REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
211 º y 164 º
Exp. Nº AP21-R-2020-000061
PARTE RECURRENTE: JESSICA COROMOTO RUIZ NOGALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.327.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros: 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.
PARE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA RORAIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/05/1995, bajo el Nº. 150, Tomo 9-B, e inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el código DEA PDO 4360104, Firma Personal de JOSE GUERRERO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.092.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO DASILVA MAITA y MANUEL FELIPE BARRETO COLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros: 37.093 y 53.340, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRASTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2020-000061.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2020, por el abogado MANUEL FELIPE BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana JESSICA COROMOTO RUIZ NOGALES contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA RORAIMA”,.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de diciembre de 2022, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada prestó sus servicios personal y subordinado de manera ininterrumpida a la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA RORAIMA”, en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los contratos por tiempo indeterminado, desde el 13 de septiembre de 1.998, hasta el 31 de diciembre de 2011, y que su tiempo de prestación de servicio fue de 13 años con 3 meses y 18 días; asimismo señaló que la actividad docente de la accionada se regula por la Ley Orgánica de Educación y Reglamento del ejercicio de la profesión docente, y que ocupa en puestos de trabajo más de cincuenta trabajadores bajo su subordinación, en virtud que imparte enseñanza de tareas dirigidas a niños y estudiantes en los niveles de Educación Preescolar, Educación Básica de 1º a 6º Grado, y Educación Básica de 7º a 9º grado; por otra parte señaló, que la parte actora se inició el día 13 de septiembre de 1.998, en el cargo de Auxiliar de Preescolar hasta el día 15 de septiembre de 2006, con una jornada de trabajo de de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, y que la hora académica es de sesenta (60) minutos; Señaló que su representada cumplió con su jornada de trabajo con la mayor idoneidad y puntualidad, en forma continua e interrumpida, con una carga académica de 50 horas por semana y que presto servicios por encima del limite máximo legal semanal, esto es 25 horas previstos en el artículo 27 del reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, con un exceso de 25 horas extraordinarias por semana; que a partir del 16/09/2006, la actora desempeño el cargo de Docente de Aula, y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en horas vespertinas de 1:00pm a 5:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedida en forma intempestiva, sin que mediara razón para ello, ni estar incursa en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la manifestación de la voluntad del patrono de poner término a la relación laboral que por tiempo indeterminado ha venido cumpliendo la actora bajo las condiciones establecidas en el artículo 73 ejusdem, no se le manifestó la causa que justificara su despido, no habiendo el patrono cumplido con la obligación contemplada en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el imperativo de notificar al trabajador la causa en que se fundamente su despido, impidiéndole el derecho de defensa que es una garantía constitucional inviolable en todo estado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que desconoce con exactitud la causa motivó su despido; Señaló que en fecha 20 de julio de 2012, se presentó demanda por diferencia de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas; que en fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, admite la demanda y que en fecha 25 de julio de 2013, se lleva a cabo la audiencia preliminar, y que en fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora desiste del procedimiento, la cual fue homologada por el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2014; señaló que los salarios normales devengados durante el tiempo de prestación de servicios fueron los siguientes:
1.-Del 13/09/98 al 30/04/99, fue de Bs.F 199,00 mensual, salario diario Bs.F. 6,63, salario diario Bs.F. 6,63, consistente en salario básico mensual Bs.F. 100,00, y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 99,00.
2.-Del 01/05/99 al 30/04/00, fue de Bs.F. 240,00 mensual, salario diario Bs..F. 8,00, consistente en salario básico mensual Bs.F.120,00, y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 120,00.
3.-Del 01/05/00 al 11/07/01, fue de Bs.F. 288,00 mensual, salario diario Bs..F. 9,60, consistente en salario básico mensual Bs.F.144,00, y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 144,00.
4.-Del 12/07/01 al 30/04/02, fue de Bs.F. 315,40 mensual, salario diario Bs..F. 10,51, consistente en salario básico mensual Bs.F.158,40, y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 157,00.
5.-Del 01/05/02 al 30/06/03, fue de Bs.F. 379,08 mensual, salario diario Bs..F. 12,63, consistente en salario básico mensual Bs.F.190,08 y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 189,00.
6.-Del 01/07/03 al 30/09/03, fue de Bs.F. 417,08 mensual, salario diario Bs..F. 13,90, consistente en salario básico mensual Bs.F.209,08 y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 208,00.
7.- Del 01/10/03 al 30/04/04, fue de Bs.F. 493,10 mensual, salario diario Bs..F. 16,43 consistente en salario básico mensual Bs.F.247,10, y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 246,00.
8.- Del 01/05/04 al 31/07/04, fue de Bs.F. 591,52 mensual, salario diario Bs..F. 19,71 consistente en salario básico mensual Bs.F.296,52 y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 295,00.
9.-Del 01/08/04 al 30/04/05, fue de Bs.F. 642,24 mensual, salario diario Bs..F. 21,40 consistente en salario básico mensual Bs.F.321,24 y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 321,00.
10.- Del 01/05/05 al 30/04/06, fue de Bs.F. 810,00 mensual, salario diario Bs..F. 27,00 consistente en salario básico mensual Bs.F.405,00 y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 405,00.
11.- Del 01/05/06 al 15/09/06, fue de Bs.F. 930,75,00 mensual, salario diario Bs..F. 31,02, consistente en salario básico mensual Bs.F.465,75, y 100 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.F. 465,00.
12.- Del 16/09/06 al 31/07/07, fue de Bs.F. 532,00 mensual, salario diario Bs..F. 17,73.
13.- Del 01/08/07 al 31/07/08, fue de Bs.F. 829,92 mensual, salario diario Bs..F. 27,66.
14.-Del 01/08/08 al 31/07/09, fue de Bs.F. 912,92 mensual, salario diario Bs..F. 30,43.
15.- Del 01/08/09 al 30/07/10, fue de Bs.F. 1.104,62 mensual, salario diario Bs..F. 36,82.
16.- Del 01/08/10 al 30/04/11, fue de Bs.F. 1.275,00 mensual, salario diario Bs..F. 42,50.
17.- Del 01/05/11 al 31/08/11, fue de Bs.F. 1.407,00 mensual, salario diario Bs..F. 46,91.
18.- Del 01/09/11 al 31/12/11, fue de Bs.F. 1.600,00 mensual, salario diario Bs..F. 53,33.
Asimismo, señaló que el objeto de la demanda es por cobro de diferencias de prestaciones sociales y obligaciones legales causadas, y que por tal motivo demandan a la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA RORAIMA”, para que convenga en pagarle a la parte actora los siguientes conceptos: 780 días de Vacaciones causadas desde el año 1999 a septiembre 2011 y no pagadas Bs.F. 41.597,40, 15 días de Vacaciones fraccionadas por Bs.F. 799,95, 169 días de Bonificación por Vacaciones 1999-2011 por Bs.F. 9.012,77, 4,98 días de Bono vacacional fraccionado por Bs.F. 265,58, 1.590 días de Utilidades anuales 1998-2011 por Bs.F.84.794,70, 7.800 horas extraordinarias por Bs. 36.270,00, 780 días de Prestación de Antigüedad por Bs. F. 24.243,90, 156 días de Prestación de Antigüedad Adicional por Bs. 7.116,16, 150 días de Indemnización por despido por Bs.F. 11.109,00, 90 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs.F. 6.665,40, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Beneficio de Alimentación correspondiente a 4.825 días transcurridos desde el 13/09/98 al 31/12/2011 por el valor de cada ticket de alimentación de 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, Prestación dineraria por Bs.F. 4.800,el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano del Seguro Social desde el 13/09/1998 al 17/04/2006, Intereses de Mora, intereses sobre Prestaciones, Indexación. Así mismo señala que recibió como anticipo de prestaciones sociales Bs.F. 1.724,15; señaló que el monto adeudado por los conceptos reclamados son Bs.F. 533.0692,36, menos la cantidad de Bs.F. 1.724,15 recibido como anticipo de prestaciones sociales, para dar un monto de Bs.F. 531.338,21.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió primeramente que la ciudadana Jessica Coromoto Ruiz Noguera, iniciara sus servicios laborales con su representada, como Auxiliar de Preescolar, y que la misma haya recibido debidamente sus prestaciones sociales.
De los hechos invocados que niegan, rechazan y contradicen señalan lo siguiente:
.-Que los servicios prestados por la parte actora se regule por el reglamento del ejercicio de la profesión docente.
.-Que su representada ocupe más de veinte (20) trabajadores.
.-Que la jornada de trabajo de la accionante para el período 13/09/1998 al 15/09/2006, fuere de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con hora académica de sesenta (60) minutos; que tuviere una carga académica de cincuenta (50) horas por semana con exceso de veinticinco (25) horas extraordinaria.
.-Que la jornada de trabajo de la parte actora a partir del 16/09/2016 fuere de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.
.-Que la ciudadana Jessica Coromoto Ruiz Nogales, haya sido despedida por su representada o alguno de sus representantes.
.-Que la actora devengare los salarios normales aludidos en el libelo de la demanda y menos, y menos lo que corresponda por cien (100) horas extraordinarias diurnas, que nunca trabajó.
.-Que su representada adeudare a la parte actora sesenta (60) días hábiles de vacaciones y ciento veinte (120) días de utilidades por año.
.-Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs.41.597,10 por vacaciones no pagadas.
.-Que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 799,95 por vacaciones fraccionadas.
.-Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 9.012,77 por bono vacacional.
.-Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 265,50 por concepto de bono vacacional fraccionado.
.-Que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 84.794,70 por concepto de utilidades.
.-Que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.36.270,00 por concepto de horas extras.
.-Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 24.243,90 por concepto de prestaciones de antigüedad adicional.
.-Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 7.116,16 por concepto de prestación de antigüedad adicional.
.-Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs.11.109,00 por concepto de indemnización por despido.
.-Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.6665,40 por indemnización sustitutiva de preaviso.
.-Que su representada adeude a la demandante intereses de prestaciones sociales.
.-Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 306.387,50 por concepto de beneficio de alimentación.
.-Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.800,00 por concepto de Régimen Prestacional de Empleo.
.-Que su representada adeude a la demandante derechos correspondientes a la seguridad social.
.-Que su representada adeude a la demandante intereses moratorios.
.-Que su representada adeude a la demandante los conceptos reclamados que supuestamente ascienden a la suma de Bs.531.338,21, por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación por vacaciones o bonos vacacionales, utilidades anuales, 7.800 horas extraordinarias diurnas libeladas, beneficio previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores, prestación dineraria de la Ley del régimen prestacional de empleo ni cotizaciones del seguro social obligatorio, así como intereses de mora e indexación.
El a-quo, en sentencia de fecha 04/02/200, declaró lo siguiente:
Punto Previo: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, al estado de celebrarse, nuevamente, la audiencia de juicio, realizada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador, luego de la redistribución del presente asunto por ausencia e inhibición de los Jueces Décimo y Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de acuerdo al principio de la inmediatez, presenció el debate y la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se puede observar de las actas procesales, por ello se declara Improcedente la solicitud de la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio. Así se establece
Seguidamente, se pasara a decidir en cuanto a la procedencia de los conceptos y montos demandados, desde el punto de vista del derecho. Este Juzgador toma como salario base para el cálculo de los conceptos demandados las cantidades en bolívares establecidas en libelo de la demanda es decir la parte fija de salario alegado más el monto derivado de las 2 horas extras laboradas diariamente, al considerarse que la jornada legal de la accionante desde el año 1998 al 2006, era de 8 horas diarias de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ocupar el cargo de docente, sino auxiliar de preescolar. Así se decide.
En relación a las prestaciones sociales en principio, de conformidad la ley sustantiva derogada, articulo 108, a razón de 5 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de servicio.
Para determinar el salario integral diario, se calculó el salario normal diario en Bs. Fuertes y las correspondientes alícuotas, para luego obtener el total, reconvertirlo a Bolívares Soberanos, de la manera siguiente
Fecha Salario Básico diario H.E.D.*
(valor de 1 hora por el recargo legal) Valor de 2 horas extra-ordinarias Salario diario normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral diario
Sep-98 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Oct-98 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Nov-98 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Dic-98 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Ene-99 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Feb-99 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Mar-99 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Abr-99 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
May-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,13 0,28 6,91
Jun-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,13 0,28 6,91
Jul-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,13 0,28 6,91
Ago-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,13 0,28 6,91
Sep-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Oct-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Nov-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Dic-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Ene-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Feb-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Mar-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Abr-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
May-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Jun-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Jul-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Ago-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Sep-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Oct-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Nov-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Dic-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Ene-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Feb-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Mar-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Abr-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
May-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Jun-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Jul-01 5,10 0,96 1,92 7,02 0,16 0,30 7,48
Ago-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,16 0,31 7,73
Sep-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Oct-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Nov-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Dic-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Ene-02 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Feb-02 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Salario Básico diario H.E.D.*
(valor de 1 hora por el recargo legal) Valor de 2 horas extra-ordinarias Salario diario normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral diario
Mar-02 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Abr-02 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
May-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,24 0,37 9,33
Jun-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,24 0,37 9,33
Jul-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,24 0,37 9,33
Ago-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,24 0,37 9,33
Sep-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Oct-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Nov-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Dic-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Ene-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Feb-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Mar-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Abr-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
May-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Jun-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Jul-03 6,97 1,31 2,62 9,59 0,27 0,37 9,33
Ago-03 6,97 1,31 2,62 9,59 0,27 0,37 9,33
Sep-03 6,97 1,31 2,62 9,59 0,32 0,41 10,32
Oct-03 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Nov-03 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Dic-03 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Ene-04 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Feb-04 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Mar-04 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Abr-04 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
May-04 9,88 1,86 3,72 13,60 0,45 0,59 14,64
Jun-04 9,88 1,86 3,72 13,60 0,45 0,59 14,64
Jul-04 9,88 1,86 3,72 13,60 0,45 0,59 14,64
Ago-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,49 0,59 14,64
Sep-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Oct-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Nov-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Dic-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Ene-05 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Feb-05 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Mar-05 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Abr-05 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
May-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,67 0,80 20,05
Jun-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,67 0,80 20,05
Jul-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,67 0,80 20,05
Ago-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,67 0,80 20,05
Sep-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Oct-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Nov-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Dic-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Fecha Salario Básico diario H.E.D.*
(valor de 1 hora por el recargo legal) Valor de 2 horas extra-ordinarias Salario diario normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral diario
Ene-06 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Feb-06 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Mar-06 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Abr-06 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
May-06 15,53 2,91 5,82 21,35 0,83 0,92 23,10
Jun-06 15,53 2,91 5,82 21,35 0,83 0,92 23,10
Jul-06 15,53 2,91 5,82 21,35 0,83 0,92 23,10
Ago-06 15,53 2,91 5,82 21,35 0,83 0,92 23,10
Sep-06 16,63 3,12 6,24 22,87 0,95 0,99 24,81
Oct-06 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Nov-06 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Dic-06 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Ene-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Feb-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Mar-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Abr-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
May-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Jun-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Jul-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Ago-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,58 1,65 41,25
Sep-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Oct-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Nov-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Dic-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Ene-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Feb-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Mar-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Abr-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
May-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Jun-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Jul-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Ago-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,86 1,82 45,51
Sep-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Oct-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Nov-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Dic-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Ene-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Feb-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Mar-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Abr-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
May-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Jun-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Jul-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Ago-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,39 2,21 52,83
Sep-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Oct-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Fecha Salario Básico diario H.E.D.*
(valor de 1 hora por el recargo legal) Valor de 2 horas extra-ordinarias Salario diario normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral diario
Nov-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Dic-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Ene-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Feb-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Mar-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Abr-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
May-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Jun-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Jul-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Ago-10 42,5 7,97 15,94 58,44 2,92 2,56 63,92
Sep-10 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Oct-10 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Nov-10 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Dic-10 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Ene-11 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Feb-11 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Mar-11 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Abr-11 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
May-11 46,92 8,81 16,20 63,12 3,33 2,77 69,22
Jun-11 46,92 8,81 16,20 63,12 3,33 2,77 69,22
Jul-11 46,92 8,81 16,20 63,12 3,33 2,77 69,22
Ago-11 46,92 8,81 16,20 63,12 3,33 2,77 69,22
Sep-11 53,33 9,99 19,98 73,31 4,07 3,22 80,60
Oct-11 53,33 9,99 19,98 73,31 4,07 3,22 80,60
Nov-11 53,33 9,99 19,98 73,31 4,07 3,22 80,60
Dic-11 53,33 9,99 19,98 73,31 4,07 3,22 80,60
*H.E.D.: Horas extraordinarias diurnas
Las columnas 3 y 4, del cuadro anterior, contienen el valor de la hora extraordinaria diurna y así como el valor de las 2 horas extraordinarias diurnas laboradas, según las pruebas promovidas y valoradas en el presente juicio, los cuales se obtuvieron de acuerdo a la fórmula siguiente: (salario básico/horas de trabajo diurnas x 50%) x cantidad de horas extraordinarias diurnas laboradas. Totalizando el valor de las 2 horas extraordinarias laboradas desde septiembre de 1998 a agosto 2006, resultó la cantidad de Bs. Fuertes 2.109,58, reconvertidos a Bolívares Soberanos, moneda vigente desde septiembre 2018, son Bs. 0,021 que la parte demandada debe pagar a la parte actora por horas extraordinarias. Así se establece.
Determinados los diferentes salarios integrales mensuales, así como los trimestrales, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procedió a calcular las prestaciones sociales en Bolívares Fuertes, como de seguidas se muestra:
Fecha Salario Integral diario Días de Prestaciones Sociales Monto de Prestaciones Sociales
Sep-98 4,38
Oct-98 4,38
Nov-98 4,38
Dic-98 4,38 5 21,90
Ene-99 4,38 5 21,90
Feb-99 4,38 5 21,90
Mar-99 4,38 5 21,90
Abr-99 4,38 5 21,90
May-99 6,91 5 34,55
Jun-99 6,91 5 34,55
Jul-99 6,91 5 34,55
Ago-99 6,91 5 34,55
Sep-99 6,92 5 34,60
Oct-99 6,92 5 34,60
Nov-99 6,92 5 34,60
Dic-99 6,92 5 34,60
Ene-00 6,92 5 34,60
Feb-00 6,92 5 34,60
Mar-00 6,92 5 34,60
Abr-00 6,92 5 34,60
May-00 6,92 5 34,60
Jun-00 6,92 5 34,60
Jul-00 6,92 5 34,60
Ago-00 6,92 5 34,60
Sep-00 6,94 7 48,58
Oct-00 6,94 5 34,70
Nov-00 6,94 5 34,70
Dic-00 6,94 5 34,70
Ene-01 6,94 5 34,70
Feb-01 6,94 5 34,70
Mar-01 6,94 5 34,70
Abr-01 6,94 5 34,70
May-01 6,94 5 34,70
Jun-01 6,94 5 34,70
Jul-01 7,48 5 37,40
Ago-01 7,73 5 38,65
Sep-01 7,78 9 70,02
Oct-01 7,78 5 38,90
Nov-01 7,78 5 38,90
Dic-01 7,78 5 38,90
Ene-02 7,78 5 38,90
Feb-02 7,78 5 38,90
Mar-02 7,78 5 38,90
Abr-02 7,78 5 38,90
May-02 9,33 5 46,65
Fecha Salario Integral diario Días de Prestaciones Sociales Monto de Prestaciones Sociales
Jun-02 9,33 5 46,65
Jul-02 9,33 5 46,65
Ago-02 9,33 5 46,65
Sep-02 9,33 11 102,63
Oct-02 9,33 5 46,65
Nov-02 9,33 5 46,65
Dic-02 9,33 5 46,65
Ene-03 9,33 5 46,65
Feb-03 9,33 5 46,65
Mar-03 9,33 5 46,65
Abr-03 9,33 5 46,65
May-03 9,33 5 46,65
Jun-03 9,33 5 46,65
Jul-03 9,33 5 46,65
Ago-03 9,33 5 46,65
Sep-03 10,32 13 134,16
Oct-03 12,63 5 63,15
Nov-03 12,63 5 63,15
Dic-03 12,63 5 63,15
Ene-04 12,63 5 63,15
Feb-04 12,63 5 63,15
Mar-04 12,63 5 63,15
Abr-04 12,63 5 63,15
May-04 14,64 5 73,20
Jun-04 14,64 5 73,20
Jul-04 14,64 5 73,20
Ago-04 14,64 5 73,20
Sep-04 15,81 15 237,15
Oct-04 15,81 5 79,05
Nov-04 15,81 5 79,05
Dic-04 15,81 5 79,05
Ene-05 15,81 5 79,05
Feb-05 15,81 5 79,05
Mar-05 15,81 5 79,05
Abr-05 15,81 5 79,05
May-05 20,05 5 100,25
Jun-05 20,05 5 100,25
Jul-05 20,05 5 100,25
Ago-05 20,05 5 100,25
Sep-05 20,10 16 321,60
Oct-05 20,10 5 100,50
Nov-05 20,10 5 100,50
Dic-05 20,10 5 100,50
Ene-06 20,10 5 100,50
Feb-06 20,10 5 100,50
Mar-06 20,10 5 100,50
Abr-06 20,10 5 100,50
May-06 23,10 5 115,50
Jun-06 23,10 5 115,50
Jul-06 23,10 5 115,50
Fecha Salario Integral diario Días de Prestaciones Sociales Monto de Prestaciones Sociales
Ago-06 23,10 5 115,50
Sep-06 24,81 17 421,77
Oct-06 26,47 5 132,35
Nov-06 26,47 5 132,35
Dic-06 26,47 5 132,35
Ene-07 26,47 5 132,35
Feb-07 26,47 5 132,35
Mar-07 26,47 5 132,35
Abr-07 26,47 5 132,35
May-07 26,47 5 132,35
Jun-07 26,47 5 132,35
Jul-07 26,47 5 132,35
Ago-07 41,25 5 206,25
Sep-07 41,36 19 785,84
Oct-07 41,36 5 206,80
Nov-07 41,36 5 206,80
Dic-07 41,36 5 206,80
Ene-08 41,36 5 206,80
Feb-08 41,36 5 206,80
Mar-08 41,36 5 206,80
Abr-08 41,36 5 206,80
May-08 41,36 5 206,80
Jun-08 41,36 5 206,80
Jul-08 41,36 5 206,80
Ago-08 45,51 5 227,55
Sep-08 45,64 21 958,44
Oct-08 45,64 5 228,20
Nov-08 45,64 5 228,20
Dic-08 45,64 5 228,20
Ene-09 45,64 5 228,20
Feb-09 45,64 5 228,20
Mar-09 45,64 5 228,20
Abr-09 45,64 5 228,20
May-09 45,64 5 228,20
Jun-09 45,64 5 228,20
Jul-09 45,64 5 228,20
Ago-09 52,83 5 264,15
Sep-09 55,37 23 1.273,51
Oct-09 55,37 5 276,85
Nov-09 55,37 5 276,85
Dic-09 55,37 5 276,85
Ene-10 55,37 5 276,85
Feb-10 55,37 5 276,85
Mar-10 55,37 5 276,85
Abr-10 55,37 5 276,85
May-10 55,37 5 276,85
Jun-10 55,37 5 276,85
Jul-10 55,37 5 276,85
Ago-10 63,92 5 319,60
Sep-10 64,08 25 1.602,00
Fecha Salario Integral diario Días de Prestaciones Sociales Monto de Prestaciones Sociales
Oct-10 64,08 5 320,40
Nov-10 64,08 5 320,40
Dic-10 64,08 5 320,40
Ene-11 64,08 5 320,40
Feb-11 64,08 5 320,40
Mar-11 64,08 5 320,40
Abr-11 64,08 5 320,40
May-11 69,22 5 346,10
Jun-11 69,22 5 346,10
Jul-11 69,22 5 346,10
Ago-11 69,22 5 346,10
Sep-11 80,60 27 2.176,20
Oct-11 80,60 5 403,00
Nov-11 80,60 5 403,00
Dic-11 80,60 5 403,00
27.305,65
Las prestaciones sociales obtenidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaron la cantidad de Bs. F. 27.305,65, hoy Bs. 0,27 de acuerdo a la reconversión monetaria ejecutada en septiembre de 2018, condenándose, en consecuencia, a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 0,27 por prestaciones sociales generadas desde el 01 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2011. Con respecto a la indemnización por despido injustificado demandada por la parte actora, la demandada no probó la renuncia a su puesto de trabajo de la trabajadora alegada por ella, en la contestación de la demanda; en consecuencia se condena la indemnización por el despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de la trabajadora accionante; de 150 días de salario mas 90 días de salario por la indemnización sustitutiva de preaviso que son la cantidad de Bs. Fuertes 19.344,00, actualmente Bs. 0,19, de acuerdo a la reconversión aplicada a partir de septiembre de 2018 en consecuencia, debe pagar la parte demandada a la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 0,19. Así se establece.
Con respecto a la petición de las vacaciones causadas no disfrutadas, la parte demandada no logró demostrar que se las haya pagado en la oportunidad del disfrute, por ello y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y (….) se condena el pago de 508 días de vacaciones de acuerdo al último salario devengado por la trabajadora accionante de Bs.F. 73,31, para un total de Bs.F. 37.241,48, hoy Bs. 0,37. Así se establece.
En relación a las vacaciones fraccionadas, quedó demostrado que a la parte actora, ya identificada, no se le pagaron 15 días que a razón del salario de Bs. 73,33, resulta la cantidad de Bs. F.1.209,00, hoy Bs. 0,012 que la parte demandada debe pagar a la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
En cuanto a la bonificación de vacaciones pretendida, quedó probado que la parte demandada le debe a la trabajadora actora 169 días calculados en base al salario de Bs. 73,33, para un total de Bs.F. 12.392,77, hoy Bs. 0,12. Así se establece.
Revisada la petición de las utilidades legales, el trabajador no logró probar que la entidad de trabajo pagare el máximo de 120 días. La Sentencia N° 0452 del 02 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars, C.A., señaló que : “…El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veinte (120) días.
Al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuando señaló:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
De conformidad con el criterio analizado supra, considera esta Sala que el demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, ya que si bien, del informe rendido por
el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece que la empresa demandada tiene un capital social de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) -cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)- de acuerdo a la conversión monetaria, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…”.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, por las utilidades de los años 1998 a 2011, le corresponden a la trabajadora el pago de 198,75 días, que multiplicados por el salario normal devengado por ella en cada ejercicio económico, arroja la cantidad de Bs.F. 5.420,81, hoy Bs. 0,054. Así se establece.
El beneficio de alimentación demandado, se condena debido, aunque esta probado la existencia de un comedor en el plantel educativo sin embargo, no hay prueba alguna de que los docentes que prestaban sus servicios en el pudieran acceder a el de forma gratuita, en consecuencia se debe pagar de acuerdo a los días laborados. Se revisó los días peticionados en la demanda y se observó que entre ellos se exigió el pago de los tickets de alimentación supuestamente generados en los días declarados feriados por nuestra Ley sustantiva, como el 1° de enero, días de carnavales, días de semana santa, 19 de abril. 1 de mayo, 24 de junio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 y 25 de diciembre, 30 y 31 de diciembre y, como el pago del beneficio de alimentación, para las fechas de la prestación de servicio era por jornada efectiva, se ordena la exclusión de los días feriados antes mencionados del cálculo de los días laborados por la trabajadora accionante, incluidas las vacaciones. Dicho cálculo se realizara por un experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que conoció el presente asunto en fase de mediación, debiendo calcularlos de acuerdo al costo del Bono de Alimentación, vigente para la fecha del pago en efectivo de este concepto. Así se establece.
Con relación a las pensiones del Seguro Social peticionadas desde el 13 de septiembre de 1998 al 17 de abril de 2006, por cuanto la trabajadora actora fue inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social el 30/08/2006, señalando en la planilla 14-02, como fecha de ingreso 18 de abril de 2006, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada, se ordena a la empleadora enterar las cotizaciones correspondientes a la accionante en su cuenta individual del sistema de seguridad social, desde su fecha de ingreso el 13 de de septiembre de 1998 al 17 de abril de 2006. Así se decide
En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo este juzgador considera que están dados los supuestos de procedencia establecidos en la Ley, por cuanto quedó demostrado que la accionante fue despedida injustificadamente y no le fue otorgada la planilla de cesantía forma 14-03, para que reclamara el pago de la prestación dineraria, motivo por el cual se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 6.597,90, hoy 0,066, más los intereses de mora generados desde la fecha del despido, cuyo cálculo se realizara por experto contable, cuya designación la efectuara el Juzgado de Mediación que conoció el asunto en dicha fase. Así se decide.
En lo concerniente al concepto peticionado, intereses sobre prestaciones sociales, no se observa en el expediente el pago liberatorio por dicho concepto, por lo tanto se declara procedente, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de culminación decidida up supra, a la tasa activa del Banco central de Venezuela, tomando en cuenta además el salario y los montos recogidos en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia. Así se decide.
Con relación a los INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerdan los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, que se consumó el 31 de diciembre de 2011 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales: fue despedida en fecha 31 de diciembre de 2011, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Con Lugar la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana JESSICA COROMOTO RUIZ NOGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.327.021 contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA RORAIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el Nº 150, Tomo 9-B. Se condena en costas a la demandada. Se ordena la notificación de las partes….”
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, primeramente indicó que el presente recurso versa en primer lugar sobre las horas extras condenadas en el presente juicio por el a-quo, ya que la Ley especial que regula la prestación de servicios es la Ley Orgánica de Educación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y que el juez de juicio tomo como fundamento para ordenar el pago de las horas extraordinarias la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo señaló que el artículo 27 del reglamento del ejercicio de la profesión docente, establece en su tercera parte, que el tiempo integral diurno de prestación de servicios, son 5 jornadas semanales de 5 horas diarias, igualmente señaló que en el escrito libelar de la demanda se señaló el horario de prestación de servicio de la parte actora, desde el 03 de septiembre de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2006, con una jornada de trabajo desde la 7:00 a.m. hasta la 5:00 p.m., para dar una sumatoria de 10 horas diarias, tal como lo establece la ley supra señalada; señaló que el juez de juicio ordenó el pago de dos (2) horas extraordinarias fundamentando su decisión en la Ley Orgánica del Trabajo, y que la Ley Orgánica del Trabajo es supletoria al ejercicio de la profesión docente, si dicho reglamento no hubiese establecido la jornada de trabajo; que en tal sentido hay una errónea interpretación del juez de juicio, para ordenar el pago de las horas de trabajo, por lo que solicita se ordene el pago de las horas extraordinarias reclamadas; por otra parte señaló que en cuanto a las vacaciones causadas fueron reclamas de conformidad con el artículo 186 del reglamento del ejercicio de la profesión docente, y que dicho reglamento establece que los Institutos de Educaciones Pre-escolar, Básica y Media, deben otorgar a quienes presten servicio por vacaciones causadas, sesenta (60) días anuales, y que la sentencia recurrida ordeno el pago de dichas vacaciones, aplicando el pago de 15 días según lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo, y que desaplicó el reglamento que regula la prestación de servicio tal como lo establece el artículo 186 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, y en ese sentido solicita se ordene el pago de las vacaciones causadas así como el concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad como fueron reclamadas en el escrito libelar; por otro lado señaló que en e cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora en el escrito libelar el máximo legal de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir ciento veinte (120) días anuales, y que la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que le cancelaron a la parte actora dicho concento, y que dicha entidad de trabajo por concepto de utilidades cancela solo quince (15) días, que en ese sentido existe una inversión de la carga de la prueba y que dicha entidad de trabajo asumieron la carga de demostrar que la demandada paga a los trabajadores quince (15) días por concepto de utilidades; por último señaló que en cuanto al beneficio de alimentación, el a-quo ordenó el pago del beneficio de alimentación excluyendo los días no laborables, y que la misma está desaplicando los decretos de pago de asistencia de alimentación ya que dicho concepto debe ser cancelado de conformidad con lo establecido en el decreto ordenado por el Ejecutivo Nacional.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada igualmente apelante, indicó que la representación judicial de la parte actora así como el Tribunal de primera instancia, parten de un falso supuesto en la aplicación de la Ley Orgánica de Educación, y que dicha ley generalmente se aplica a los que tienen la cualidad de docentes del sector público, y que en este caso la trabajadora tiene la cualidad de auxiliar de preescolar; señaló que la Ley Orgánica de Educación en su artículo 40, así como en sus articulo 1 y 2, establecen cual es el ámbito de aplicación de dicha Ley, y que la misma es aplicada a los colegios públicos, así como a los colegios que pertenecen a los Municipios, al Estado, y que solamente le es aplicable a los colegios privados sólo en lo que respecta a los programas que desarrolla el Ministerio de Educación, y que en tal sentido no es aplicable ni la Ley de Educación, ni su reglamento tal como lo ha señalado el apoderado judicial de la parte actora, ni como alguna de las imprecisiones señaladas por el juez de primera instancia, señaló que la parte actora está fuera de ser un sujeto de derecho para la invocación de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, ya que dicha trabajadora siempre estuvo en la cualidad de ser auxiliar de preescolar; asimismo señaló que en lo que respecta al pago de las vacaciones y de las utilidades, la demandada para el momento de la relación de trabajo, se regía por la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y que la misma no tenia para la fecha el efecto retroactivo, y que dicha Ley contemplaba las liquidaciones anuales de forma definitiva, y que su representada todos los años liquidaba a sus trabajadores y le cancelaba todos su beneficios de Ley; que dichas liquidaciones constan en el expediente, las cuales temerariamente la parte actora desconoció dichas liquidaciones y como consecuencia de ello la demandada solicitaron una prueba de cotejo, para tal fin el Juez de juicio ordenó la designación de unos expertos grafo técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales nunca comparecieron a los fines de su juramentación; asimismo solicitó en virtud de lo antes señalado, la reposición de la causa al estado de que el aquo nombre nuevo experto grafo técnico; señaló que existe un principio de inmediatez, por lo que el juez que va a sentenciar debe presenciar el debate judicial y que en ese sentido solicita se reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio; señaló que el Juez de juicio incurrió en un silencio de prueba, ya que dicha representación promovieron unos testigos y el aquo señaló que dicho testigos no comparecieron, que de esta manera se le está violentando el derecho a la defensa; asimismo señaló que el aquo ordenó el pago de cesta ticket, y que en ese entonces la ley orgánica de comedores establecía como de carácter obligatorio el comedor y no el pago de los cesta ticket, por lo que dicho pago no era procedente.
Vista la forma como fueron circunscritas ambas apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales marcada con la letra “A” cursantes a los folios 86 al 101 de la primera pieza principal, copias certificadas emanadas del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada con la letra “B” cursantes a los folios al 102 de la primera pieza principal, Titulo de de Licencia de Educación Inicial, emitido por la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” a la ciudadana JESSICA COROMOTO RUIZ NOGALEZ; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada con la letra “C” cursantes a los folios al 103 de la primera pieza principal, en copia simple Calculo de Beneficio Sociales, emitido por el Colegio Santa Roraima, en la cual se evidencia que la ciudadana Jessica Coromoto Ruiz Nogalez, ingresó a dicha institución en fecha 13/09/1998, hasta el 31/07/2008, con una remuneración de Bs. 829,92 Bs. Mensuales; la cual no fue atacada en su oportunidad legal, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada con la letra “D” cursantes a los folios al 104 de la primera pieza principal, en copia simple Constancia de Trabajo, emitida por el Colegio Santa Roraima, en la cual se evidencia que la ciudadana Jessica Coromoto Ruiz Nogalez, titular de la cedula de identidad Nº 15.327.021, trabajó en dicha institución desde el año 1998 hasta el 2005, como Auxiliar de Educación Inicial, desde el año 2005 hasta diciembre de 2011 como docente de Aula en esa misma área; la cual no fue atacada en su oportunidad legal, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada con la letra “D” cursantes a los folios al 104 de la primera pieza principal, en copia simple Constancia de Trabajo, emitida por el Colegio Santa Roraima, en la cual se evidencia que la ciudadana Jessica Coromoto Ruiz Nogalez, titular de la cedula de identidad Nº 15.327.021, trabajó en dicha institución desde el año 1998 hasta el 2005, como Auxiliar de Educación Inicial, desde el año 2005 hasta diciembre de 2011 como docente de Aula en esa misma área; la cual no fue atacada en su oportunidad legal, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6” cursantes a los folios al 105 al 118 de la primera pieza principal, en copias simples siete (07) contratos de trabajos emitidos por la demandada “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA RORAIMA”, en las mismas se evidencian que entre la ciudadana Jessica C. Ruiz N., titular de la cedula de identidad Nº 15.327.021, y la demandada celebraron dichos contratos de trabajos, y que la parte actora prestó sus servicios como Auxiliar de Preescolar; a los mismos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “F” cursante al folio 119 de la primera pieza principal, en copia simple Calculo de Beneficio Sociales, emitido por el Colegio Santa Roraima, en la cual se evidencia que la ciudadana Jessica Coromoto Ruiz Nogalez, ingresó a dicha institución en fecha 16/09/2011, hasta el 31/12/2011, con una remuneración de Bs. 1.600 Bs. Mensuales; la cual no fue atacada en su oportunidad legal, a la misma se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “F” cursante al folio 119 de la primera pieza principal, en copia simple Calculo de Beneficio Sociales, emitido por el Colegio Santa Roraima, en la cual se evidencia que la ciudadana Jessica Coromoto Ruiz Nogalez, ingresó a dicha institución en fecha 16/09/2011, hasta el 31/12/2011, con una remuneración de Bs. 1.600 Bs. Mensuales; la cual no fue atacada en su oportunidad legal, a la misma se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “G” cursante al folio 120 de la primera pieza principal, en copia simple planilla de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitido por el Colegio Santa Roraima, en la cual se evidencia que la ciudadana Jessica Coromoto Ruiz Nogalez; de la cual se evidencia que la ciudadana antes señalada fue inscrita en fecha 18/04/2006 con el cargo de Auxiliar de Preescolar; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 26/01/2007 al 30/04/2012; siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-
Solicitó la exhibición del libro registro de horas extraordinarias causadas desde el 01/05/2012 al 13/09/2013; siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-
Solicitó la exhibición de recibo de pago, promovido por ellos y cursante al folio 97 de la pieza principal, observa este Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el a quo, instó a la representación judicial de la parte demandada a su exhibición, a lo que indicó que reconocía el referido recibo; en este sentido se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informes.
Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que se constata que la representación judicial de la parte promoverte durante la audiencia oral de juicio desistió de dicho medio probatorio por no contar a los autos, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de la ciudadana Naybi Coromoto Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.890.649, quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documental cursante al folios 110 de la pieza principal, de la cual se evidencia carta de renuncia, dirigida y suscrita por el actor en fecha 30/08/2013, a la demandada; observa este Tribunal que el a quo dejó constancia que la “…parte contra quien se le opone, desconoció su firma y impresión de la huella dactilar, dado no emana de su representado, no obstante se observa que la representación judicial de la parte demandada no hizo defensa alguna a los fines de hacer valer, motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio…”; en este sentido se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 111 al 120, 139 al 143 de la pieza principal, de la cual se evidencia recibos de pagos suscritos y a favor del actor, por los siguientes conceptos y cantidades: vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, por un monto total a pagar de Bs. 1.355, 10; Bs. 2.212, 31; Bs. 4.280, 53; Bs. 6.904, 38, respectivamente; recibos de pagos suscritos y a favor del actor, por concepto de sueldo, feriado vacaciones, pago vacaciones anuales, bono vacacional, menos las deducciones de ley, por un monto total a pagar de Bs. 9.604, 32 y Bs. 12.549, 91, respectivamente; utilidades 2007, Bs. 8.620, 65; utilidades 2008, Bs. 3.584, 28; utilidades 2009, Bs. 6.848, 21; pago de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 2008, por Bs. 513, 05; pago de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 2009, por Bs. 924, 73; pago de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 2010, por Bs. 3.381, 46; observa este Tribunal que el a quo dejó constancia que la “…parte contra quien se le opone, desconoció su firma y impresión de la huella dactilar, por cuanto no emanan de su representado, no obstante debe observar que la representación judicial de la parte demandada no hizo defensa alguna a los fines de hacer valer, motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio…”; no obstante ello, este juzgado les confiere valor probatorio, toda vez que debió desconocerse además de la firma, el contenido de los mismos, y no se hizo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 121 al 138 de la pieza principal, de la cual se evidencia, de la cual se evidencia recibos de pagos suscritos y a favor del actor, por los siguientes conceptos y cantidades: utilidades, periodo 2010, por Bs. 10.145, 50; utilidades, periodo 2011, por Bs. 13.677, 71; utilidades, periodo 2012, por Bs. 16.810, 01; salario, día de descanso, deposito cesta mercado, deposito cesta mercado x horas, horas extras diurnas, horas extras con bono nocturno, feriado, menos deducciones de ley, periodo 06/07 al 12/07 de 2008, por Bs. 320, 27; periodo 03/08 al 09/08 de 2008, por Bs. 289, 40; periodo 31/08 al 06/09 de 2008, por Bs. 323, 27; periodo 05/10 al 11/10 de 2008, por Bs. 310, 48; periodo 26/10 al 01/11 de 2008, por Bs. 357, 86; periodo 02/11 al 08/11 de 2008, por Bs. 189, 41; periodo 09/11 al 15/11 de 2008, por Bs. 240, 98; periodo 07/12 al 13/12 de 2008, por Bs. 301, 49; periodo 04/01 al 10/01 de 2009, por Bs. 320, 2352, 62; periodo 18/01 al 24/01 de 2009, por Bs. 359, 23; periodo 25/01 al 31/01 de 2009, por Bs. 393, 81; periodo 12/07 al 18/07 de 2009, por Bs. 310, 09; periodo 29/07 al 01/08 de 2009, por Bs. 312, 25; periodo 09/08 al 15/08 de 2009, por Bs. 410, 70; periodo 01/11 al 15/11 de 2009, por Bs. 825, 07; observa este Tribunal que los mismos no presenten suscripción alguna, en este sentido se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes en los cuadernos de conservación Nº 1 y 2, relacionados con convención colectiva de trabajo suscritos entre la demandada y el Sindicato Bolivariano nacional de Trabajadores Central Madeirense, C.A., correspondientes a los periodos 2007-2010 y 2011-2014; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
De la prueba de informes.
Solicitada a la entidad financiera Banco Plaza, C.A. Banco universal, cuyas resultas rielan a los folios 256 al 296 de la pieza principal, mediante el cual se señaló que posee una cuenta nomina con el Nº 000145083470, asimismo procedieron a señalar anexar estados de cuenta relacionado con el actor, correspondiente a los periodos 25/04/2008 al 28/12/2012, observa este Tribunal que el a quo dejó constancia que la “…parte contra quien se le opone, impugno dicha resultas, manifestando que de ella no se desprende la pretensión de la parte demandada, y solamente se observa que es un pago de nómina, asimismo procedió a impugnarla por ser copia fotostática, a tal efecto esta sentenciadora debe señalar que la parte contra quien se le opone, no utilizo el medio idóneo de ataque, toda vez que dicha prueba fue ratificada mediante la prueba de informe por cuanto emanada de un tercero el cual la parte actora debió utilizar el medio de ataque establecido en la LOPTRA, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo ello a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador por cuenta nomina…”; del mismo modo observa quien decide que se reflejan diversos depósitos por concepto de nomina, en los periodos: 25/04, por Bs. 206, 76; 02/05, por Bs. 1.156, 76; 09/05, 156, 76; 23/05, por Bs. 156, 76; 30/05, por Bs. 187, 33; 13/06, por Bs. 192, 70; 20/06, por Bs. 192, 70; 27/06, por Bs. 190, 70; 04/07, por Bs. 190, 70; 04/07, por Bs. 190, 70; 11/07, por Bs. 320, 27; 07/08, por Bs. 192, 70; 25/07, por Bs. 192, 70; 01/08, por Bs. 192, 70; 08/08, por, Bs. 289, 40; 05/09, por Bs.323, 27; 12/09, por Bs. 192, 70; 19/09, por Bs. 1.182, 70; 26/09, por Bs. 182, 70; 03/10, por Bs.180, 70; 10/10/, por, Bs. 310, 48; 17/10, por Bs. 182, 70; 24/10, por Bs. 182, 70; 31/10, por, Bs.657, 86; 07/11, por, Bs. 284, 08; 14/11, por, Bs. 240, 98; 21/11, por Bs. 206, 40; 28/11, por 206, 40; 05/12, por Bs. 206, 40; 05/12 por Bs. 3.526, 52; 12/12, por Bs. 301, 49; 22/12 por Bs. 206, 40; 26/12 por Bs. 206, 40; de 2008; 02/01, por Bs. 206, 40; 09/01, por, Bs. 352, 62; 16/01, por Bs. 266, 40; 23/01, por, Bs. 359, 23; 30/01, por, Bs. 393, 81; 06/02, por Bs. 282, 40; 13/02, por Bs. 282, 40; 20/02, por Bs. 282, 40; 06/03, por Bs. 513, 05; 13/06, por Bs. 83, 01; 20/03 por Bs. 282, 40; 27/03, por Bs. 702, 40; 03/04, por Bs. 500, 00; 08/04, por Bs. 202, 40; 17/04, por Bs. 202, 40; 24/04, por Bs. 202, 40; 30/04, 202, 40; 08/05, por, Bs. 262, 40; 15/05, por Bs. 280, 40; 22/05, por Bs. 279, 40; 29/05, por Bs. 3.273, 10; 01/06, por, Bs. 209, 86; 05/06, por, Bs. 273, 10; 12/06, por, Bs. 298, 54; 19/06, por, Bs. 373, 72; 26/06, por Bs. 277, 64; 03/07, por Bs. 373, 72; 10/07, por Bs. 277, 67; 17/07, por, Bs. 310, 09; 23/07, por Bs. 277, 67; 31/07, por, Bs. 212, 25; 07/08, por Bs. 814, 65; 14/08, por, Bs. 410, 71; 21/08, por Bs. 312, 65; 28/08, por Bs. 314, 65; 15/09, por Bs. 697, 91; 30/09, por Bs. 608, 91; 12/11, por, Bs. 825, 07; 30/11, por Bs. 707, 51; 09/12, por Bs. 6.848, 21; 15/12, por Bs. 810, 22; 30/12, por Bs. 810, 22; de 2009; 15/01, por Bs. 810, 22; 28/01, por Bs. 800, 32; 11/02, por Bs. 779, 28; 26/02, por Bs. 924, 73; por Bs. 821, 34; 26/02, por Bs. 4.280, 53; 30/03, por Bs. 399, 37; 15/04, por Bs. 800, 32; 30/04, por Bs. 1.169, 05; 14/05, por Bs. 958, 15; 28/05, por Bs. 933, 23; 15/06, por Bs. 958, 15; 30/06, por Bs. 958, 15; 15/07, por Bs. 958, 15; 30/07, por Bs. 1.138, 15; 13/08, por Bs. 1.138, 15; 30/08, por Bs. 1.113, 23; 19/09, por Bs. 1.138, 15; 30/09, por Bs. 1.138, 15; 15/10, por Bs. 1.138, 15; 29/10, por Bs. 1.707, 24; 15/11, por Bs. 1.500, 00; 30/11, por Bs. 1.000, 00; 07/12, por, Bs. 10.572, 20; 15/12, por Bs. 1.422, 70 y Bs. 6.904, 38; de 2010; 14/01, por Bs. 297, 00; 28/01, por Bs. 1.391, 54; 15/02, por Bs. 1.422, 70; 28/02, por Bs. 1.422, 70 y Bs. 1.978, 85; 15/03, por Bs. 1.422, 70; 30/03, por Bs. 1.422, 70; 15/04, por Bs. 1.422, 70; 29/04, 1.841, 19; 13/05, por Bs. 1.636, 10; 30/05, por Bs. 1.600, 27; 16/06, por Bs. 1.636, 10; 30/06, por Bs. 1.636, 10; 15/07, por Bs. 1.636, 10; 29/07, por Bs. 1.636, 10; 12/08, por Bs. 1.600, 27; 30/08, por Bs. 1.636, 10; 15/09, por Bs. 1.634, 10; 30/09, por Bs. 1.634, 10; 14/10, por Bs. 1.747, 91; 28/10, por Bs. 1.711, 60; 15/11, por Bs. 1.749, 91; 30/11, por Bs. 1.752, 85; 02/12, por Bs. 13.677, 71, de 2011; 13/01, por Bs. 867, 02; 26/01, por Bs. 1.500, 00; 30/01, por Bs. 20.996, 25; 15/02, por Bs. 1.071, 23; 29/02, por Bs. 1.071, 23; 15/03, por Bs. 1.071, 23; 30/03, por Bs. 1.071, 23; 13/04, por Bs. 1.071, 25; 30/04, por Bs. 1.605, 09; 15/05, por Bs. 1.640, 90; 30/05, por Bs. 2.116, 49; 15/06, por Bs. 1.845, 07; 29/06, por Bs. 1.845, 07; 13/07, por Bs. 1.845, 07; 30/07, por Bs. 1.799, 90;15/08, por Bs. 1.845, 07; 30/08, por Bs. 1.840, 07; 14/09, por Bs. 1.845, 07; 28/09, por Bs. 1.845, 07; 15/10, por Bs. 1.799, 90; 30/10, por Bs. 1.840, 07; 15/11, por Bs. 1.845, 07; 30/11, por, Bs. 16.810, 01; 14/12, por, Bs. 2.072, 70 y Bs. 12.549, 91 de 2012; cuyos montos y fechas se valoran conforme a la sana critica, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sobre este tipo de medios probatorios no aplica la disposición establecida para los documentos emanados de terceros, a que se contrae el artículo 79 ejusdem. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-
Ahora bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que la parte actora en su apelación indicó en primer lugar sobre las horas extras condenadas en el presente juicio por el a-quo, así como las vacaciones causadas ordenada en la sentencia recurrida, solicitando a su vez el pago de las vacaciones causadas así como el concepto de vacaciones fraccionadas, la utilidades reclamadas por la parte actora en el escrito libelar, por último señaló que en cuanto al beneficio de alimentación, el a-quo ordenó el pago del beneficio de alimentación excluyendo los días no laborables, y que la misma está desaplicando los decretos de pago de asistencia de alimentación ya que dicho concepto debe ser cancelado de conformidad con lo establecido en el decreto ordenado por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, se observa que la parte demandada también recurrente, indicó que la representación judicial de la parte actora así como el Tribunal de Primera Instancia, parten de un falso supuesto en la aplicación de la Ley Orgánica de Educación, ya que dicha ley generalmente se aplica a los que tienen la cualidad de docentes del sector público, y que en este caso la trabajadora tiene la cualidad de auxiliar de preescolar; que en lo que respecta al pago de las vacaciones y de las utilidades, la demandada para el momento de la relación de trabajo, se regía por la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y que la misma no tenia para la fecha el efecto retroactivo, y que dicha Ley contemplaba las liquidaciones anuales de forma definitiva, y que su representada todos los años liquidaba a sus trabajadores y le cancelaba todos su beneficios de Ley; que dichas liquidaciones constan en el expediente, las cuales temerariamente la parte actora desconoció dichas liquidaciones y como consecuencia de ello la demandada solicitaron una prueba de cotejo, para tal fin el Juez de juicio ordenó la designación de unos expertos grafo técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales nunca comparecieron a los fines de su juramentación; señaló que el Juez de juicio incurrió en un silencio de prueba, ya que dicha representación promovieron unos testigos y el a-quo señaló que dicho testigos no comparecieron, y que de esta manera se le está violentando el derecho a la defensa; asimismo señaló que en la sentencia recurrida se ordenó el pago de cesta ticket, y que en ese entonces la ley orgánica de comedores establecía como de carácter obligatorio el comedor y no el pago de los cesta ticket, por lo que dicho pago no era procedente.
Visto lo anterior, este Tribunal, con base al principio finalista, comparte lo decidido por el a quo, respecto a estos pedimentos, empero, por las siguientes razones, es decir, toda vez que se verifica en las pruebas aportadas en el presente juicio, que la jornada de trabajo de la parte actora desde su fecha de ingreso, es decir desde el año 1998 al 2006, eran de 8 horas diarias de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cargo de auxiliar de preescolar, tal como lo señaló el aquo, motivo por el cual comparte el criterio de aplicarle la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En lo que respecta a los conceptos de vacaciones causadas no disfrutadas, este Tribunal de alzada igualmente señala que la demandada no logró demostrar que se le haya cancelado a la trabajadora dichos conceptos, por lo que se ordena el pago de 508 días de vacaciones de acuerdo al último día de salario, tal como lo establece la sentencia recurrida. En cuanto a la bonificación de las vacaciones pretendida, igualmente quedo probado que la demandada le debe a la parte actora los 169 días, por lo que se le debe cancelar a la trabajadora el monto señalado en la sentencia recurrida. Así se establece.
En lo que respecta al silencio de pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Superior una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que mediante acta de audiencia celebrada en fecha 23 de febrero de 2016, ( ver folio 221 de la segunda pieza principal) el Juez de juicio dejó constancia de la incomparecencia de la testigo al momento de su evacuación, declarándose desierto el acto; por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que quedaron admitidos en el presente asunto “…En relación a las prestaciones sociales en principio, de conformidad la ley sustantiva derogada, articulo 108, a razón de 5 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de servicio.
Que “…Para determinar el salario integral diario, se calculó el salario normal diario en Bs. Fuertes y las correspondientes alícuotas, para luego obtener el total, reconvertirlo a Bolívares Soberanos, de la manera siguiente:
Fecha Salario Básico diario H.E.D.*
(valor de 1 hora por el recargo legal) Valor de 2 horas extra-ordinarias Salario diario normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral diario
Sep-98 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Oct-98 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Nov-98 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Dic-98 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Ene-99 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Feb-99 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Mar-99 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
Abr-99 3,33 0,63 1,26 4,59 0,09 0,20 4,38
May-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,13 0,28 6,91
Jun-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,13 0,28 6,91
Jul-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,13 0,28 6,91
Ago-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,13 0,28 6,91
Sep-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Oct-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Nov-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Dic-99 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Ene-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Feb-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Mar-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Abr-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
May-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Jun-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Jul-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Ago-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,14 0,28 6,92
Sep-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Oct-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Nov-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Dic-00 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Ene-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Feb-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Mar-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Abr-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
May-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Jun-01 4,00 0,75 1,50 6,50 0,16 0,28 6,94
Jul-01 5,10 0,96 1,92 7,02 0,16 0,30 7,48
Ago-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,16 0,31 7,73
Sep-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Oct-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Nov-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Dic-01 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Ene-02 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Feb-02 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Salario Básico diario H.E.D.*
(valor de 1 hora por el recargo legal) Valor de 2 horas extra-ordinarias Salario diario normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral diario
Mar-02 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
Abr-02 5,28 0,99 1,98 7,26 0,20 0,32 7,78
May-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,24 0,37 9,33
Jun-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,24 0,37 9,33
Jul-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,24 0,37 9,33
Ago-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,24 0,37 9,33
Sep-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Oct-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Nov-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Dic-02 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Ene-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Feb-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Mar-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Abr-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
May-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Jun-03 6,34 1,19 2,38 8,72 0,27 0,37 9,33
Jul-03 6,97 1,31 2,62 9,59 0,27 0,37 9,33
Ago-03 6,97 1,31 2,62 9,59 0,27 0,37 9,33
Sep-03 6,97 1,31 2,62 9,59 0,32 0,41 10,32
Oct-03 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Nov-03 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Dic-03 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Ene-04 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Feb-04 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Mar-04 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
Abr-04 8,24 1,55 3,10 11,34 0,38 0,49 12,63
May-04 9,88 1,86 3,72 13,60 0,45 0,59 14,64
Jun-04 9,88 1,86 3,72 13,60 0,45 0,59 14,64
Jul-04 9,88 1,86 3,72 13,60 0,45 0,59 14,64
Ago-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,49 0,59 14,64
Sep-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Oct-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Nov-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Dic-04 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Ene-05 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Feb-05 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Mar-05 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
Abr-05 10,71 2,01 4,02 14,73 0,53 0,64 15,81
May-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,67 0,80 20,05
Jun-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,67 0,80 20,05
Jul-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,67 0,80 20,05
Ago-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,67 0,80 20,05
Sep-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Oct-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Nov-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Dic-05 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Fecha Salario Básico diario H.E.D.*
(valor de 1 hora por el recargo legal) Valor de 2 horas extra-ordinarias Salario diario normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral diario
Ene-06 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Feb-06 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Mar-06 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
Abr-06 13,50 2,54 5,08 18,58 0,72 0,80 20,10
May-06 15,53 2,91 5,82 21,35 0,83 0,92 23,10
Jun-06 15,53 2,91 5,82 21,35 0,83 0,92 23,10
Jul-06 15,53 2,91 5,82 21,35 0,83 0,92 23,10
Ago-06 15,53 2,91 5,82 21,35 0,83 0,92 23,10
Sep-06 16,63 3,12 6,24 22,87 0,95 0,99 24,81
Oct-06 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Nov-06 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Dic-06 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Ene-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Feb-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Mar-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Abr-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
May-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Jun-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Jul-07 17,73 3,33 6,66 24,39 1,02 1,06 26,47
Ago-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,58 1,65 41,25
Sep-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Oct-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Nov-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Dic-07 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Ene-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Feb-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Mar-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Abr-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
May-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Jun-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Jul-08 27,64 5,19 10,38 38,02 1,69 1,65 41,36
Ago-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,86 1,82 45,51
Sep-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Oct-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Nov-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Dic-08 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Ene-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Feb-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Mar-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Abr-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
May-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Jun-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Jul-09 30,43 5,7 11,40 41,83 1,98 1,83 45,64
Ago-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,39 2,21 52,83
Sep-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Oct-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Fecha Salario Básico diario H.E.D.*
(valor de 1 hora por el recargo legal) Valor de 2 horas extra-ordinarias Salario diario normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral diario
Nov-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Dic-09 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Ene-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Feb-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Mar-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Abr-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
May-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Jun-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Jul-10 36,82 6,90 13,80 50,62 2,53 2,22 55,37
Ago-10 42,5 7,97 15,94 58,44 2,92 2,56 63,92
Sep-10 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Oct-10 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Nov-10 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Dic-10 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Ene-11 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Feb-11 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Mar-11 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
Abr-11 42,5 7,97 15,94 58,44 3,08 2,56 64,08
May-11 46,92 8,81 16,20 63,12 3,33 2,77 69,22
Jun-11 46,92 8,81 16,20 63,12 3,33 2,77 69,22
Jul-11 46,92 8,81 16,20 63,12 3,33 2,77 69,22
Ago-11 46,92 8,81 16,20 63,12 3,33 2,77 69,22
Sep-11 53,33 9,99 19,98 73,31 4,07 3,22 80,60
Oct-11 53,33 9,99 19,98 73,31 4,07 3,22 80,60
Nov-11 53,33 9,99 19,98 73,31 4,07 3,22 80,60
Dic-11 53,33 9,99 19,98 73,31 4,07 3,22 80,60
*H.E.D.: Horas extraordinarias diurnas
Que “…Las columnas 3 y 4, del cuadro anterior, contienen el valor de la hora extraordinaria diurna y así como el valor de las 2 horas extraordinarias diurnas laboradas, según las pruebas promovidas y valoradas en el presente juicio, los cuales se obtuvieron de acuerdo a la fórmula siguiente: (salario básico/horas de trabajo diurnas x 50%) x cantidad de horas extraordinarias diurnas laboradas. Totalizando el valor de las 2 horas extraordinarias laboradas desde septiembre de 1998 a agosto 2006, resultó la cantidad de Bs. Fuertes 2.109,58, reconvertidos a Bolívares Soberanos, moneda vigente desde septiembre 2018, son Bs. 0,021 que la parte demandada debe pagar a la parte actora por horas extraordinarias…”. Así se establece.-
Que “…Determinados los diferentes salarios integrales mensuales, así como los trimestrales, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procedió a calcular las prestaciones sociales en Bolívares Fuertes, como de seguidas se muestra:
Fecha Salario Integral diario Días de Prestaciones Sociales Monto de Prestaciones Sociales
Sep-98 4,38
Oct-98 4,38
Nov-98 4,38
Dic-98 4,38 5 21,90
Ene-99 4,38 5 21,90
Feb-99 4,38 5 21,90
Mar-99 4,38 5 21,90
Abr-99 4,38 5 21,90
May-99 6,91 5 34,55
Jun-99 6,91 5 34,55
Jul-99 6,91 5 34,55
Ago-99 6,91 5 34,55
Sep-99 6,92 5 34,60
Oct-99 6,92 5 34,60
Nov-99 6,92 5 34,60
Dic-99 6,92 5 34,60
Ene-00 6,92 5 34,60
Feb-00 6,92 5 34,60
Mar-00 6,92 5 34,60
Abr-00 6,92 5 34,60
May-00 6,92 5 34,60
Jun-00 6,92 5 34,60
Jul-00 6,92 5 34,60
Ago-00 6,92 5 34,60
Sep-00 6,94 7 48,58
Oct-00 6,94 5 34,70
Nov-00 6,94 5 34,70
Dic-00 6,94 5 34,70
Ene-01 6,94 5 34,70
Feb-01 6,94 5 34,70
Mar-01 6,94 5 34,70
Abr-01 6,94 5 34,70
May-01 6,94 5 34,70
Jun-01 6,94 5 34,70
Jul-01 7,48 5 37,40
Ago-01 7,73 5 38,65
Sep-01 7,78 9 70,02
Oct-01 7,78 5 38,90
Nov-01 7,78 5 38,90
Dic-01 7,78 5 38,90
Ene-02 7,78 5 38,90
Feb-02 7,78 5 38,90
Mar-02 7,78 5 38,90
Abr-02 7,78 5 38,90
May-02 9,33 5 46,65
Fecha Salario Integral diario Días de Prestaciones Sociales Monto de Prestaciones Sociales
Jun-02 9,33 5 46,65
Jul-02 9,33 5 46,65
Ago-02 9,33 5 46,65
Sep-02 9,33 11 102,63
Oct-02 9,33 5 46,65
Nov-02 9,33 5 46,65
Dic-02 9,33 5 46,65
Ene-03 9,33 5 46,65
Feb-03 9,33 5 46,65
Mar-03 9,33 5 46,65
Abr-03 9,33 5 46,65
May-03 9,33 5 46,65
Jun-03 9,33 5 46,65
Jul-03 9,33 5 46,65
Ago-03 9,33 5 46,65
Sep-03 10,32 13 134,16
Oct-03 12,63 5 63,15
Nov-03 12,63 5 63,15
Dic-03 12,63 5 63,15
Ene-04 12,63 5 63,15
Feb-04 12,63 5 63,15
Mar-04 12,63 5 63,15
Abr-04 12,63 5 63,15
May-04 14,64 5 73,20
Jun-04 14,64 5 73,20
Jul-04 14,64 5 73,20
Ago-04 14,64 5 73,20
Sep-04 15,81 15 237,15
Oct-04 15,81 5 79,05
Nov-04 15,81 5 79,05
Dic-04 15,81 5 79,05
Ene-05 15,81 5 79,05
Feb-05 15,81 5 79,05
Mar-05 15,81 5 79,05
Abr-05 15,81 5 79,05
May-05 20,05 5 100,25
Jun-05 20,05 5 100,25
Jul-05 20,05 5 100,25
Ago-05 20,05 5 100,25
Sep-05 20,10 16 321,60
Oct-05 20,10 5 100,50
Nov-05 20,10 5 100,50
Dic-05 20,10 5 100,50
Ene-06 20,10 5 100,50
Feb-06 20,10 5 100,50
Mar-06 20,10 5 100,50
Abr-06 20,10 5 100,50
May-06 23,10 5 115,50
Jun-06 23,10 5 115,50
Jul-06 23,10 5 115,50
Fecha Salario Integral diario Días de Prestaciones Sociales Monto de Prestaciones Sociales
Ago-06 23,10 5 115,50
Sep-06 24,81 17 421,77
Oct-06 26,47 5 132,35
Nov-06 26,47 5 132,35
Dic-06 26,47 5 132,35
Ene-07 26,47 5 132,35
Feb-07 26,47 5 132,35
Mar-07 26,47 5 132,35
Abr-07 26,47 5 132,35
May-07 26,47 5 132,35
Jun-07 26,47 5 132,35
Jul-07 26,47 5 132,35
Ago-07 41,25 5 206,25
Sep-07 41,36 19 785,84
Oct-07 41,36 5 206,80
Nov-07 41,36 5 206,80
Dic-07 41,36 5 206,80
Ene-08 41,36 5 206,80
Feb-08 41,36 5 206,80
Mar-08 41,36 5 206,80
Abr-08 41,36 5 206,80
May-08 41,36 5 206,80
Jun-08 41,36 5 206,80
Jul-08 41,36 5 206,80
Ago-08 45,51 5 227,55
Sep-08 45,64 21 958,44
Oct-08 45,64 5 228,20
Nov-08 45,64 5 228,20
Dic-08 45,64 5 228,20
Ene-09 45,64 5 228,20
Feb-09 45,64 5 228,20
Mar-09 45,64 5 228,20
Abr-09 45,64 5 228,20
May-09 45,64 5 228,20
Jun-09 45,64 5 228,20
Jul-09 45,64 5 228,20
Ago-09 52,83 5 264,15
Sep-09 55,37 23 1.273,51
Oct-09 55,37 5 276,85
Nov-09 55,37 5 276,85
Dic-09 55,37 5 276,85
Ene-10 55,37 5 276,85
Feb-10 55,37 5 276,85
Mar-10 55,37 5 276,85
Abr-10 55,37 5 276,85
May-10 55,37 5 276,85
Jun-10 55,37 5 276,85
Jul-10 55,37 5 276,85
Ago-10 63,92 5 319,60
Sep-10 64,08 25 1.602,00
Fecha Salario Integral diario Días de Prestaciones Sociales Monto de Prestaciones Sociales
Oct-10 64,08 5 320,40
Nov-10 64,08 5 320,40
Dic-10 64,08 5 320,40
Ene-11 64,08 5 320,40
Feb-11 64,08 5 320,40
Mar-11 64,08 5 320,40
Abr-11 64,08 5 320,40
May-11 69,22 5 346,10
Jun-11 69,22 5 346,10
Jul-11 69,22 5 346,10
Ago-11 69,22 5 346,10
Sep-11 80,60 27 2.176,20
Oct-11 80,60 5 403,00
Nov-11 80,60 5 403,00
Dic-11 80,60 5 403,00
27.305,65
…”. Así se establece.-
Que “…Las prestaciones sociales obtenidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaron la cantidad de Bs. F. 27.305,65, hoy Bs. 0,27 de acuerdo a la reconversión monetaria ejecutada en septiembre de 2018, condenándose, en consecuencia, a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 0,27 por prestaciones sociales generadas desde el 01 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2011. Con respecto a la indemnización por despido injustificado demandada por la parte actora, la demandada no probó la renuncia a su puesto de trabajo de la trabajadora alegada por ella, en la contestación de la demanda; en consecuencia se condena la indemnización por el despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de la trabajadora accionante; de 150 días de salario mas 90 días de salario por la indemnización sustitutiva de preaviso que son la cantidad de Bs. Fuertes 19.344,00, actualmente Bs. 0,19, de acuerdo a la reconversión aplicada a partir de septiembre de 2018 en consecuencia, debe pagar la parte demandada a la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 0,19…”. Así se establece.-
Que “…Con respecto a la petición de las vacaciones causadas no disfrutadas, la parte demandada no logró demostrar que se las haya pagado en la oportunidad del disfrute, por ello y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y (….) se condena el pago de 508 días de vacaciones de acuerdo al último salario devengado por la trabajadora accionante de Bs.F. 73,31, para un total de Bs.F. 37.241,48, hoy Bs. 0,37…”. Así se establece.-
Que en relación a las vacaciones fraccionadas“… quedó demostrado que a la parte actora, ya identificada, no se le pagaron 15 días que a razón del salario de Bs. 73,33, resulta la cantidad de Bs. F.1.209,00, hoy Bs. 0,012 que la parte demandada debe pagar a la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece..
Que “…Revisada la petición de las utilidades legales, el trabajador no logró probar que la entidad de trabajo pagare el máximo de 120 días. La Sentencia N° 0452 del 02 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars, C.A., señaló que : “…El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veinte (120) días.
Al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuando señaló:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
De conformidad con el criterio analizado supra, considera esta Sala que el demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, ya que si bien, del informe rendido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece que la empresa demandada tiene un capital social de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) -cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)- de acuerdo a la conversión monetaria, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…”.
Que “…De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, por las utilidades de los años 1998 a 2011, le corresponden a la trabajadora el pago de 198,75 días, que multiplicados por el salario normal devengado por ella en cada ejercicio económico, arroja la cantidad de Bs.F. 5.420,81, hoy Bs. 0,054..”. Así se establece.
Que “…El beneficio de alimentación demandado, se condena debido, aunque esta probado la existencia de un comedor en el plantel educativo sin embargo, no hay prueba alguna de que los docentes que prestaban sus servicios en el pudieran acceder a el de forma gratuita, en consecuencia se debe pagar de acuerdo a los días laborados. Se revisó los días peticionados en la demanda y se observó que entre ellos se exigió el pago de los tickets de alimentación supuestamente generados en los días declarados feriados por nuestra Ley sustantiva, como el 1° de enero, días de carnavales, días de semana santa, 19 de abril. 1 de mayo, 24 de junio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 y 25 de diciembre, 30 y 31 de diciembre y, como el pago del beneficio de alimentación, para las fechas de la prestación de servicio era por jornada efectiva, se ordena la exclusión de los días feriados antes mencionados del cálculo de los días laborados por la trabajadora accionante, incluidas las vacaciones. Dicho cálculo se realizara por un experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que conoció el presente asunto en fase de mediación, debiendo calcularlos de acuerdo al costo del Bono de Alimentación, vigente para la fecha del pago en efectivo de este concepto…” Así se establece.
Que “…Con relación a las pensiones del Seguro Social peticionadas desde el 13 de septiembre de 1998 al 17 de abril de 2006, por cuanto la trabajadora actora fue inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social el 30/08/2006, señalando en la planilla 14-02, como fecha de ingreso 18 de abril de 2006, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada, se ordena a la empleadora enterar las cotizaciones correspondientes a la accionante en su cuenta individual del sistema de seguridad social, desde su fecha de ingreso el 13 de de septiembre de 1998 al 17 de abril de 2006..”. Así se decide
Que “…En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo este juzgador considera que están dados los supuestos de procedencia establecidos en la Ley, por cuanto quedó demostrado que la accionante fue despedida injustificadamente y no le fue otorgada la planilla de cesantía forma 14-03, para que reclamara el pago de la prestación dineraria, motivo por el cual se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 6.597,90, hoy 0,066, más los intereses de mora generados desde la fecha del despido, cuyo cálculo se realizara por experto contable, cuya designación la efectuara el Juzgado de Mediación que conoció el asunto en dicha fase…” Así se establece.
Que “En lo concerniente al concepto peticionado, intereses sobre prestaciones sociales, no se observa en el expediente el pago liberatorio por dicho concepto, por lo tanto se declara procedente, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de culminación decidida up supra, a la tasa activa del Banco central de Venezuela, tomando en cuenta además el salario y los montos recogidos en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia…” Así se establece.
Que “…Con relación a los INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerdan los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, que se consumó el 31 de diciembre de 2011 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales: fue despedida en fecha 31 de diciembre de 2011, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.
Que “… DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Con Lugar la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana JESSICA COROMOTO RUIZ NOGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.327.021 contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA RORAIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el Nº 150, Tomo 9-B. Se condena en costas a la demandada. Se ordena la notificación de las partes….”. Así se establece.
dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la adhesión al recurso de apelación de la parte actora, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado MANUEL FELIPE BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caraca. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesta por el abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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