REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes nueve (9) de enero de 2023
212 º y 163 º
Exp. Nº. AP21-R-2022-000248
Asunto Principal Nº. AP21-L-2021-000092
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO VALECILLO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.390.296.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACKELINE ADELA PALMA FLORES, LIONEL DE JESUS CAÑA, WILLIANS PALENCIA y KEILA PEREZ, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.794, 32.140, 68.255 y 52.358 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A., Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, asiento 798, 4-A, expediente Nº 1.611, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 6-A.
I
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARIA FERNANDA ANDARA LORCA y JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.892, 296.958, y 311.701, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION y NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ESCALONA y JACKELINE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 311.701 y 104.794 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Parte Demandada, y Parte Actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (10) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS ESCALONA y JACKELINE PALMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora y demandada dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO VALECILLO BRICEÑO contra la empresa PRODUCTOS EFE S.A. 2°) Se ordena Productos Efe, S.A proceda a tramitar la jubilación del ciudadano Ramón Antonio Valecillo Briceño, a partir del termino de la relación laboral, vale decir a partir del 19 de febrero de 2020, 3°) Se ordena a la demandada a pagar a partir del 19 de febrero de 2020, la pensión de jubilación de forma vitalicia, la cual, no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los correspondientes meses. 4°) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…solicito la nulidad del acta de renuncia y de la transacción, por cuanto la misma no cumple con los extremos exigidos por la legislaron laboral, toda vez que no fue homologada por ninguna autoridad judicial, así como tampoco se pormenorizo los derechos litigioso que se están transando mediante concesiones reciprocas en esa transacción, esa transacción se hizo en un Centro Comercial, sin la presencia de alguien que asistiera al trabajador, el señor Valecillos expresó en la declaración de parte de la audiencia de juicio, que no sabia leer ni escribir muy bien, estaba solo en un sitio donde no estaba asesorado por abogado, en una transacción “laboral” donde se le instó a renunciar por que la empresa iba a cerrar, instándole a que firmara la renuncia y que se olvidara de la jubilación, trasgrediendo normas de orden publico, que son los contratos colectivos, los cuales son normas de orden publico y fuentes de derecho del trabajo. Por esas razones antes expresadas solicito que esa transacción laboral que generó toda esta situación sea declarada nula con los efectos procesales pertinentes…”.
2.- Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…Quisiera empezar a señalar que desde el escrito de contestación de la demanda, nuestra representada admitió que no estaba en presencia de una transacción laboral tal como lo expresa la ley orgánica del Trabajo. Es un hecho no controvertido si estamos en presencia de un convenio valido que se celebro entre el trabajador y la empresa Productos Efe, al momento de la finalización de la relación de Trabajo no es como tal una transacción pero si es un convenio. Aquí estamos en presencia en un acuerdo de voluntades celebrado en términos de relación de trabajo en el cual nosotros esperamos que se oponga este tribunal además que fue traído con el propio demandante con la presentación de la demandada y después ratificado por su escrito de su promoción de pruebas como tal el punto meditar entonces es al termino de la relación de trabajo nuestra demandada y el señor Valecillo con que el recibiría una bonificación única y exclusiva e importantísima cantidad de dinero para el momento obviamente este tribunal tendrá que hacer sus propios cálculos para cuantificar la cantidad de ese pago. Ya que el monto pagado fue más de trescientos sesenta y ocho millones por esa bonificación única y exclusiva, entonces estamos hablando más de doscientas veces el valor de sus prestaciones. Entonces ahí es el punto con la cual se refiere la apelación de la parte Actora.
Ratificando en acuerdos validos celebrado en términos de relación de trabajo por el demandante y productos efe convinieron en que esta le otorgara una bonificación única exclusiva por una cantidad de trescientos sesenta y ocho millones de bolívares (368.000000), destinada a prevenir cualquier litigios o reclamos estando en presencia que pueda existir por todos los conceptos, beneficios e indemnización derivadas de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y Productos Efe justamente para eso fue dada esa cuantiosa bonificación incluso válidamente firmado por el Señor Valecillo señala cualquier reclamo relacionado con algún derecho , esta bonificación se considera un enriquecimiento sin causa. Nuestra representada no pretende la nulidad de ese documento mas bien pretende que se imponga el acuerdo de la voluntad por el ex trabajador y nuestra representada la bonificación única y extraordinaria. Por lo cual solicito que se declare sin lugar la Apelación de la parte Actora porque no hay Hechos Controvertidos, no estamos en presencia de una Transacción como se conoce en el Derecho como Causa de Efecto Juzgada…”.
3.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamenta en:
“…Estimada Juez Superior lo primero que ahí que destacar estamos en presencia en una Sentencia de juicio que incurre en un gravísimo error de juzgamiento un error que se patentiza cuando en la Audiencia de Juicio hubo tres (3), secciones en la ultima de las secciones la juez interroga a la parte Actora quien espontáneamente le dice que tiene en su pendrive un reglamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación. En materia de fondo el Error de Juzgamiento esta que la Juez da por cerrada la Audiencia de juicio e insta a la parte Actora a consignar el documento, la parte consigna el documento el 1 de noviembre de 2022, y la Juez dicta el Dispositivo del Fallo al día siguiente con base del contenido de ese documento en consecuencia como se puede observar la Juez no otorgo a mi representada parte Demandada el Derecho Constitucional de controlar o contradecir esa prueba es decir la Sentencia fue dictada con base a ese documento y además ahí esta la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia con base a ese documento que no fue controlada ni contradicho por esta parte. Eso viola de nulidad la Sentencia, Porque repetimos en la Audiencia de juicio no hubo oportunidad de controversia. Que se refiere a una pretensión de beneficio de Jubilación al Señor Valecillos quien presto sus servicios en Productos Efe, por mas de 32 años, al termino de esa relación estuvo inconforme en cualquier condición de trabajo que se estuvieron planteando al momento y acude a la INSPECTORIA DE TRABAJO, interpone un reclamo es decir que si conocía con anterioridad que si había algo raro en particular y no estaba de acuerdo, estaba en la Inspectora del Trabajo porque ya había ejercido hechos de acciones, eso vaga desde el punto de argumento que no sabia lo que estaba firmando.
Finalmente señala la representación judicial de la demandada que el accionante no califica para ser elegible para el plan de jubilación previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2017 2019 y el articulo 8 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA. En consecuencia es por lo que solicito que este Tribunal declare con Lugar nuestra Apelación…”.
4.- Al respecto la parte actora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:
“ El Representante de la demandada reconoce que se hizo una transacción con el trabajador en el marco del derecho civil, derecho común, antes de que la Ley regulara el derecho del trabajo, en la ley del trabajo se establece que son derechos irrenunciables en el marco de una relación laboral, (…) el representante del demandado dice que se hizo un pago único, pero no se especifica de que conceptos, si son de jubilación u otros conceptos, ese pago único no es lo que exige la norma, ni la doctrina, ellos tienen que especificar de manera pormenorizada cuales son esos derechos litigiosos que se están transando mediante concesiones reciprocas, en el marco de la legislación laboral, no el marco del derecho civil, al trabajador lo llamaron y le dijeron renuncia, no hay jubilación por que la empresa va a cerrar, mintiéndole al trabajador por que esa es una empresa que pertenece al grupo polar, la cláusula 58 del Contrato Colectivo establece que la empresa dara jubilación a sus trabajadores, no la posibilidad, SOCIBELA es la que administra por el grupo polar todos los beneficios laborales entre ellos la jubilación que le corresponde al trabajador, la demandada dijo en la audiencia de juicio que no le corresponde ese beneficio de jubilación al trabajador, al alegar un hecho distinto al que esta alegando la parte actora, se invierte la carga de la prueba, el que debía traer el Reglamento de Socibela eran ellos y lo que trajo fue una carta explicativa de Socibela y la Dra. Jackeline Palma consigno ese reglamento para buscar la verdad, para que el Juez observe todos los elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión y sentenciar siempre ajustado a la verdad. (…) por todas esa consideraciones solicito que la apelación de la parte demandada sea declarada sin lugar y se respete, se reivindique los derechos del trabajador…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“…que el ciudadano RAMON ANTONIO VALECILI O BRICEÑO, comenzó a prestar sus servicios labores para la empresa en fecha 21 de septiembre de 1987, desempeñando el cargo de operador de Producción integral, hasta el 19 de enero de 2020, cuando mediante engaños y subterfugios puesto en practica por el patrón, se vio obligado a firmar una “renuncia voluntaria", con una antigüedad pata ese momento de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de servicio, presentándosele una liquidación express haciéndole ver a la empresa entre otras cosas, que había cerrado sus actividades, sin embargo; mas adelante señalare las razones fácticas y jurídicas para la pretensión aquí planteada como lo es demandar la nulidad de la negada e irrita transacción y el otorgamiento de la jubilación que por derecho tiene según lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo Productos EFE. S. A., celebrada entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Productos EFE .S.A. (SINATRAHOHE), con vigencia (2017-2019), mas el pago de otros conceptos laborales de la contratación colectiva…”.
2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:
“…Negamos, rechazamos y Contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho que el trabajador haya sido obligado a firmar su renuncia, mediante engaños o subterfugios.
En el caso de marras, el accionante, de buena fe, libre de apremio y de forma voluntaria decidió renunciar a sus cargos, decidió retirarse de forma injustificada de la empresa, en tal sentido se impone un deber de coherencia en las decisiones tomadas.
Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de descalificarla critica situación económica de la empresa. (…)
Negamos, rechazamos y Contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho que lo suscrito por el trabajador sea una transacción. De hecho la transacción laboral tiene sus propias características que la hacen un contrato laboral especial.
Negamos, rechazamos y Contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho que al trabajador le asista el derecho de reclamar derecho a jubilación alguno, por las razones siguientes: (…)
En conclusión, solicitamos sea desechada la presente demanda, con especial condenatoria en costas…”.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “A”, cursante al folio 05 al folio 07 de la primera pieza principal, referente Liquidación Laboral por retiro y acuerdo transaccional, mediante la cual se hace constar que el día 19/02/2020, la empresa PRODUCTOS EFE, autorizo realizar una transferencia a la cuenta del banco Provincial a favor del ciudadano RAMON ANTONIO VALECILLO BRICEÑO, por concepto de pago de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y bonificaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral (retiro voluntario) del ex trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “B, C, y D” cursantes desde el folio 08 al 10 de la primera pieza principal, referente a pagos derivados de la relación laboral, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
2.- EXHIBICIÓN
En cuanto a la exhibición de los documentos: Estatutos originales de la Asociación Civil para beneficios laborales (SOCIBELA). La Juez de la recurrida instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la prueba promovida por la parte actora, consignando la representación judicial de la accionada los mismos, cumpliendo de esta manera con su exhibición, motivos por el cual quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “A”, cursantes desde el folio 05 al folio 07 de la primera pieza principal, referente Liquidación Laboral por retiro y acuerdo transaccional.
Marcada “B, C, y D” cursantes a los folios desde el folio 08 al 10 de la primera pieza principal, referente a pagos derivados de la relación laboral, quien decide observa que las mismas ya fueron debidamente analizadas, razón por la cual se reitera el análisis de valoración anterior.- ASÍ SE DECIDE.
2.- INFORMES:
En relación a la prueba de informe dirigida a Banesco y Banco Provincial BBVA, cuyas resultas consta desde el folio 51 al folio 111 de la pieza principal, con anexos los soportes de movimientos bancarios realizados, nombre, fecha, montos, movimientos, quien decide los desecha del material probatorio, por cuanto el mismo no forma arte de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la apelación de la parte actora referente a la solicitud de nulidad del acta de renuncia y de la transacción, por cuanto a su decir la misma no cumple con los extremos exigidos por la legislaron laboral, toda vez que no fue homologada por ninguna autoridad judicial, así como tampoco se pormenorizo los derechos litigioso que se están transando mediante concesiones reciprocas en esa transacción, por cuanto esa transacción se hizo en un Centro Comercial, sin la presencia de alguien que asistiera al trabajador, el señor Valecillos expresó en la declaración de parte de la audiencia de juicio, que no sabia leer ni escribir muy bien, estaba solo en un sitio donde no estaba asesorado por abogado, en una transacción “laboral” donde se le instó a renunciar por que la empresa iba a cerrar, instándole a que firmara la renuncia y que se olvidara de la jubilación, trasgrediendo normas de orden publico, que son los contratos colectivos, los cuales son normas de orden publico y fuentes de derecho del trabajo. Por esas razones antes expresadas solicito que esa transacción laboral que generó toda esta situación sea declarada nula con los efectos procesales pertinentes.
A.- Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…En cuanto a la Nulidad de la transacción el demandante alega: “…mediante engaños y subterfugios puestos en practica por el patrón, me vi obligado a firmar una RENUNCIA VOLUNTARIA…”. Los argumentos confesados por el actor al manifestar que lo habían obligado a firmar una carta, que la carta la había hecho la empresa y lo obligaron a firmarla y no tuvo otro medio para negarse.
Por su parte, la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, negó dicha situación, aduciendo que el trabajador firmo su retiro de manera voluntaria.
Ahora bien, tal como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se alega la coacción para lograr una actividad ilegal de parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo, el actor debe demostrarlo porque esa coacción se le estaría imputando un hecho ilícito al patrono, por ello, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, por que se trata de un vicio en el consentimiento, así de las actas del presente expediente, no existe evidencia probatoria, que de por demostrada la coacción de la que presuntamente fue objeto el actor.
Sin embargo, ante la solicitud de nulidad de transacción, encuentra esta juzgadora, que en el caso de marras, no estamos en presencia de una transacción laboral, ya que no cumple con los parámetros legales establecidos, sino ante un finiquito de prestaciones sociales, documentales estas que a pesar de no estar firmadas, el demandante manifestó haber recibido dicha cantidad de dinero y las mismas fueron reconocidas por la demandada, haciéndose valer de ellas, en base al Principio de Comunidad de la Prueba, en la cual el demandante se Retiro de manera voluntaria y que ha sido reiterada la jurisprudencia, que el cobro de prestaciones sociales, es una manifestación inequívoca de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, así como de su falta de interés en el reenganche, ya que tanto en su escrito libelar, como en la confesión realizada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el trabajador manifestó haber abandonado el procedimiento por ante la vía administrativa. Así se decide...”.
B.- Ahora bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora solicita la nulidad del acta de renuncia y de la transacción, por cuanto a su decir la misma no cumple con los extremos exigidos por la legislaron laboral, aduciendo que el ciudadano Ramón Antonio Valecillo fue obligado a firmar una renuncia voluntaria. En tal sentido, este Tribunal de Alzada deja expresamente establecido que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se alega la coacción para demostrar un hecho ilícito de la parte demandada, necesariamente a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que firmó la misma bajo amenaza o coacción, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
C.- Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa tal y como lo señaló la sentencia apelada que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la presencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo laboral entre la demandada y el recurrente. En tal sentido, debe reiterarse que no se evidencia de autos elemento probatorio que indique a este Tribunal de Alzada que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando para la empresa Productos Efe. Por lo tanto, la Juzgadora de Instancia, concluyó acertadamente al evidenciar los hechos narrados por el trabajador en la declaración de parte y (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, que la renuncia fue expresada libre de constreñimiento. Así se establece.
D.- En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que no consta en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad del ciudadano Ramón Antonio Valecillo Briceño haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por los representantes de la empresa Productos Efe, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad de la aceptación de la carta de renuncia. Así se establece.
E.- Ahora bien, en relación a la nulidad de la transacción celebrada, observa esta juzgadora que cursa al folio cinco (05) de la pieza principal Nº 1 del expediente, Marcado con la letra “A” documental denominada LIQUIDACION LABORAL POR RETIRO Y ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, y se evidencia que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, para calificarlo como una transacción laboral, sino como un finiquito de Prestaciones Sociales. Asimismo se evidencia que cursa al folio ocho (08) de la pieza principal Nº 1 del expediente, Marcado con la letra “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales al cual se le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 6.856.333,36. No obstante, si bien es cierto que dichas documentales no están suscritas por el trabajador, se pudo evidenciar que el mismo manifestó haber recibido dicha cantidad, por lo que al haber recibido dicho pago está renunciando a su derecho al reenganche.
F.- Precisado lo anterior, se evidencia de la sentencia recurrida que si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, se entiende que consiente la culminación de la relación laboral que tenía con el patrono. En el caso de autos, se observa que el ciudadano antes mencionado aceptó el pago de las prestaciones sociales, resultando de ello la renuncia al derecho de solicitar el reenganche. Aunado al hecho que el trabajador a pesar de haber logrado un acuerdo con el patrono, sí aceptó el pago de las prestaciones sociales, y con ella las consecuencias jurídicas expuestas con anterioridad, tal y como lo manifestó en la audiencia de juicio de haber abandonado el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. En base a lo antes señalado, quien decide afirma lo decidido por la Juez de la recurrida y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JACKELINE PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide
III.- En lo que respecta a la apelación de la parte demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la apelación de la parte demandada la representación judicial de la misma adujo: “estamos en presencia en una Sentencia de juicio que incurre en un gravísimo error de juzgamiento un error que patentiza cuando en la Audiencia de Juicio hubo tres (3), secciones en la ultima de las secciones en la cual la juez interroga a la parte Actora quien espontáneamente le dice que tiene en su pendrive un reglamento para el otorgamiento de el beneficio de jubilación. En materia de fondo el Error de Juzgamiento esta que la Juez da por cerrada la Audiencia de juicio e insta a la parte Actora a consignar el documento, la parte consigna el documento el 1 de noviembre de 2022, y la Juez dicta el Dispositivo del Fallo al día siguiente con base del contenido de ese documento en consecuencia como se puede observar la Juez no otorgo a mi representada parte Demandada el Derecho Constitucional de controlar o contradecir esa prueba es decir la Sentencia fue dictada con base a ese documento y además ahí esta la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia con base a ese documento que no fue controlada ni contradicho por esta parte. Eso viola de nulidad la Sentencia, Porque repetimos en la Audiencia de juicio no hubo oportunidad de controversia. Que se refiere a una pretensión de beneficio de Jubilación el Señor Valecillos quien presto sus servicios en Productos Efe, por mas de 32 años, al termino de esa relación estuvo inconforme en cualquier condición de trabajo que se estuvieron planteando al momento y acude a la INSPECTORIA DE TRABAJO ,interpone un reclamo es decir que si conocía con anterioridad que si había algo raro en particular y no estaba desacuerdo ya estaba en la Inspectora del Trabajo porque ya había ejercido hechos de acciones, eso vaga desde el punto de argumento que no sabia lo que estaba firmando.
Finalmente señala la representación judicial de la demandada que el accionante no califica para se elegible para el plan de jubilación previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2017 2019 y el articulo 8 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA. En consecuencia es por lo que solicito que este Tribunal declare con Lugar nuestra Apelación…”.
A.- Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…En cuanto al pedimento del otorgamiento del beneficio de jubilación el demandante aduce ser acreedor del mismo ya que trabajo para la entidad de trabajo 32 años y fundamenta su procedencia de conformidad con la convención colectiva 2017 – 2019 de Productos Efe S.A. en su cláusula 58, por su parte la demandada niega su procedencia y alega que en cuanto al demandante no reúne los requisitos de edad al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como esta establecido en el Reglamento de la Sociedad de Beneficios laborales (Socibelca) (…)
Siendo así las cosas, tenemos que en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Productos Efe S A, y el Sindicato de trabajadores 2017 – 2019 establecen lo siguiente:
Cláusula 58 Plan de Jubilación
“La ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a mantener para sus trabajadores un PLAN DE JUBILACION, a través de la Sociedad de Beneficios Laborales (SOCIBELCA), en el entendido que las partes se someterán al régimen estatuario de dicha Asociación Civil. Igualmente la ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a suministrar la información a los planes de jubilación establecidos en este beneficio”.
Entonces tenemos una norma de carácter legal como lo es la convención colectiva trayendo a los autos la de rango sub legal como es el caso del Reglamento del Plan de Jubilación, Sociedad de Beneficios Laborales (Socibelca) consignado por la parte actora, el cual establece las condiciones y requisitos para optar al mismo.
Ahora bien en el artículo 1 de dicho Reglamento en el literal G, se establece la fecha normal de jubilación referente a la edad, en el caso de los hombres con 60 años.
En este sentido, la fecha de nacimiento del actor es del 06 de abril de 1962 y la fecha en la cual recibió el pago fue el 19 de febrero de 2020, teniendo en esa oportunidad 57 años, faltándole para cumplir los 58 años 1 mes 16 días.
Asimismo el artículo 8. De las opciones al momento del retiro, en el parágrafo ii. A los retirados con derecho a jubilación, el cual me permito transcribir. El trabajador con 20 o mas años de servicios acreditable para jubilación que se retire en fecha anterior a la “Fecha Normal de Jubilación” pero dentro de os cinco (5) años anteriores a la misma, tendrá derecho a escoger entre a) una pensión calculada tomando en cuenta los años y meses de servicios contados hasta la Fecha Normal de Jubilación, b) un pago único, calculado de acuerdo a una formula general que apruebe la junta directiva, y que tome en cuenta el valor presente actuarial de su pensión a la fecha de retiro.
Parágrafo iii: a los que tienen 30 años y deciden retirarse.
A partir del 1 de julio de 1993, el trabajador con treinta (30) o más años de servicios acreditable para jubilación, podrá previo acuerdo con la empresa a la que preste servicios, optar a un pago único o una pensión calculada en base a lo dispuesto en el parágrafo ii, independientemente de la edad del trabajador.
Observa esta juzgadora, de la transcripción antes realizada en el parágrafo ii debe existir un acuerdo previo entre las partes, cuestión que no ocurrió en el presente caso, otra es la situación en el parágrafo ii, el cual es potestativo, por lo que considera quien decide que el pedimento de la parte actora se subsume en el mismo, ya que el trabajador podrá escoger entre la jubilación o un pago único, evidenciándose del libelo de la demanda que se reclama el beneficio de jubilación, por lo que en opinión de quien suscribe, califica claramente el demandante como elegible al sistema de jubilación previsto en el Convenio Colectivo y el Reglamento de Plan de Jubilación que se dieron las partes, es decir, califica el actor dentro de la disposición contenida en la clausula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de PRODUCTOS EFE 2017 – 2019, y en el artículo 8 del Reglamento del Plan de Jubilación de SICIBELCA…”.
B.- En esta orientación se evidencia del libelo de la demanda que el actor señala tener una antigüedad de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de labores ininterrumpidas prestando servicios para la entidad de trabajo, y en base a ello solicita el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos Efe S A. 2017-2019. Ahora bien, se evidencia que la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos Efe S A. 2017-2019 establece:
“… La ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a mantener para sus trabajadores un PLAN DE JUBILACION, a través de la Sociedad de Beneficios Laborales (SOCIBELCA), en el entendido que las partes se someterán al régimen estatuario de dicha Asociación Civil. Igualmente la ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a suministrar la información a los planes de jubilación establecidos en este beneficio…”.
C.- De igual forma se evidencia que el artículo 8 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA señala lo siguiente:
ARTICULO 8º DE LAS OPCIONES AL MOMENTO DEL RETIRO
Parágrafo i: A los retirados con 20 o más años de servicio sin derecho a jubilación.
Parágrafo ii: A los retirados con derecho a jubilación. El trabajador con 20 o más años de servicios acreditable para jubilación que se retire en fecha anterior a la “Fecha Normal de Jubilación” pero dentro de os cinco (5) años anteriores a la misma, tendrá derecho a escoger entre a) una pensión calculada tomando en cuenta los años y meses de servicios contados hasta la Fecha Normal de Jubilación, b) un pago único, calculado de acuerdo a una formula general que apruebe la junta directiva, y que tome en cuenta el valor presente actuarial de su pensión a la fecha de retiro.
Parágrafo iii: A los que tienen 30 años de servicio y deciden retirarse
A partir del 1 de julio de 1993, el trabajador con treinta (30) o más años de servicios acreditable para jubilación, podrá previo acuerdo con la empresa a la que preste servicios, optar a un pago único o una pensión calculada en base a lo dispuesto en el parágrafo ii, independientemente de la edad del trabajador
D.- Así pues, al ser las Convenciones Colectivas fuentes formales del Derecho del Trabajo, sus cláusulas constituyen partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, por lo cual, la juez de primera instancia insoslayablemente debía ceñirse a los lineamientos de la Convención Colectiva de Trabajo de PRODUCTOS EFE 2017 -2019, y el artículo 8 del Reglamento del Plan de Jubilación de SICIBELCA, para de esta manera concluir que el accionante encontrándose amparado por las disposiciones convencionales, le favorece y se hace acreedor del beneficio de jubilación. Así se establece.
E.- A los fines de un mayor abundamiento, con respecto a la posición asumida por quien aquí decide, se trae a colación la sentencia N° 790, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, entre otros, que los sujetos protegidos por el Estado Social, son los trabajadores, motivo por el cual el derecho al trabajo se considera en nuestra Constitución como un hecho social por ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, siendo en consecuencia, la tutela protectiva al trabajador, quienes a la final son los pilares sobre los cuales se sostiene el derecho social constitucional. Por otro lado, se tiene la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la precitada Sala, la cual nos habla del Estado Social de Derecho y de Justicia, al respecto se refiere en los siguientes términos:
“… la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
(…omissis…)
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
(…omissis…)
La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)”.
F.-Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
G.- Bajo todo este contexto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto de reglas, de normas, que establecen las medidas adecuadas para el desarrollo de las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad. De esta manera, los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la sociedad, la política y en lo jurídico, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general.
H.- En este mismo orden de ideas, tenemos que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir a la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación, entre otros servicios básicos esenciales para el grupo social. Es decir, buscar en todo momento el bienestar social de las personas, la tutela del Estado a través del órgano judicial ante los diferentes conflictos presentados para su conocimiento y solución, en especial para los trabajadores que al fin y al cabo son los débiles jurídicos y económicos de la relación laboral, a quienes se les debe consagrar en todo momento la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
I.- Derivado de lo antes expuesto, aprecia esta juzgadora, que conforme lo establece y precisa detalladamente la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos Efe S A. 2017-2019 y el articulo 8 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA que el accionante tiene una antigüedad de 32 años y cinco (5) meses de servicios, lo que en opinión de quien decide lo convierte plenamente para calificar como elegible al sistema de jubilación previsto en la convención colectiva de la empresa PRODUCTOS EFE. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 311.701, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASE SE ESTABLECE.
Finalmente, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
En base a las consideraciones antes señaladas, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 311.701, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y demandada recurrentes conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 311.701, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y demandada recurrentes conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
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