REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
212º y 163°
ASUNTO: WP12-V-2019-000107
PARTE DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA MUÑOZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.096.962.
PARTES DEMANDADAS: D´IVAN TORREALBA E IVAN MOISES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.767.162 y V-19.122.199, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I
ANTECEDENTES

Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha primero (1°) de octubre de 2019, se recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).

En fecha tres (03) de octubre de 2019, se le dio entrada a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que interpuso por ante éste Tribunal la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N° V-5.096.962, contra los ciudadanos D´IVAN TORREALBA E IVAN MOISES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.767.162 y V-19.122.199, respectivamente.
En fecha once (11) de octubre de 2019, se admite cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a las partes demandadas D´IVAN TORREALBA E IVAN MOISES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.767.162 y V-19.122.199, respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N° V-5.096.962, presento diligencia donde consigna idito publicado en el Diario la Verdad.

Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de dos (02) años.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente acción, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC;

NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC;

NADIUSKA MILLAN