documento Público, Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Público y Agavilla miento, todos ellos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo contenido en el Código Penal, el 25 de enero de 2023 se celebra audiencia especial de lapso prudencial ante este Tribunal en la cual se fijó un término de 45 días para el emisión del acto conclusivo correspondiente a las causas signadas con el N° 282090, de 2019 y 249768, de 2021, es así como se lleva a cabo la remisión de las resultas en las cuales el organismo investigador deja constancia de las entrevistas e inspecciones realizadas en la presente investigación aunado a ello se realiza oficio dirigido a la oficina nacional de Registro civil, de igual manera se deja constancia que en fecha 24-02-2023 se recibe oficio signado con la nomenclatura ONRCDAL0116, de 2023, suscrito por el abogado Inry González, director encargado de la oficina de registro civil, constante de 10 folios útiles, los cuales anexaban oficios y anexos relacionados con la providencia ONRCOA004, en las mismas dejan constancia la validez del documento denominado acta de nacimiento 128, tomo I, de fecha,, ' 08-02-2019 del niño R.A.C.M la cual fue tramitada debidamente por el padre del niño TUNNISKY VERZNITH CASTILLO BASALO, ante la Oficina de Registro Civil por lo que la oficina de registro civil de Juan José Mora, estado Carabobo debió tomar como obligatorio lo expresado en la providencia administrativa correspondiente al niño antes señalado y proceder a estampar la nota marginal de corrección por error material en el acta de nacimiento numero 304, folio 054, tomo II, del año 2021, todo ello de conformidad con las competencias y atribuciones que le confiere a la oficina nacional de registro civil en el numeral 3 del artículo 7 del reglamento numero 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con el numeral 12 del artículo 25 de la ley antes señalada, es por ello y en ocasión a la exhaustiva investigación realizada esta fiscalía 8vo con competencia en materia de delitos, comunes tomando en cuenta las pruebas o los medios de pruebas evacuados en la misma se procede a concluir que los hechos por los cuales versa el presente asunto son de exclusiva y especialísima competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, misma jurisdicción que dirimió la controversia y ordeno los correctivos pertinentes mediante sentencias debidamente emanadas y ejecutadas de los tribunales competentes incluida la sala de casación social del ^Tribunal Supremo de Justicia el cual otorga el carácter de cosa juzgada de dicha Incidencia todo lo cual convierte en un hecho atípico de la jurisdicción penal ordinaria en materia de delitos comunes de la cual es competente esta oficina fiscal por lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera inoficiosa la presente denuncia toda vez que se intentó hacer uso de la jurisdicción penal ordinaria para dirimir controversia de orden civil que ya ha sido ventilada y decidida por ante los tribunales de su jurisdicción natural con carácter de cosa juzgada, en consecuencia y a tenor a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del proceso establecido en la norma adjetiva penal que confiere a este despacho la potestad y obligación de emitir un acto conclusivo en el presente asunto por la no ejecución de delito alguno y por la atipicidad de los hechos ventilados respectivamente habida cuenta de los tribunales competentes en la materia, solicita sea declarado el sobreseimiento pleno y definitivo al ciudadano siendo que no se llenaron los extremos para emitir un acto conclusivo distinto por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa al ciudadano antes mencionado por cuanto el hecho no es típico. Es todo".
Exposición y solicitud del apoderado judicial de la victima
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado JOSE MARTINEZ, quien expone: "en relación al pedimento emitido por parte de la representación fiscal en su acto conclusivo consignado en fecha 04-03-2023 solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal de control se aparte de la solicitud y criterio del director de la acción penal en el presente asunto y desestime la solicitud del
sobreseimiento por considerar esta representación de la victima querellante que el artículo 300, numeral 2° de la norma adjetiva penal vulnerando el principio de no compartiendo el criterio de la representación s:erio Publico no ha logrado acreditar con objetivad la presunta causa; de artículo 300, numeral 2o de la Norma Adjetiva Penal vulnerando el principio de no compartiendo el criterio de la representación fiscal bajo las siguientes consideraciones la denuncia interpuesta en fecha 06-09-2019 fue en base al señalamiento de dos personas involucradas en los hechos narrados y hasta la presente fecha uno de los señalados en dicha investigación por parte de la victima querellante en su denuncia fue la ciudadana Erilana Sequera Pérez, quien para la fecha ejercía funciones de registradora civil del Municipio "Juan José Mora", se interpuso querella por parte de la víctima como acto preformado de la acción penal con la finalidad de intervenir en el proceso y darle celeridad, solicitar diligencias y poder constituirse como parte acusadora, lo cual fue admitida el día 12-12-202, posteriormente remitida a la Fiscalía Superior y con posterioridad redistribuida a la fiscalía 8vo del estado Carabobo, toda vez que la fiscalía correspondiente se avoca al asunto la victima querellante y su representante nos percatamos de la carencia de la imputación a la ciudadana femenina antes mencionada y el 15-02-2022 se solicito mediante diligencia ante el despacho fiscal para que se le notificara a la ciudadana registradora y se pusiera a derecho y fuera "formada de los hechos de la presente querella, tal como lo establece el artículo "126 del Código Orgánico Procesal Penal, es contradictorio e incongruente en 'Relación por lo peticionado por la Representación Fiscal en su acto conclusivo concatenar dicha fundamentación con el artículo 283 Ejusdem, lo cual establece que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o la querella debió haber solicitado ante el Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación si el hecho no revestía carácter penal, otra incongruencia consta notaría es considerar que el hecho no es típico, si el mismo Ministerio Público quien configura adecuando la precalificación en la audiencia de imputación del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano mal pudiera el órgano jurisdiccional considerar acordar tal solicitud fiscal sin tomar en cuenta los verbos rectores de este tipo penal y visualizar que encuadran perfectamente con la conducta desplegada por parte de uno de los señalados en la denuncia común y en la querella lo cual se encuentra presente en calidad de investigado, fueron solicitadas diligencias que a consideración de la representación fiscal fueron consideradas útiles, necesarias y pertinentes y "hasta los momentos no se cuentan con dichas resultas por parte de las actuaciones que rielan en el expediente, también fueron solicitadas diligencias ante la Representación Fiscal donde no hubo una respuesta ni para su negativa, ni para su aprobación que a consideración de la victima querellante eran importante para esclarecer los hechos narrados, por tales circunstancias se solicitó ante el " Tribunal de Control, Control Judicial de respectivas solicitudes, se evidencia que :es la primera oportunidad la denunciante deja de manera taxativa quienes son las personas involucradas en los hechos narrados y en la presente conclusión de dicha investigación nunca se imputó a la ciudadana registradora, en fecha 08-03-2022se consignó por parte de la victima querellante inspecciones oculares realizada por el órgano respectivo donde se puede constatar parte de los
narrados y las irregularidades acaecidas en el expediente del presente asunto riela inserto acta de entrevista ante el CICPC a la ciudadana registradora del municipio Juan José Mora, donde manera taxativa la ciudadana Erilana Sequera especifica cómo ocurrieron los hechos, aun exponiendo su cargo en cuestión donde la ciudadana narra lo siguiente: "que el ciudadano Tunnisky Castillo quien me solicito la colaboración de que le presentara a su primogénito quien había nacido en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara del municipio Puerto Cabello, por lo que la registradora le indicó que para efectuar la presentación del recién nacido debía de consignar el certificado de nacimiento EV25, con copia de la cédula de identidad de los testigos y copia del acta de matrimonio, ya que sin esos requisitos eran imposible realizar la presentación, manifestándole el ciudadano Tunnisky a la ciudadana registradora que el consignaría los documentos necesarios conforme por la razón que el necesitaba el acta de nacimiento para incluir al menos hijo a la póliza de seguro, por lo que la ciudadana registradora accedió acompañar al nosocomio antes señalado donde constató que efectivamente había nacido un niño del cual él era el padre, luego el ciudadano presente en sala le manifestó otra pretensión, riela inserto en dicha expediente tal entrevista la cual ilustra detalle lo que ocurrió y como ocurrió, la misma funcionaría emitió un oficio al Ministerio Público donde ella manifiesta que ella inutilizó el folio por la carencia requisitos esenciales que establece el Código de Registro Civil y sus momentos, la representación de la victima querellante manifiesta que se tome en consideración si en el presente asunto que se narra no hubo dos de los verbos rectores del tipo penal señalados en la precalificación que son alterar, siendo o no funcionario público y en cuanto a la querella el tipo encuadrado por parte de la victima querellante y su representación del 32. amiento es por la presencia de dos personas involucradas en los hechos narrados, considerar que el fuero atrayente de la materia penal ordinario y la sentencia a la representación fiscal quien dirigió esta investigación no es así que no existe un delito, sino mas bien tomar en cuenta que uno de los hechos narrados es un funcionario público o era para el momento donde ocurrieron los hechos, considerar que este hecho es una cosa juzgada 3 es lo viable en virtud de que la sala de Cesación Social en Sentencia de fecha 14-12-2022 ordenó la remisión de todas las actuaciones racionadas con el niño de marras y paralizó cualquier actuación en las mismas, virtud de considerar los desordenes procesales establecidos en dicha sentencia con ese órgano jurisdiccional, ahora bien esta representación de la VICTIMA QUERELLANTE solicita de no compartir criterio este órgano jurisdiccional con el Ministerio Público remita las actuaciones del presente asunto a la Fiscalía Superior :3-a que el Fiscal Superior rectifique o ratifique tal solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a independientemente de la decisión que acá se tome queremos dejar constancia que la victima querellante hizo uso de consignar su acusación propia en tiempo hábil esperando pronunciamiento de parte de este órgano jurisdiccional en virtud de la misma".
Exposición solicitud Defensor público ABG. JESUS SANTELIZ
,
"Una vez oído la intervenciones por parte del Ministerio Publico y la partes querellante leídas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, ésta' defensa considera que evidentemente la conducta presuntamente desplegada por mi defendido no encuadra en los verbos rectores del tipo penal precalificado en el que figura como investigado, es evidente que además del dicho de la parte renunciante, ahora querellante no existe en el presente asunto ningún elemento que acredite la presunta autoría o participación, además quiere hacer énfasis esta defensa del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal debe recabar los elementos que inculpen, pero que también exculpen a la persona investigada, concatenado con el artículo 3 ejusdem que establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, luego de un lapso investigativo se determinó la no autoría de mi defendido, es por 3 que solicito el sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en os artículos 300, 301, 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
El Tribunal Pasó a Realizar el Siguiente Pronunciamiento
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a emitir el pronunciamiento en base a los siguientes términos: visto el escrito formal presentado por la Fiscalía 8vo del Ministerio Público, en fecha 04-03-2023, mediante el cual presenta el formal sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano TUNNISKY CASTILLO BASALO, nomenclatura GP11-Q-2021-000519, en garantías y en estricto cumplimiento de la sentencia emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-12-2022, numero 415, en garantías del debido proceso y de los derechos que se le asisten a las partes en el proceso una vez presentada la formal solicitud de sobreseimiento el tribunal ordenó notificar a la victima sobre el pronunciamiento esgrimido por la Representación Fiscal, de las "notificaciones efectivas la ciudadana AMARILEY JOSELIN MORALES, debidamente asistida por los apoderados judiciales profesionales del derecho José Martínez, Yuli Torres y Lesbia Loaiza presentaron acusación particular propia, quienes además ratifican mediante escrito de presentación de fecha 31-05-2023, oposición a la solicitud formal de sobreseimiento en ese sentido este Tribunal visto e estricto ejercicio de las partes procede a dictar los siguientes pronunciamientos: -' mero Lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar con lugar el sobreseimiento presentado en fecha 04-03-2023, en todas y cada una de sus caries como acto conclusivo emanado por el despacho fiscal, asistiéndole la razón e- tal pedimento y en ese sentido se basa sobre las siguientes consideraciones "toda vez que los hechos versaron de manera exclusiva y excluyente de la competencia de la jurisdicción en materia de protección de niños niñas y adolescente donde fue dirimida la controversia produciéndose a tal fin sentencia emanadas por los referidos despachos otorgándole cosa juzgada, observándose que como lo esgrimió el fiscal en su investigación que dicha controversia fue decidida por su jurisdicción natural eminentemente de carácter civil, por cuando los hechos de la presente litis procesal es atípico a la jurisdicción penal ordinaria, por" asunto las referidas sentencias dan plena validez; así como el reconocimiento de la legitimidad del documento objeto de denuncia por lo cual se inicia la investigación y de la querella instaurada en su oportunidad legal. Segundo consecuencialmente se declara inadmisible la acusación particular presentada con la ciudadana AMARILEY JOSELIN MORALES, debidamente asistida por los acoderados judiciales profesionales del derecho José Martínez, Yuli Torres y lesbia Loaiza.
DISPOSITIVA
En virtud del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, se observa que efectivamente se llevó a cabo una doble identidad o doble presentación de actas de nacimiento del niño de los ciudadanos TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO y la ciudadana AMALIREY JOSEMIN MORALES, siendo que el primero de ellos llevo a cabo el acto de presentación por el registro del Municipio Juan José Mora, con el nombre de RAMSES ABRAHAM CASTILLO I ^ALES por cuanto para el momento no se estaban llevando a cabo registros en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, y siendo que el recién nacido presentaba una condición de salud delicada, el padre opto por la presentación del pequeño incluido dentro de la póliza de seguros personal, el registro se llevó a cabo sin la documentación requerida quedando asentado bajo Tomo | Año 2019 numeral 128, la cual posteriormente fue inutilizado. En fecha 06-09-2019, la ciudadana AMALIREY JOSELYN MORALES DIAZ, titular de la cédula de identidad y, 18.774.626, en compañía de sus abogados, compareció por ante esta sede FISCALIA 8va DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, con la finalidad de interponer forma denuncia en contra del ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, titular de la cedula de identidad V-16.674.626, alegando que dicho ciudadano se encontraba incurso en la comisión del Tipo Penal de Forjamiento de Documento Público, con base la presentación que el referido ciudadano hiciera de un menor nacido en fecha 06-02-2019, en la dependencia Hospitalaria Dr. Adolfo Prince Lara, resultado un niño varón a quien le fuera colocado el nombre de RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, el cual es hijo de ambos ciudadanos, quienes ser progenitores, mediante presentación realizada por el progenitor en las del Registro Civil de; Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo en 38-02-2019. Acto administrativo del cual derivo el documento objeto de vale decir, el Acta No. 128, Folio 128, Tomo, de los Libros de Registro del Registro Civil del Municipio Juan Josa Mora, Estado Carabobo. 1: es razón, la Fiscalía 8va, habiendo recibido la denuncia formulada por la ya identificada, dio apertura a la investigación correspondiente. seguida bajo la denominación alfanumérica MP-282090-2019. El ministerio Publico, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, realizó las actuaciones pertinentes de investigación de los hechos denunciados, resultancia can ello en la Pre Calificación de la presunta incursión del IMPUTADO, en el-delito dé DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal Venezolano. En razón de lo cual, se fijó y se celebró ACTO DE IMPUTACION FORMAL, contra el ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, en fecha 17 de febrero de 2022. La Fiscalía 8va del Ministerio Publico, con Competencia En Materia De Delitos Comunes, impuso al referido ciudadano de las actuaciones insertas en la investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-282090-2019, indicándole sus derechos como IMPUTADO, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49, numeral 5 constitucional, así como lo dispuesto en los 8, 127 numerales 1,3,5,9 y 12, 132, 133 y 134 de la ley adjetiva pena), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem. En consecuencia, el imputado rindió su respectiva declaraciones haciendo uso de su relativo al delito defensa mediante su propio testimonio, realizando una relación sucinta de hechos relativos al delito presuntamente cometido, acompañada de una serie de elementos de pruebas documentales, emanados de los órganos de la administración de justicia venezolana, con el fin de desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico. Finalizado el ACTO DE IMPUTACION. NORMAL, esa Dependencia Fiscal realizó otra serie de actuaciones, que derivaron la conclusión de ACTO CONCLUSIVO. Durante el curso del lapso de investigación, esa dependencia Fiscal, pudo comprobar que el ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, efectivamente realizó la presentación de su menor hijo en la fecha y lugar señalados por la denunciante. De igual forma, mediante el contraste de Inspección Ocular evacuada como medio de prueba por el IMPUTADO, durante al ACTO DE IMPUTACION FORMAL, se pudo comprobar que en fecha 19-03-2019, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, inspeccionó los libros de la referida dependencia registra!, encontrando que en los folios correspondientes al Acta 128, Folio 128 Tomo I, de los libros de nacimientos llevados por el referido Registro Civil, se encontraba el sello húmedo de INUTILIZADO, con la firma y la huella del imputado, tal como lo afirmara la denunciante y lo reconociera el Imputado, quien afirmó haber entregado todos los requisitos exigidos por la ley para tal fin al momento de dicho acto. En dicha inspección ocular, realizada 171 días antes de la denuncia formalmente interpuesta y alejada de cualquier elemento subjetivo que pudiera incidir en su testimonio, la Registradora Civil del Municipio Juan José Mora, bajo juramento frente al Tribunal Inspector, adujo que la estampa de los sellos de "INUTILIZADO", derivó de su propio "ERROR INVOLUNTARIO", "Sin perjuicio de la emisión del original simple con sello húmedo y mi firma del Registro de nacimiento del niño RAMSES ABRAFHIAM CASTILLO MORALES" sic, concediendo fe pública, eficacia y pleno valor probatorio al documento objeto de denuncia, como el Acta de Nacimiento aludida, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro civil. En este orden de ideas, esta dependencia Fiscal, pudo observar durante el curso de la investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-282090-2019 que, entre los medios de prueba evacuados en la misma, consta el testimonio de la denunciante, judicializado por ante el Tribunal Primero De Primera “esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración. Esto es, que acuerda y pueda ser procedente la aplicación de la ley debe de llevarse a cabo con especial cuidado él estudio del delito y si el elemento de tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho comportamiento con el descrito por la ley. Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho Penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, ¡as cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: "Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabllidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad "( MIR PUIG), La Jurisprudencia ha venido sosteniendo que la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales, a la administración de justicia en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. Estimamos igualmente, que la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del Derecho en el proceso penal, no debe cumplimentarse, de manera eficientita y de cualquier modo; sino sólo por las vías jurídicas y esto se traduce en adelantar un proceso justo, objetivo, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Encontrándonos forzosamente en presencia de una causal objetiva de sobreseimiento, toda vez que sólo tiene que ver con la relevancia jurídica del hecho cometido y se trata de la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, entendemos procedente pedir la terminación del proceso iniciado en fecha 06-09-2019, al considerar que el hecho que dio origen a la apertura de la presente causa no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control considera que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Articulo 390 el sobreseimiento procede cuándo: 2: El hecho imputado no es típico….. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al escrito planteado por los ciudadanos Abg. JOSE MARTINEZ, LESBIA LOAIZA y YULI TORRES en su condición de Apoderados Judicial de la VICTIMA ciudadana: AMALIREY JOSELIN MORALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.668, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Especial por Sobreseimiento en fecha 07/08/2023 y motivada in extenso en fecha 10/08/2023, emitida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-Q-2021-000519.
Los puntos impugnados por el recurrente en cuanto a la denuncia.
La primera Denuncia la fundamentan en los artículos 427, 439 ordinales: 1, 5, 7, del Código Adjetivo Penal y 440 ejusdem por trasgredir Disposiciones Constitucionales a nuestra representada VICTIMA QUERELLANTE , establecidas en los artículos 2 , 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 30, 49, 51, 56,139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inobservando y desaplicando normas de ORDEN PÚBLICO con especial atención a lo establecido en los artículos 264, 305 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitan la NULIDAD ABSOLUTA del Auto Motivado de la Decisión Recurrida en cumplimiento con lo que establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la omisión e inobservancia del Órgano Jurisdiccional al Desaplicar Normas de Orden Público en especial atención en lo contenido TAXATIVAMENTE en los artículos 264, 305 y 309 del Texto Adjetivo Penal Concatenado, al decretar la recurrida mediante decisión emitida en fecha 7 de agosto del año 2023, como pronunciamiento mediante Auto Motivado publicado el 10 de agosto del año 2023, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 EN EL PRIMER SUPUESTO DEL NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO por considerar que el hecho que dio origen a la apertura de la presente causa no reviste carácter penal y no hace justificación ni fundamentación alguna en relación a la INADMISIBILIDAD de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA es decir No Motivo ese pronunciamiento y tampoco lo fundamento.
Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el dispositivo de la decisión.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones, sobre las ilustraciones anteriormente citadas, procede a revisar los criterios del caso planteado en esta materia de afectación de los derechos de las víctimas, con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial que la Jueza a quo debió motivar el por qué inadmitia la acusación particular, pero además la estructura de la decisión publicada in extenso de fecha 10 de agosto de 2023, es un fallo que no cumple con los requisitos de una sentencia como lo establece la norma adjetiva penal establecida en el artículo 346, observando que es una decisión desordenada alegando la jueza que en el capitulo denominado por ella Dispositiva, la cual supone esta Alzada que es el capítulo de la motivación el presente fallo no tiene un lenguaje universal, ni está estructurada conforme a los requisitos que debe tener una sentencia motivada no cumplió con la estructura y las partes de las que debe tener una sentencia con su parte motiva y su dispositiva, tal como se observa en el folio 118 al 124 del expediente recursivo, que es realmente el capítulo de la motivación de los hechos y el derecho, la Jueza a quo lo denomina Dispositiva y no tiene la dispositiva, a los fines de sustentar el presente caso efectivamente si se incurrió en el vicio de Nulidad de dicho acto omisivo a lo no motivar por que inadmitia la acusación particular, por parte de la jueza de control 1.
Observa la Sala, que la Jueza a quo al no expresar las razones de hecho y de derecho de la Inadmisibilidad de la acusación particular propia, vulnerando los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, genera la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por la a quo antes de dictar la decisión, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio de la víctima, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido comporta una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defenderse como víctima, en cuanto al deber del Tribunal de Motivar a la victima la decisión de la audiencia preliminar, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, y conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir y peor aún no permitirle el acceso a saber que ocurrió con la acusación particular propia para tener la oportunidad procesal de elevar argumentos que le permitieran garantizar sus derechos como víctima.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivacion de la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº G11-R-2023-000018, mediante la cual decretó el Sobreseimiento en la causa iniciada en contra del ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, por la presunta comisión del delito de FOTJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer si la Sentencia impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró acordar con lugar la solicitud fiscal de decretarse el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, así mismo manifiesta que es inadmisible la acusación particular propia sin explicar las razones de hechos y de derecho sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos sobre la acusación particular, en la que la Jueza A Quo no aplica lo establecido en la norma adjetiva penal para pronunciarse motivadamente sobre la acusación particular, no ejerció el control formal y material, obviando la aplicación clara del control judicial del cual están obligados los jueces de control en la fase intermedia.
De la Decisión se observa:
“ En virtud del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, se observa que efectivamente se llevó a cabo una doble identidad o doble presentación de actas de nacimiento del niño de los ciudadanos TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO y la ciudadana AMALIREY JOSEMIN MORALES, siendo que el primero de ellos llevo a cabo el acto de presentación por el registro del Municipio Juan José Mora, con el nombre de RAMSES ABRAHAM CASTILLO I ^ALES por cuanto para el momento no se estaban llevando a cabo registros en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, y siendo que el recién nacido presentaba una condición de salud delicada, el padre opto por la presentación del pequeño incluido dentro de la póliza de seguros personal, el registro se llevó a cabo sin la documentación requerida quedando asentado bajo Tomo | Año 2019 numeral 128, la cual posteriormente fue inutilizado. En fecha 06-09-2019, la ciudadana AMALIREY JOSELYN MORALES DIAZ, titular de la cédula de identidad y, 18.774.626, en compañía de sus abogados, compareció por ante esta sede FISCALIA 8va DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, con la finalidad de interponer forma denuncia en contra del ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, titular de la cedula de identidad V-16.674.626, alegando que dicho ciudadano se encontraba incurso en la comisión del Tipo Penal de Forjamiento de Documento Público, con base la presentación que el referido ciudadano hiciera de un menor nacido en fecha 06-02-2019, en la dependencia Hospitalaria Dr. Adolfo Prince Lara, resultado un niño varón a quien le fuera colocado el nombre de RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, el cual es hijo de ambos ciudadanos, quienes ser progenitores, mediante presentación realizada por el progenitor en las del Registro Civil de; Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo en 38-02-2019. Acto administrativo del cual derivo el documento objeto de vale decir, el Acta No. 128, Folio 128, Tomo, de los Libros de Registro del Registro Civil del Municipio Juan Josa Mora, Estado Carabobo. 1: es razón, la Fiscalía 8va, habiendo recibido la denuncia formulada por la ya identificada, dio apertura a la investigación correspondiente. seguida bajo la denominación alfanumérica MP-282090-2019. El ministerio Publico, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, realizó las actuaciones pertinentes de investigación de los hechos denunciados, resultancia can ello en la Pre Calificación de la presunta incursión del IMPUTADO, en el-delito dé DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal Venezolano. En razón de lo cual, se fijó y se celebró ACTO DE IMPUTACION FORMAL, contra el ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, en fecha 17 de febrero de 2022. La Fiscalía 8va del Ministerio Publico, con Competencia En Materia De Delitos Comunes, impuso al referido ciudadano de las actuaciones insertas en la investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-282090-2019, indicándole sus derechos como IMPUTADO, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49, numeral 5 constitucional, así como lo dispuesto en los 8, 127 numerales 1,3,5,9 y 12, 132, 133 y 134 de la ley adjetiva pena), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem. En consecuencia, el imputado rindió su respectiva declaraciones haciendo uso de su relativo al delito defensa mediante su propio testimonio, realizando una relación sucinta de hechos relativos al delito presuntamente cometido, acompañada de una serie de elementos de pruebas documentales, emanados de los órganos de la administración de justicia venezolana, con el fin de desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico. Finalizado el ACTO DE IMPUTACION. NORMAL, esa Dependencia Fiscal realizó otra serie de actuaciones, que derivaron la conclusión de ACTO CONCLUSIVO. Durante el curso del lapso de investigación, esa dependencia Fiscal, pudo comprobar que el ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, efectivamente realizó la presentación de su menor hijo en la fecha y lugar señalados por la denunciante. De igual forma, mediante el contraste de Inspección Ocular evacuada como medio de prueba por el IMPUTADO, durante al ACTO DE IMPUTACION FORMAL, se pudo comprobar que en fecha 19-03-2019, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, inspeccionó los libros de la referida dependencia registra!, encontrando que en los folios correspondientes al Acta 128, Folio 128 Tomo I, de los libros de nacimientos llevados por el referido Registro Civil, se encontraba el sello húmedo de INUTILIZADO, con la firma y la huella del imputado, tal como lo afirmara la denunciante y lo reconociera el Imputado, quien afirmó haber entregado todos los requisitos exigidos por la ley para tal fin al momento de dicho acto. En dicha inspección ocular, realizada 171 días antes de la denuncia formalmente interpuesta y alejada de cualquier elemento subjetivo que pudiera incidir en su testimonio, la Registradora Civil del Municipio Juan José Mora, bajo juramento frente al Tribunal Inspector, adujo que la estampa de los sellos de "INUTILIZADO", derivó de su propio "ERROR INVOLUNTARIO", "Sin perjuicio de la emisión del original simple con sello húmedo y mi firma del Registro de nacimiento del niño RAMSES ABRAFHIAM CASTILLO MORALES" sic, concediendo fe pública, eficacia y pleno valor probatorio al documento objeto de denuncia, como el Acta de Nacimiento aludida, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro civil. En este orden de ideas, esta dependencia Fiscal, pudo observar durante el curso de la investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-282090-2019 que, entre los medios de prueba evacuados en la misma, consta el testimonio de la denunciante, judicializado por ante el Tribunal Primero De Primera “esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración. Esto es, que acuerda y pueda ser procedente la aplicación de la ley debe de llevarse a cabo con especial cuidado él estudio del delito y si el elemento de tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho comportamiento con el descrito por la ley. Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho Penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, ¡as cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: "Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabllidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad "( MIR PUIG), La Jurisprudencia ha venido sosteniendo que la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales, a la administración de justicia en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. Estimamos igualmente, que la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del Derecho en el proceso penal, no debe cumplimentarse, de manera eficientita y de cualquier modo; sino sólo por las vías jurídicas y esto se traduce en adelantar un proceso justo, objetivo, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Encontrándonos forzosamente en presencia de una causal objetiva de sobreseimiento, toda vez que sólo tiene que ver con la relevancia jurídica del hecho cometido y se trata de la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, entendemos procedente pedir la terminación del proceso iniciado en fecha 06-09-2019, al considerar que el hecho que dio origen a la apertura de la presente causa no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control considera que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Articulo 390 el sobreseimiento procede cuándo: 2: El hecho imputado no es típico….. Y ASI SE DECIDE.
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar la Jueza a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.
Se explica entonces, que la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, no contiene ningún razonamiento de derecho, ni de los hechos, ni de la acusación particular propia, que pueda sustentar el dispositivo del fallo de un sobreseimiento, no existe claridad en el presente caso, no existe mayor registro histórico del caso en la decisión, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, esto es una falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento en los supuestos que conllevaron a la Jueza A quo de Primera de Instancia en Función de Control N 1, sin aplicación de la norma adjetiva penal en el ejercicio propio del control judicial las funciones que debe ejercer el Juez de Control en la audiencia preliminar las formas sustanciales y las forma material de la cual no se evidencia en el presente caso, existiendo un vacio absoluto sobre el pronunciamiento motivado de la acusación particular propia, pero insiste esta Alzada que además la estructura de la decisión publicada in extenso de fecha 10 de agosto de 2023, es un fallo que no cumple con los requisitos de una sentencia como lo establece la norma adjetiva penal establecida en el artículo 346, observando que es una decisión que no está estructurada conforme a los requisitos que debe tener una sentencia motivada no cumplió con la estructura y las partes de las que debe tener una sentencia con su parte motiva y su dispositiva, tal como se observa en el folio 118 al 124 del expediente recursivo, que es realmente el capítulo de la motivación de los hechos y el derecho, la Jueza a quo lo denomina Dispositiva y no tiene la dispositiva, a los fines de sustentar el presente caso efectivamente incurriendo en el vicio de Nulidad de dicho acto omisivo al no motivar por que inadmitia la acusación particular, por parte de la jueza de control 1.
Consideran quienes aquí deciden que la decisión de la Jueza de Primera Instancia no contiene ningún razonamiento de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión crítica del contenido del caso.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
Tomando en cuenta lo ut supra, considera esta Sala N1 importante referir que la decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al imputado, a la defensa, al Ministerio Público y a la víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dio cumplimiento el tribunal de instancia, lo que origina la nulidad de oficio por no aplicar la norma adjetiva penal del deber de controlar el acto judicial de pronunciarse sobre la acusación particular y una decisión desatinada en derecho sobre el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico, de la decisión dictada en la Audiencia Especial por Sobreseimiento en fecha 07/08/2023 y motivada in extenso en fecha 10/08/2023, emitida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-Q-2021-000519, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Una vez evidenciado el incumplimiento por parte de la Jueza qué través de la solicitud fiscal no expresa en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar la pretensión Fiscal, la Jueza hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción no solo de la solicitud fiscal, si no la motivación de la Jueza que no hace el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial con ocasión al vacio de no pronunciarse sobre la acusación particular propia, y de la claridad del caso por parte de ambos órganos del sistema de Justicia, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente al delito sobreseído, a criterio de esta Alzada someramente habla del sobreseimiento sin decantar, ni describir la situación jurídica con los hechos, sin hacer el recorrido procesal, histórico de los hechos y de las pruebas, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio jurídico de ambas figuras jurídicas procesales, el de la acusación particular propia, solo medianamente habla de la solicitud fiscal, careciendo la decisión de fecha 10 de agosto de 2023, de un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, no señala, ni motiva la solicitud fiscal de manera contundente que al haber sido distinto, en caso de que hubiese generado para las partes del proceso la convicción cierta de que existe como lo alega la Juez A quo en la decisión del sobreseimiento, en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, no sustenta, ni señala en la decisión que tal solicitud fiscal, esta argumentada por parte del representante del Ministerio Publico, la Jueza a quo debió en su decisión explicar las expresiones de razones y fundamentos de los medios probatorios otorgado a la solicitud de sobreseimiento, y del pronunciamiento de la querella, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a Dictar Decisión sobre la solicitud de sobreseimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Publico y que exista un pronunciamiento motivado sobre la acusación particular propia, por un Juez distinto al que dicto el auto apelado, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN
Se advierte a la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello Abg. Sally Delgado Machado que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de Decidir, de Motivar y con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal elabore las Decisiones conforme a la estructura exigida por el legislador con su parte Motiva y con la dispositiva, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el control formal y material de la acusación, donde todas las parte tengan respuestas juridicas, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir se de manera correcta y motivada.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la Audiencia Especial por Sobreseimiento en fecha 07/08/2023 y motivada in extenso en fecha 10/08/2023, emitida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-Q-2021-000519, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179 en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: LLAMADO DE ATENCION a la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello Abg. Sally Delgado Machado que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de Decidir, de Motivar y con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal elabore las Decisiones conforme a la estructura exigida por el legislador con su parte Motiva y con la dispositiva. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a Dictar Decisión sobre la solicitud de sobreseimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, y sobre la Acusación Particular Propia por un Juez distinto al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
Secretaria
ASUNTO: GP11-R-2023-000018
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-Q-2021-000519