REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de enero de 2023

EXPEDIENTE del presente Recurso N° AP21-R-2022-000276

EXPEDIENTE Asunto Principal N° AP21-L-2021-000001

PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA CAICEDO CORREA y ORIANA ISABEL HERNANDEZ REYES, de ciudadanía Colombiana y Venezolana y titulares de las cédulas de identidad E-82.136.258 y V-21.015.599 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL de las CODEMANDANTES del Asunto principal: EDITH JOSEFINA TORRES MONTEALEGRE. Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.752.
PARTE DEMANDADA: SCOUT TECNOLOGIAS C.A./FETCHER.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: KRISTOPHER CLARK DORIA, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 298.008.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: Interlocutoria

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho KRISTOPHER CLARK DORIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 298.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2022 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2021-000001, contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación interpuesta por dicha representación judicial en fecha 23 de noviembre de 2022 en contra del auto dictado por ese mismo tribunal en funciones de sustanciación el día 14 del mismo mes y año .

Ahora bien, al momento de arribar la documentación correspondiente a la incidencia procesal bajo examen, y fruto de una revisión exhaustiva de las actuaciones y copias certificadas para su tramitación, no se observó en principio, actuación judicial alguna emanada del Juzgado delatado que hubiere sido dictada en fechas 14 y 25 de noviembre de 2022, cuando, ni siquiera la misma interposición del recurso de apelación, ni el auto que la denegó corrían insertos en ningún genero de copias en el expediente, a tenor de lo previsto en la ley, observándose dicho defecto documental en las actas, como una impediente del examen legal emplazado ante esta Superioridad como corresponde en el instituto procesal del Recurso de Hecho, presentándose prima faccie imposible su examinación.

En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva del Juez a quien corresponde la disciplina de las actuaciones que componen el procedimiento en vigilancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva ordenando la incorporación de los instrumentos necesarios para el análisis del alzamiento propuesto por el solicitante; resulto menester el orden procesal de la presente incidencia, con lo cual, se conminó a dicha representación judicial, la inmediata subsanación del requisito omitido mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2022, , dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a dicha resolución, lo cual no fue acatado por el litigante en los términos que este Despacho le insto, evidenciando un primer signo de su interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia.

En esa secuencia de hechos, ahora, con vista a la naturaleza procesal del recurso incoado, de típica raigambre constitucional por estar involucrado la tutela judicial efectiva de los intereses presuntamente lesionados por el tribunal de instancia al negar su derecho a la apelación de una decisión interlocutoria, esta Superioridad ordenó al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en funciones de mediación entre lo adversarios procesales de la causa principal supra identificada, para que remitiera a este Despacho las actuaciones que por supina omisión no fueron incorporadas a los autos que conforman la presente incidencia por parte del presunto interesado, observándose en las mismas, el texto de la apelación solicitada junto a copia cerificada de la resolución motivada mediante la cual se denegó la apelación de fecha 25 de noviembre de 2022 y que da fruto al presente recurso de hecho, acompañadas del auto apelado de fecha 14 de noviembre de 2022, también en la misma especie documental.


De este modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se computó a partir del día de la consignación de los instrumentos faltantes, el lapso de cinco (05) días hábiles exclusive para decidir dicho recurso; y estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Juzgador procede en consecuencia, conforme a las siguientes consideraciones:

Debe considerarse como columna y propósito de la apelación denegada por el tribunal de instancia, lo que su solicitante expresa según se logro extraer de su lectura, como motivos de su primer alzamiento en fecha 23 de noviembre de 2022, a saber:

“…Apelo a la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, del expediente N°AP21-L-21-000001, debido a que no entendemos el cambio de criterio el tribunal…”

“…Adicionalmente, mi representada Scout Tecnologies no ha sido notificada como se establece en el expediente en fecha 15 de noviembre de 2022, Además no hemos tenido acceso al expediente para poder ver la decisión…”

Denegada seguidamente dicha apelación mediante resolución motivada por la instancia recurrida y que transcribimos parcialmente mas adelante, se tienen como elementos fundacionales de su alzamiento; 1) que no entendemos el cambio de criterio el tribunal; 2) mi representada Scout Tecnologies no ha sido notificada como se establece en el expediente; y 3) no hemos tenido acceso al expediente para poder ver la decisión, las cuales aparecen como fundamentos de reproche sobre la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, y de los cuales, la jueza de instancia denegó oír o tramitar por constituir un alzamiento extemporáneo junto a otras razones legales relativos a puntos de derecho procesal para la tramitación de una “tercería” que se alego en esa causa principal.

-I-
DE LA PROVIDENCIA APELADA

Ahora bien, obsérvese que la denegación del derecho de apelación sobre todo aquel que se crea con vocación procesal para reclamarla, será decretada por el Juez de la causa atendiendo a las razones establecidas en la ley adjetiva aplicable al caso concreto, y cuyo supuesto de hecho en esa norma, debe verificarse en la resolución recurrida de hecho, bien sea en su texto como acto de juzgamiento reprochable o no, como también en su tramitación, de donde puede dar lugar a la activación del recurso de hecho si en tal resolución se hubiere negado verdaderamente la administración de justicia mediante el derecho a insurgir en doble instancia, actuando el tribunal denunciado al margen de la ley.

Así las cosas resulta de importancia capital traer a colación la resolución impugnada para la verificación e esos supuestos de hecho, como sigue:

“(…) Así las cosas, en estricta aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. Resulta claro que el recurrente presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, pues el mismo fue radicado siete (7) días después de acaecido el auto de fecha 14 de noviembre de 2022.

Por otra parte, de manera implícita debe este Tribunal establecer que en ningún momento ha cambiado de criterio, por lo que en cumplimiento al Auto de fecha 30 de septiembre de 2021, y en estricto acatamiento de la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, por parte del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta evidente que transcurrió los ciento ochenta (180) días continuos como termino ultramarino concedidos a la practica de la Carta Rogatoria de empresa FETCHER. En virtud de lo anterior, debe continuar la etapa de mediación y así proseguir con el mandato constitucional consagrado en el artículo 26 como lo es la justicia expedita.

También cabe señalar que consta en el folio sesenta y uno (61) del expediente de marras Cartel de Notificación a la empresa SCOUT TECNOLOGIAS C.A/ FETCHER, con motivo de la demanda que le tiene incoada las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CAICEDO CORREA y ORIANA ISABLE HERNANDEZ REYES., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el mismo fue practicado de manera positiva. Y posterior en el folio doscientos catorce (214) se evidencia Boleta de Notificación a la empresa SCOUT TECNOLOGIAS C.A., se le informa de la nueva Juez que preside el Despacho, recibida positivamente. En referencia, La empresa SCOUT TECNOLOGIAS C.A., se encuentra a derecho de conformidad con lo tipificado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

(…omissis…)

“RESULEVE(sic)

PRIMERO: DECLARAR debidamente denegado el recurso de apelación presentado en contra del Auto de fecha 14 de noviembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)”


- II-
DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO

Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un autentico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto tramite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte demandada, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, en la que se estableció que:

"(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación (...) "

De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, del cual fue denegado por extemporáneo según la aplicación de la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal motivación de carácter eminentemente perentorio de la presente solicitud, y por ende menester su análisis preliminar, a efectos de determinar la necesidad de descender al resto de las razones de derecho expresadas en el texto de la recurrida y de ser procedente, ordenar oír la apelación denegada y ASI SE DECIDE.

-III-
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, debe esta alzada precisar, previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de mediación en la cual se ha verificado la comparecencia de ambos adversarios procesales, al menos en lo términos demandados en la escritura libelar que da origen al la contienda judicial, por lo que se hace menester decidir lo recurrido de hecho, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia absolvió de su providencia el deber de oír y tramitar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte recurrente y demandada en el asunto principal a quien le ha parecido, no solo la falta de notificación de si misma en el proceso, sino un supuesto cambio de criterio de la a quo como fundamentos del medio de gravamen denegado por esta ultima.

En secuencia de lo precedente, obsérvese que la resolución impugnada de hecho establece en los primeros motivos de su decisión, que:

“(…) en estricta aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. Resulta claro que el recurrente presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, pues el mismo fue radicado siete (7) días después de acaecido el auto de fecha 14 de noviembre de 2022.(…)”


De este modo, la Juzgadora de instancia motivó su resolución de fecha 25 de noviembre de de 2022 dentro de la fase de sustanciación del proceso a los fines de notificar a todos los sujetos procesales involucrados, bien sea como demandados o como terceros según el examen circunstancial de los autos correspondientes a tan particular sustanciación de tales sujetos, pasándose luego tales actuaciones a la fase de mediación de la causa donde comparecieron dichos sujetos a tales actos, de lo cual se pregusta este Despacho, si las notificaciones, presuntamente defectuosas según el decir del quejoso, con alcanzaron el fin procesal establecido por el legislador adjetivo para el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada quien sostiene en su exiguo escrito de apelación que: “(…) mi representada Scout Tecnologías no ha sido notificada como se establece en el expediente (…)” , todo lo cual se desdibuja en el devenir del proceso en el cual, como ya hemos verificado, Scout Tecnologías, si ha comparecido a los actos de mediación propios de la fase preliminar del proceso sub iudice.

Ahora bien, en la postura que aquí se adopta, obsérvese que no solo carece de sentido la queja que funda la apelación denegada por la a quo, por la efectiva presencia del quejoso en el proceso de mediación, sino que, en efecto, la interposición de la apelación rechazada por la recurrida se verifica en fecha 23 de noviembre de 2022, es decir, siete días de comprobado despacho posteriores al auto reprochado publicado en fecha 14 del mismo mes y año, demostrando así la extemporaneidad de siete (07) días motivada en la recurrida, el cual es un lapso contrario a la norma citada por esta, pero peor aun, frente a lo que en la doctrina mas autorizada por nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social, se considera un error inexcusable la falta de notificación o la notificación defectuosa como gravamen del debido proceso constitucional, la representación judicial del quejoso aguarda siete (07) días para plantear su alzamiento contra la resolución supuestamente dañosa de su interés procesal.

Siendo así las cosas, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada no ha obrado como buen padre de familia en resguardo de los intereses litigiosos de su representada como demandada en el presente juicio en el cual se reputa una apelación que ha sido denegada por extemporánea e incluso impropia dada su motivación meta-jurídica al señalar que: “(…) Apelo a la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, del expediente N°AP21-L-21-000001, debido a que no entendemos el cambio de criterio el tribunal(…)”, siendo esta una razón ajena al catalogo de requisitos objetivos para adquirir la vocación procesal de apelante.

De este modo, no se satisface entonces y por ente la pretensión incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada en este asunto, quien no cumplió con su carga procesal de hacer convicción suficiente ante esta Alzada sobre la violación de su derecho a la doble instancia haciendo inoficioso el análisis adicional de lo que no se ha denunciado como vicios de juzgamiento o actividad, de manera clara en un recurso de apelación y que, en el mismo escrito de recurso de hecho también brilla por su ausencia y en tal sentido, en ausencia de elementos de convicción que hagan procedente el presente medio de gravamen, el mismo se declara de inmediato SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 28 de noviembre de 2022 por el profesional del derecho KRISTOPHER CLARK DORIA, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 298.008, en su carácter de apoderado judicial de la SCOUT TECNOLOGIAS C.A./FETCHER. , en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2021-000001, contra la providencia de fecha 25 de NOVIEMBRE de 2022 emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó oír apelación contra dicha resolución interlocutoria.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las providencias de fecha 14 y 25 de noviembre de 2022 emanadas del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

EL JUEZ

Abg. José Gregorio Torres.


EL SECRETARIO

Abg. Ángel Pinto

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO

Abg. Ángel Pinto