REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y CON SEDE CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.022-083.-

QUERELLANTES: ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, MARTIN RAMON PEÑA GONZALEZ, LUIS MIGUEL FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS JOSE GOMEZ LOZADA, JUAN CARLOS MEDINAS GUTIÉRREZ, JOSÉ EBRES RAMONEL MÉNDEZ, JOSÉ SAUL TAMAÑO ANDRADE y LUIS CÉSAR PÉREZ PIÑEDO, venezolanos, mayores de edad, profesionales del volante y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.226.142, V-13.267.358, V-19.377.037, V-15.690.395¸ V-18.503.116, V-10.138.986, V-10.727.258 y V-20.486.082, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.072.920 V-7.599.959 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 287.655 y 134.258.

QUERELLADOS: JULIO OROZCO, MIGUEL VÁSQUEZ y CRUZ LUZMILA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.368.458, V14.348.283, y V4.608.745, en ese mismo orden, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Tesorera, respectivamente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LÍNEA PÁEZ, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno en la ciudad de Acarigua, según nota registral Nro 26, folio 57 al 60, bajo el Protocolo I. Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 03 de Agosto de 1979.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLADA: NICOLÁS HUMBERTO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibió por distribución en fecha 09 de diciembre de 2.022, la presente acción de amparo constitucional junto con los recaudos anexos a ella, interpuesta por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, MARTIN RAMON PEÑA GONZALEZ, LUIS MIGUEL FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS JOSE GOMEZ LOZADA, JUAN CARLOS MEDINAS GUTIÉRREZ, JOSÉ EBRES RAMONEL MÉNDEZ, JOSÉ SAUL TAMAÑO ANDRADE y LUIS CÉSAR PÉREZ PIÑEDO, venezolanos, mayores de edad, profesionales del volante y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.226.142, V-13.267.358, V-19.377.037, V-15.690.395¸ V-18.503.116, V-10.138.986, V-10.727.258 y V-20.486.082, respectivamente,asistidos por el abogado CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.920 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.655. Se le dio entrada y curso de Ley, ordenándose a hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando registrada bajo el Nº 2.022-083.

En fecha 12 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante la cual de declaró despacho saneador, conforme al articulo 19 de la Ley Orgánica se Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, a los fines que la parte querellante, indique requerimientos omitidos a los fines del pronunciamiento de ley, se libró boleta de notificación (folios 50 al 52).

En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente formado por el ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, parte querellante (folios 53 al 54).

En fecha 14 de diciembre de 2022, comparecieron los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, MARTIN RAMON PEÑA GONZALEZ, LUIS MIGUEL FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS JOSE GOMEZ LOZADA, JUAN CARLOS MEDINAS GUTIÉRREZ, JOSÉ EBRES RAMONEL MÉNDEZ, JOSÉ SAUL TAMAÑO ANDRADE y LUIS CÉSAR PÉREZ PIÑEDO, parte querellante, asistido por abogado CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, antes identificado, mediante la cual le confirieron poder apud acta al precitado profesional del derecho y al abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, inpreabogado Nº 134.258 (folio 55).

En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció el abogado CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual subsano lo solicitado por el tribunal (folios 56 al 69).

En fecha 16 de diciembre se dicto auto mediante la cual se admitió la acción de amparo, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica se Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se libro boleta a los presuntos agraviantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Páez, ciudadanos JULIO OROZCO, MIGUEL VÁSQUEZ y CRUZ LUZMILA TORREALBA, antes identificados, asimismo de oficio al representante del Ministerio publico conforme al articulo 15 de la citada ley (folios 70 al 74).

Por medio de escrito de fecha 26 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano JULIO OROZCO, asistido del abogado NICOLÁS VALERA, a los fines de otorgar poder apud acta al mencionado profesional del derecho, así mismo, dieron contestación la acción de amparo constitucional (folios 82 al 92).

En fecha 26 de diciembre de 2022, compareció la abogada HILDILA HERNANDEZ PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar 81 Nacional de Derecho y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo, tributario, Agrario y Especial Inquilinato, a los fines de emitir opinión respecto al caso (folios 93 al 97).

En fecha 26 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia oral, compareciendo los abogados CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA y DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, antes identificado, en su condición de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, así como también el abogado NICOLÁS VALERA, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviante, ciudadano JULIO JOSÉ OROZCO TORREALBA, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LÍNEA PÁEZ, igualmente la

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a establecer bajo qué términos queda establecida la infracción presuntamente cometida en la situación jurídica alegada por los querellantes.

- Alegan los querellantes que de forma insistente un grupo de persona que fungen como junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LÍNEA PÁEZ, de manera reiterada, continua y persistente, insisten en violentar el derecho de asociación, trabajo y defensa, impidiendo de esta forma realizar su trabajo como transportista, de los cuales ellos han cumplido con los compromisos sin ningún tipo de oposición ante la referida asociación.

- Afirman que los miembros de la asociación en cuestión, han impuesto sanciones que no están establecidas en ningún instrumento formal, ni actas ni reglamentos, y que no esta establecida sanciones algunas denominadas como suspensiones de las que han sido objeto.

- Insisten no hay un mediación en cuanto un procedimiento, sin notificación previa, y que no existe defensa alguna que se les permita los prontos alegatos, por el contario, es costumbre para ellos la aplicación de sanciones, sin establecer un tiempo determinado para la incorporación o exclusión de la organización.

- Aseguran que en fecha 21 de septiembre de 2022, interpusieron una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, y que siendo declarada con lugar el Tribunal Superior revocó la decisión en cuestión, por considerar que las violaciones pretendidas habían cesados, y que por tal decisión fueron expulsados por la junta en cuestión, sin previo aviso, ni notificación alguna, dejándolos sin defensa alguna.

- Continúan afirmando que la referida Junta Directiva, basándose en la sentencia, celebró un reunión del cual no fueron convocados propusieron ejecutar la exclusión definitiva de los presuntos agraviados.

- Que por lo antes expuesto solicitaron el procedimiento de amparo constitucional motivado a la flagrante y continua violación que en ningún momento ha cesado.

- Prosiguen sobre la continua violación de sus derechos constitucionales, por parte de la junta directiva de la respectiva asociación, y que en reiteradas oportunidades han solicitado una asamblea general de socios, a los fines de la inclusión de los socios en la organización, conforme a los estatutos y reglamentos.

- Afirman también sobre la necesidad de aprobar un reglamento interno, que rija el funcionamiento, conducta, cultura y calidad de los miembros de la organización, ya que los directivos toman decisiones que contradicen los mecanismos preestablecidos en la asociación, impidiéndoles entre otras cosas, voz y voto en las decisiones, y afectando de esta forma el sustento familiar y del beneficio de acuerdo en materia de combustible, y los respectivos suministros, siendo lo contario, los directivos fomentan trato discriminatorio, con agresiones a los miembros, con cierto nivel de agresión, y amedrentación motivado a la participación directa de un funcionario publico (C.I.C.P.C), el cual funge como presidente de un Tribunal Disciplinario, violentado reglamentos y estatus de ley.

- Concluyen que tales actuaciones violenta el articulo 4 del código civil, el 27 y 49 Constitucional, entre otros.

- Por ultimo, peticionan que se incorporen los querellantes a los miembros de la asociación civil de la línea en cuestión, que se declaren con lugar la acción de amparo y que se ordene la medida precautelar pertinente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA.

- Alega que el afiliado MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, es avance desde hace 7 meses, y él vendió la buseta y en consecuencia no tiene carro.

- Afirman que el ciudadano PEÑA GOZALEZ MARTIN RAMÓN, en su condición de avance es afiliado desde hace 6 meses.

- Señalan que en caso de LUIS MIGUEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, la afiliada era su mama y se fue de la línea para trabajar independientemente, y en consecuencia, no consta ninguno ago a nombre de él por no ser afiliado.

- Que el afiliado MEDINA GUITIERREZ JUAN CARLOS, es afiliado y avance desde hace un año, y que desde agosto no apareció más por la línea.

- Asimismo que el afiliado RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, es afiliado y avance desde hace 3 años, y se llevo su carro para Barquisimeto.

- Que el ciudadano TAMAYO ANDRES JOSE SAUL, es colector y avance de CARLOS GOMEZ, y él no tiene carro.

- Argumentan que el afiliado ciudadano PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, es afiliado y avance desde hace 7 meses.

- Por otra parte impugnaron, la inspección judicial, por cuanto no se le reconoce valor probatorio, conforme a los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.

- Prosiguen que no constan en autos las pruebas que ellos hayan violentados los derechos de los conductores de avance, y que no son asociados y solo gozan del use y disfrute del avance como medio de trabajo pues la respectiva junta directiva no se ha reunido para la decisión alegada.

- Argumentan que los afectados debieron de dirigirse a la junta directiva antes de anteponer una acción de amparo constitucional.

- Que de igual forma pudieron intentar un procedimiento ante la inspectoría del trabajo o una acción ante los tribunales laborales.

- Que no consta ninguna prueba que hubiese notificación al respecto y aprobada por la referida junta directiva.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

Siendo la oportunidad correspondiente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte querellante, quien a través de su apoderado judicial abogado DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, expuso, que la presente acción de amparo constitucional se interpuso por los siguientes motivos:

- Que han iniciado una acción de amparo en nombres de los ciudadanos ya descritos tomando en cuenta que han sido objeto de una exclusión de la organización a través de una reunión que celebraron y basándose en una decisión del Tribunal Superior que revoca un amparo que había sido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Localidad fundamenta dicha exclusión en dicha sentencia Nro 3914 asegurando que dicha sentencia ordena la exclusión de estos ciudadanos,

- Que la sentencia sencillamente deja sin efecto el amparo en ningún momento trata acerca de la permanencia de los ciudadanos como miembros de la organización, a estos efectos, de la asamblea que ellos realizaron pretendieron hacer un carácter de asamblea extraordinario violentando todo lo dispuesto respecto a convocatoria.

- Que circularon una invitación a una reunión para tratar asuntos internos de la organización a dicha reunión no fueron invitado ninguno de los miembros afectados, es así como alegamos que está en disposición violenta los derechos citados en el orden constitucional así como los acuerdos internacionales implícitos en dicha norma, por otro lado, lo dispuesto en la sentencia 53 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena de manera especial y exclusiva que las Asociaciones Civiles sin Fines de lucros y los clubes establecidos en todo el territorio nacional tienen que contar y así lo establece en el ordinal 3 de la dispositiva suficientemente justificado en la sentencia.

- Alegaron que eran muchísimas las series de decisiones que se habían estado ventilando ante la sala, en revisiones de sentencia, que por supuesto se había hecho una constante a evidencia de tal necesidad, siendo que las decisiones de la Sala Constitucional con carácter vinculante asumen carácter de norma constitucional en tal sentido la inexistencia de un reglamento interno, de un procedimiento previo establecido el manejo inadecuado de esa reunión a la que pretende la junta directiva darle validez como asamblea general de asociados, violenta el orden constitucional y la legitimidad que debe regir esta institución

- Que por otro lado, han insistido en la violación del derecho a asociación en contra de los accionantes por cuanto el único instrumento validamente registrado como acta constitutiva y estatutos de la organización registrada en 1969 resulta inadecuada contraria a la norma actual tanto en el orden constitucional como en el orden legal puesto que el articulo 19 del Código Civil reza claramente que el funcionamiento y los procedimientos deben estar establecidos en su registro o en su defecto en actas posteriores debidamente aprobado en asamblea, la propia acta constitutiva de dicha organización establece que lo no previsto en ella debe ser aprobado en asamblea general de asociados a tales efectos podemos observar que existen elementos que precisan los requisitos y formas para ser miembros asociados, entre estos tenemos poseer vehiculo en buen estado, el pago de los emolumentos o denominado cupos, y la aprobación de la junta directiva.

Siendo la oportunidad correspondiente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte querellada, quien a través de su apoderado judicial abogado Nicolás Humberto Valera, expuso,

- Que los presuntos agraviados tiene más de 6 meses como afiliados que es el uso, gozo y disfrute, el único que no esta allí y porque no está afiliado es Luis Miguel Figueroa porque la afiliada es su mamá y se retiró, siendo él quien pretende usarla,

Seguidamente impugnan la inspección judicial extra litem porque se violaron los artículos 1.408 y 1.409 del Código Civil y los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil porque la inspección se convirtió en una prueba de testigo; después de la decisión del Juzgado Superior los agraviados no volvieron a la línea, y como puede observar no han traído ninguna prueba de que la directiva le ha negado el acceso a seguir trabajando, y si no han sido notificados de una decisión tomada es porque no están suspendidos,.

- Que por otro lado, ellos presentaron una convocatoria de la asamblea, si ellos tuvieron conocimiento de la asamblea, me atreveré a leer el articulo 28 de la constitución y lo que cita dicho articulo pueden pedirle a la línea copia certificada de la decisión, para con la misma poder interponer una demanda por la vía administrativa,

Prosigue que hay recursos en el Código de Procedimiento Civil, para pedir el retardo, entonces, mezclan libre asociación con un acta, no hay ningún acto nuestro que demuestre que hayan una perturbación, porque ellos no volvieron, ellos piensan que el amparo es una solución, es especial por un lado y por el otro es especialito, los requisito para ser socios esta el acta que consigne en este mismo acto, porque se están reformando por eso se tarda, los estatutos establecen que debe ser aprobado por más de la mitad de los socios, esta la sentencia del 25 de Noviembre de 2011, entonces, le presentaron el acta de esa fecha, el recibo de afiliación de la señora ALICIA RODRIGUEZ, en donde ella si es la afiliada, y no el hijo, todos los recibos que ellos consignaron tienen mas de seis meses, también consigue el de Luis Pérez que tienen más de seis meses.

- Afirman que no hay violación alguna, ellos pueden seguir trabajando puesto que no han sido notificado, si por lo menos ellos podían haberlo intentado por violación tenían todo los procedimientos administrativo para hacerlo, y no haberse ido por el amparo ya que existía la nulidad de la asamblea.

En este sentido pidió el derecho a replica el abogado DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, el cual expone:

- Que no existe ninguna otra categoría o denominación para los miembros de la asociación que estén pagando y que estén cargo que sean parte de la organización, y que van a hacer una asamblea o una reunión, sino que ponen a trabajar a la gente, denominan afiliados, se validan de unos artificios, ni de los estatutos existe un reglamento que identifique a un miembro con un cargo, solo existe a condición de asociación, al momento de decirle de boca y ahora lo trata de negar que ahora trajo la sentencia, aparte de que existe una inspección judicial que no es de testigo, aparte de eso con respecto a la auto convocatoria y quer no existe en materia de, ni procedimiento que tienen para agotar, si no existe un procedimiento no pueden existir sanciones, y nunca fueron invitados a una asamblea o para una reunión, no tienen escrito los procedimiento, y las norma, que los procedimientos que la organizaciones sociales deben explicar que no hay nada, lo que puedan registrar después rige futuro, es imposible que puedan validar un acta que no han registrado, a una expulsión que no se haya registrado, a una convocatoria que no llamaron o una reunión a la que no sea citado.

Seguidamente la abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en representación de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario Valencia, señalo lo siguiente:

- Que por los fundamentos indicados, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoado por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, MARTIN RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL FIGUEREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ LOZADA CARLOS JOSÉ, MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSÉ, TAMAYO ANDRADE JOSÉ SAÚL y PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, representados por el abogado en ejercicio CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA, ya identificados en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LÍNEA PÁEZ, le resulta forzoso solicitar declarar CON LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así lo solicito sea declarado.

En este estado, el abogado NICOLÁS HUMBERTO VALERA en su carácter de autos, hizo oposición al escrito en referencia, alegando que la vindicta pública sacó sus conclusiones con relación al caso, solo escuchando a una parte, que no es otra que la presuntamente agraviada.

Establecida como ha quedado la presunta situación jurídica infringida bajo los términos que anteriormente se explanaron, pasa este Tribunal a dictar decisión así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Agosto de 1979, bajo el Nro 08, del Tercer Trimestre del año 1979 (folios 06 al 09), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos JESUS TABLANTE PEREZ, FELIPE FIGUEIRA M., PEDRO JOSE PICHARDO, EUSTOQUIO RAMON SARMIENTO, DANIEL ALVAREZ SANCHEZ, LUIS A. GARCIA y FELIX ESCOBAR, titulares de las Cédula de Identidades Nros 376.359, 6.111.312, 2.039.529, 2.853.719, 3.790.947, 1.875.694 y 853.144, respectivamente, declararon ante la oficina de Registro Público antes señalada que desde el 30 de Junio de 1960 fue constituida una Asociación Civil con personalidad jurídica, destinada a organizar adecuadamente el servicio que prestaría como conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y equipajes según las estipulaciones y bases contenidas en las cláusulas siguientes: para que sirvan a la vez de actas constitutivas y estatutos de la asociación. Se comprueba que la asociación civil tiene la denominación de Línea Páez y cuyo domicilio es la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. De igual manera se desprende del acta en referencia que el capital de la asociación civil será formado por los aportes mensuales que deben hacer cada asociado con las cuotas que se fijen oportunamente; el aporte mensual de cada socio se fijó en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales, el del cupo a la asociación es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo, en el capítulo tercero se estableció que para ser miembros de la asociación se requiere de lo siguiente: A) Conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes las normas, principios de los estatutos de la asociación; B) Estar expresamente autorizado por las autoridades de tránsito para conducir vehículo de transporte colectivo; C) Ser aceptado por lo menos por la mitad más uno de los miembros de la directiva y D) Poseer vehículo en buen estado. Por otra parte, se dejó establecido en el acta constitutiva de la asociación civil en referencia que lo no previsto en los estatutos sería resuelto en asamblea aparte mediante la elaboración de la respectiva acta, y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa en fecha 25 de Agosto de 2022, bajo el Nº 48, folio 436, Tomo 5 del Protocolo de Transacción del Año 2022 (folios 10 al 19), que al tratarse de una copia simple de copia certificada expida el 19 de Septiembre del año 2022 por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que en fecha 16 de Agosto del 2022 se llevó a cabo asamblea ordinaria de la Asociación Civil Línea Páez, dejando constancia que se encontraron presente todos los socios activos citados: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ PERDOMO, Cédula de Identidad Nro V-8.662.125, JULIO JOSÉ OROZCO TORREALBA, Cédula de Identidad Nro V-5.368.458, CRUZ LUZMINA TORREALBA DE ALEZONE, Cédula de Identidad Nro V-4.608.745, MGUEL ALEJANDRO VASQUEZ CANCHICA, Cédula de Identidad Nro V-14.347.283, JOSE DE JESUS ESCOBAR DUDAMEL, Cédula de Identidad Nro V-8.659.763, MARIA TEREZA VARGAS GONZALEZ, Cédula de Identidad Nro V-12.447.736, JHONY THOMAS ARAQUE PEREZ, Cédula de Identidad Nro V-9.198.155, JUAN MANUEL PEREZ RIVAS, Cédula de Identidad Nro V-15.693.922, JEAN GONZALO GRANADOS MONTERO, Cédula de Identidad Nro V-14.540.593, HERNAN ARAQUE, Cédula de Identidad Nro V-2.446.632, CARLOS JOSE BARCOS ESCOBAR, Cédula de Identidad Nro V-13.585.479, RAFAEL ADDON ARANGUREN GIMENEZ, Cédula de Identidad Nro V-12.244.633, JOSÉ GREGORIO GARCÍA ARENAS, Cédula de Identidad Nro V-7.546.292, HECTOR JOSÉ ROSENDO PEÑA, Cédula de Identidad Nro V-11.078.124, LUIS ARMANDO OROZCO TORREALBA, Cédula de Identidad Nro V-10.328.905, CARLOS DAVID OROZCO AMARO, Cédula de Identidad Nro V-20.810.315, JOSMAN VICENTE LEAL RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nro V-16.770.114, JOSÉ GREGORIO LOYO GALLARDO, Cédula de Identidad Nro V-9.837.062, JULIO CÉSAR BRACHO OROZCO, Cédula de Identidad Nro V-16.293.168, FRANKLIN AVELARDO RAMONEL MENDEZ, Cédula de Identidad Nro V-11.549.555, YSMEL PASTORA COLMENAREZ GALEO, Cédula de Identidad Nro V-12.710.416 y ZORAIDA GARCÍA CASTILLO, Cédula de Identidad Nro V-12.088.165 a los fines de discutir acerca de los siguientes puntos: PRIMERO: Presentación de la memoria y cuenta de los ejercicios del 2019, 2022 y 2021, para su consideración, revisión y aprobación; SEGUNDO: Elección de la junta directiva, aprobándose de manera absoluta, no sólo el primer punto, sino además la designación de Presidente al ciudadano JULIO JOSÉ OROZCO TORREALBA, Vice-presidente al ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ PERDOMO y como Tesorera CRUZ LUZMINA TORREALBA DE ALEZONE, además de ello se designó como integrante del Tribunal Disciplinario a los ciudadanos CARLOS DAVID OROZCO AMARO, JUAN MANUEL PEREZ RIVAS y JHONY THOMÁS ARAQUE PEREZ como Presidente, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, y así se establece.

3.- Legajo de copias fotostática simple de la solicitud Nº 3118-2022. Parte Solicitante: MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO Y OTROS. MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL. Fecha de Entrada: 01/12/2022, sustanciada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual se evacuó Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, PEÑA GONZÁLEZ MARTIN RAMÓN, FIGUEREDO RODRÍGUEZ LUIS MIGUEL, GÓMEZ LOZADA CARLOS JOSÉ, MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSÉ, TAMAYO ANDRADE JOSÉ SAÚL y PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, asistidos por el abogado CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA (folios 20 al 44) que al tratarse de actuaciones judiciales impugnadas por la parte contra quien se opone por considerar que el objeto de la misma fue desvirtuado al momento de su evacuación, este Tribunal la desecha del presente procedimiento, y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de convocatoria realizada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Páez (folio 45) que aun cuando no fue impugnada por la parte quien se opone este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática simple, y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de notificación librada por la Asociación Civil Línea Páez en fecha 26 de Noviembre de 2022 a la Comandancia Andres Pastrana Estadal (folios 46 al 48) que aun cuando no fue impugnada por la parte quien se opone este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática simple, y así se establece.

6.- Copia fotostática simple del recibo Nº 000292 de fecha 03 de Febrero de 2022 por concepto de afiliación y explotación emitido por la Asociación Civil Línea Páez al ciudadano ROBINSON MORENO (folio 60) que aún cuando no fue impugnada por la parte quien se opone este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática simple, y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de documento privado suscrito en fecha 12 de octubre de 2020 por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ dirigida al ciudadano JULIO OROZCO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Páez (folio 61) que aún cuando no fue impugnada por la parte quien se opone este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática simple, y así se establece.

8.- Copia fotostática simple de recibo de pago suscrito por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ (folio 62) que aun cuando no fue impugnada por la parte quien se opone este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática simple, y así se establece.

9.- Copia fotostática simple del recibo Nº 007795 de fecha 21 de Mayo de 2018 por concepto de derecho al trabajo emitido por la Asociación Civil Línea Páez al ciudadano ROBINSON MORENO (folio 63) que aun cuando no fue impugnada por la parte quien se opone este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática simple, y así se establece.

10.- Copia fotostática simple del recibo Nº 000075 de fecha 11 de Mayo de 2021 por concepto de afiliación y explotación emitido por la Asociación Civil Línea Páez al ciudadano MARTIN PEÑA (folio 64) que aun cuando no fue impugnada por la parte quien se opone este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática simple, y así se establece.

11.- Listado contentivo de listado de transportistas afiliados a la Asociación Civil Línea Páez (folio 65) se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento de convicción alguno que conlleve a la resolución del presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del mismo, y así se establece.

12.- Copia fotostática simple de relaciones de ingresos por afiliación y explotación de rutas emitidos por la Asociación Civil Línea Páez, (folio 66 al 69) se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento de convicción alguno que conlleve a la resolución del presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del mismo, y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- Legajos contentivos de los recibos Nro 000201 de fecha 13 de octubre de 2021, Nro 000356 de fecha 07 de abril de 2022, Nro 000242 de fecha 02 de noviembre de 2021 y Nro 000364 de fecha 16 de abril de 2022 por concepto de afiliación y explotación, y avance con carro emitido por la Asociación Civil Línea Páez la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ (folios 86 al 89) se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento de convicción alguno que conlleve a la resolución del presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del mismo, y así se establece.

2.- Copia fostotática simple de acta de asamblea de socios de la Asociación Civil Línea Páez celebrada en fecha 04 de Agosto de 2022 (folios 90 al 92), este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática simple, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Bajo ese contexto y revisadas como fueron las pruebas obtenidas por las partes, no puede evidenciar este Juzgador actuando en sede constitucional que los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, MARTIN RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL FIGUEREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ LOZADA CARLOS JOSÉ, MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSÉ, TAMAYO ANDRADE JOSÉ SAÚL y PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, hoy querellantes, hayan probado de forma alguna que fueron objeto de suspensión con respecto a la prestación del servicio de transporte público, menos aún, cuando los mismos presuntamente agraviantes alegan y señalan de manera reiterada que ellos no están suspendidos de tal servicio, sino que los prenombrados querellantes no asistieron más a prestar el servicio de transporte, motivo por el cual considera este juzgador no existe violación de garantías constitucionales que afecten a los querellantes, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados querellantes contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LÍNEA PÁEZ, representada por los ciudadanos JULIO OROZCO, MIGUEL VÁSQUEZ y CRUZ LUZMILA TORREALBA, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Tesorera, respectivamente, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud, de la decisión dictada en el presente caso, este Tribunal insta a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, MARTIN RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL FIGUEREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ LOZADA CARLOS JOSÉ, MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSÉ, TAMAYO ANDRADE JOSÉ SAÚL y PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR a continuar prestando el servicio de transporte público en la Asociación Civil Línea Páez, y a tal efecto, acuerda oficiar a la referida Asociación Civil de de la decisión dictada en esta misma fecha. Asimismo, considera relevante señalar este Juzgador a la Asociación Civil Línea Páez, aún y cuando se ha declarado Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, y con la única finalidad de evitar futuros litigios por actuaciones que pudieran ir en perjuicio de los presuntos agraviados, y y repercutir negativamente sobre la colectividad que hace uso del servicio de transporte de la referida línea de transporte, en el deber en que están de respetar los Estatutos de la Asociación tomando en consideración la necesidad de que los miembros (socios) de las asociaciones civiles, directivos o no, conductores, avances o colectores, no sean objeto de suspensión o amonestación alguna, sin un procedimiento previo que cumpla con el resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de los mismos, de tal manera, que se exhorta a la Junta Directiva de la presunta agraviante por intermedio de sus miembros, a adecuar su accionar a los lineamientos previstos en nuestra Carta Fundamental, así como a las leyes que la rigen, y a sus estatutos. Se condena en costas a los presuntos agraviados por haber resultado vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, MARTIN RAMON PEÑA GONZALEZ, LUIS MIGUEL FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS JOSE GOMEZ LOZADA, JUAN CARLOS MEDINAS GUTIÉRREZ, JOSÉ EBRES RAMONEL MÉNDEZ, JOSÉ SAUL TAMAÑO ANDRADE y LUIS CÉSAR PÉREZ PIÑEDO, venezolanos, mayores de edad, profesionales del volante y titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.226.142, V-13.267.358, V-19.377.037, V-15.690.395¸ V-18.503.116, V-10.138.986, V-10.727.258 y V-20.486.082, respectivamente, contra los ciudadanos JULIO OROZCO, MIGUEL VÁSQUEZ y CRUZ LUZMILA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.368.458, V14.348.283, y V4.608.745, en el mismo orden, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Tesorera, respectivamente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el Registro Subalterno en la ciudad de Acarigua, según nota registral Nro 26, folio 57 al 60, bajo el Protocolo I. Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 03 de Agosto de 1979.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Se condena en costas a la parte querellante.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.

La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:58 de la mañana. Conste.
(scría)





OPG/GVG/víctor.
Exp. N° 2022-083