REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000300

PARTE ACCIONANTE: FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, JOSÉ MANUEL OSÍO y RAPHAEL VALERO LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.682.120, V.- 14.559.911, V.- 16.497.096, V.- 16.163.370, V.- 10.091.433 y V.- 16.199.863, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: YANET BARTOLOTTA y CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.533 y 46.871, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CERVECERÍA POLAR C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo I, expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: DANIELIS SARAI TORO OROZCO, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.551.

MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada YANET BARTOLOTTA, el día ocho (08) de diciembre de 2022, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha quince (15) de diciembre de 2022, se realizó sorteo público de forma manual motivado a la falla técnica presentada en el Sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; se dio por recibido el diecinueve (19) de diciembre de 2022 y se dejó constancia que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes exclusive a la fecha señalada, se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De modo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, los ciudadanos FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, JOSÉ MANUEL OSÍO y RAPHAEL VALERO LAREZ, asistidos por el abogado CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, todos suficientemente identificados en autos, interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A.
En el escrito ut supra mencionado, los accionantes manifestaron que comenzaron a prestar sus servicios como Operarios para la entidad de trabajo en las siguientes fechas: Félix Raúl Rivero López desde el 15/09/1997, Juan Carlos Moreno Azuaje desde el 17/07/2006, Darwin José Carmona Canache desde el 01/11/2004, Jhoannys Javier Gómez Moya desde el 30/04/2007, José Manuel Osío desde el 15/09/1997 y Raphael Valero Larez desde el 02/05/2005; sin embargo, el treinta y uno (31) de enero de 2020 se les impidió el acceso a las instalaciones y “…procedieron a despedir al personal considerando una suspensión de la relación de trabajo..:”, motivo por el cual los referidos ciudadanos acudieron a la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de denunciar lo ocurrido.
Igualmente, en el mencionado escrito se indica que a pesar de que la Inspectoría del Trabajo emitió las respectivas providencias administrativas a favor de los accionantes, la entidad de trabajo “…ha incurrido en contumacia absoluta al no dar cumplimiento a la restitución de los derechos, ante la negativa de la posibilidad de ejecución por el órgano administrativo. Se evidencia que no hay intención de dar cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de acatar dichas providencias administrativa, una vez agostado el procedimiento administrativo mediante la imposición de la multa…”
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, debido a las fallas presentadas por el Sistema Juris 2000, se realizó sorteo público de forma manual siendo asignada la presente causa al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. El día veinticinco (25) de octubre de 2022 el a quo dio por recibido el expediente (ver folio 421 de la pieza N° 1 del expediente), admitió la presente acción (ver folios 59 y 60 de la pieza N° 2 del expediente) y ordenó la notificación de la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR C.A., en su condición de parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, a los fines que:
“…comparezcan dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las Notificaciones, a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional oral y pública, la cual se verificará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las Notificaciones practicadas…”

“….Se insta a la parte Accionante a consignar las copias correspondientes del libelo y del auto que admite la acción...”

En fecha diez (10) de noviembre de 2022, el a quo dejó constancia que aún no constaba en autos las copias correspondientes del libelo y del auto de admisión, por lo cual instó a la parte accionante a que consignara las referidas copias. Igualmente, el referido auto fue ratificado por el Tribunal de Primera Instancia los días veintitrés (23), veinticinco (25) y veintiocho (28) de noviembre de 2022; observándose que n fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, la parte accionante consignó los juegos de copias simples solicitadas.
Una vez las partes estuvieron notificadas, el a quo mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS 11:00 AM, la cual fue realizada en la referida fecha y donde se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecía por si o por medio de apoderado judicial alguno de la PARTE ACCIONANTE, y de la comparecencia de la abogada Danielis Sarai Toro Orozco, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, CERVECERÍA POLAR C.A. y del fiscal del Ministerio Público Héctor Alejandro Villasmil (Fiscal Octogésimo Octavo (88°) con competencia Constitucional); asimismo, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal de Juicio otorgó diez (10) minutos a las partes presentes en el acto para que expusieran sus alegatos, solicitando ambas el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte accionante.
En fecha ocho (08) de diciembre el a quo publicó la respectiva sentencia declarando desistido el procedimiento de acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 07, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt, estableció:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”
Finalmente, este Tribunal vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadanos FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, DARWIN JOSE CARMONA CANACHE, JHOANNNYS JAVIER GOMEZ MOYA, JOSE MANUEL OSIO y RAPHAEL VALERO LAREZ, a la Audiencia de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio anteriormente trascrito declara el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así Se Declara.-
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1°) DESITIDO EL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, DARWIN JOSE CARMONA CANACHE, JHOANNNYS JAVIER GOMEZ MOYA, JOSE MANUEL OSIO, RAPHAEL VALERO LAREZ contra CERVECERÍA POLAR, C.A. 2°) No hay condenatoria en costas a la parte actora…”

En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó se oficiara al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial a los fines que: “…se verifique e informe mediante el Control de Ingreso y Acceso ubicado en la Puerta Principal de este Circuito, sobre la hora o registro de ingreso de los abogados en ejercicio Yanet Bartolotta y César Barreto… a la sede de este Circuito Judicial, el siete (7) de diciembre de 2022…”, lo cual fue acordado por el a quo en esa misma fecha y el día doce (12) de diciembre de 2022, la Oficina de Seguridad Electrónica de este Circuito Judicial dio respuesta a lo solicitado. Igualmente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, la abogada Yanet Bartolotta, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2022, el a quo oyó el referido recurso de apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones procesales en originales a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo.
-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el acta levantada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por lo ciudadanos supra señalados, indicando que:
“…Se solicitó el expediente tanto en el archivo como en la sala de préstamo de los expedientes según consta en planillas de solicitud de fechas 29 de noviembre, 01, 05, 06, 07 y 08 de diciembre de 2022, el cual consignamos marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, donde consta que NO fue posible el acceso a la revisión del expediente, solicitándolo el día de hoy 8/12/2022, y tampoco fue posible su revisión, dejando a nuestra representación en estado de indefensión sin derecho a la defensa en el libre ejercicio de las garantías constitucionales…”

Posteriormente, el día quince (15) de diciembre de 2022, la referida representación judicial ratifica el recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de diciembre de 2022 y fundamenta la misma en los siguientes términos:
“…el expediente se solicitó en múltiples oportunidades sin poder tener acceso al mismo, tanto así que de autos se evidencia que incluso el mismo día de la audiencia Constitucional 07/12/2022, a las 9:57 am estuvimos los apoderados en la sede del circuito judicial del trabajo, no obteniendo nuevamente información del presente expediente, todo se evidencia de la información suministrada por el Jefe del Departamento de Seguridad del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2022, asimismo se puede evidenciar por el departamento de seguridad antes mencionado que el abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nr. V-6.351.264, IPSA N° 46.871 el día anterior, es decir, el día 06/12/2022 estuvo en el circuito Judicial firmando una transacción en otro juicio (Expediente AP21-O-2019-0024) , y donde solicito información del expediente en el archivo como en la sala de préstamo de expediente sin poder tener acceso al mismo, ya que la excusa recurrente es que lo estaban “trabajando”, violando la seguridad jurídica y la transparencia del sistema judicial, por otra parte se lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso al admitir la apelación en un solo efecto ya que estamos ante una interlocutoria con fuerza definitiva…”

-III-
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., consignó escrito de oposición a la apelación en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, donde expresa en líneas generales que aún cuando la parte agraviante señala que no tuvo acceso al expediente y por ende, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, la misma se encontraba a derecho por cuanto, el veintiocho (28) de noviembre de 2022 dicha representación consignó las copias necesarias para que se libraran las respectivas notificaciones; que para el día en que se llevó a cabo la audiencia constitucional (07 de diciembre de 2022), la representación judicial de los presuntos agraviados se encontraban en la sede de los Tribunales Laborales de Caracas y que tanto el Ministerio Público como la entidad de trabajo fueron debidamente notificados de la presente acción, asistiendo ambas representaciones judiciales a la realización de la audiencia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer del presente recurso de apelación; el mencionado artículo señala: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”; al respecto, esta Alzada observó que el presente recurso de apelación fue ejercido por la abogada Yanet Bartolotta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio en fecha ocho (08) de diciembre 2022, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento de acción de aparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, DARWIN JOSE CARMONA CANACHE, JHOANNNYS JAVIER GOMEZ MOYA, JOSE MANUEL OSIO y RAPHAEL VALERO LAREZ, contra CERVECERÍA POLAR, C.A.

En consecuencia y de conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión; en tal sentido este Tribunal Superior resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la declaratoria de desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida, realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2022.

En efecto, resulta importante para esta Alzada señalar, la imprecisión jurídica en que incurrió el a quo al declarar el desistimiento del procedimiento de la acción de amparo constitucional, cuando lo correcto era señalar la terminación del procedimiento, tal como lo refiere la sentencia n.º 7 de fecha primero (1º) de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que la incomparecencia a la audiencia oral del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, sentencia ésta que precisamente sirvió de fundamento al a quo para dictar su decisión; no obstante, si bien es cierto que el a quo incurrió en una imprecisión al declarar el desistimiento, no es menos cierto que la decisión persigue la terminación del procedimiento incoado, en tal sentido se constata que se cumplió con el principio finalista. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, mediante la cual la parte accionante aduce que “(…) se solicitó el expediente tanto en el archivo como en la sala de prestamo (sic) de expedientes segun (sic) consta en planillas de solicitud (…) el cual consignamos (…)” y que en virtud que no fue posible la revisión del expediente se le causó un estado de indefensión; posteriormente mediante diligencia ratifica la apelación y señala que “el expediente se solicitó en múltiples oportunidades sin poder tener acceso al mismo (…) ya que la excusa recurrente es que lo estaban “trabajando”, violando la seguridad jurídica y la transparencia el sistema judicial”; por último alega que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al admitir la apelación en un solo efecto.

Al respecto esta Alzada evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela a los folios 256 y 257 de la segunda pieza (2), acta de audiencia constitucional de fecha siete (07) de diciembre de 2022, en la cual se dejó constancia de la incomparencia de los accionantes, la comparecencia de la parte accionada y la representación del Ministerio Público, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta; en tal sentido es importante resaltar que el procedimiento en amparo constitucional por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Cabe señalar que con respecto al referido punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.º 7 de fecha primero (1º) de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía), la mencionada Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, determinando lo siguiente:
"(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha n.° 3520 del diecisiete (17) de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica C.A.) estableció que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)” (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se cita sentencia reciente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, n.° 97 del catorce (14) de mayo de 2019 (caso: Pedro Alba Linares), la cual reza lo siguiente:

(Omissis)

“(…) debe esta Sala advertir, que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se dejó constancia de que la parte accionante del amparo no compareció, ni sus apoderados judiciales, sin embargo, la Sala estimó necesario continuar con la celebración de la audiencia constitucional, en razón de que lo debatido afecta el orden público” (Negritas del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado y que esta Alzada comparte y asume como propio, se advierte claramente que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, tiene como consecuencia jurídica que se declare terminado el procedimiento de amparo constitucional, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo; consecuencia que cuenta con una única excepción, que seria cuando el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.

En el caso bajo análisis se observó que la parte apelante aduce que se le causó un estado de indefensión en virtud que no tuvo acceso al expediente, y que tal circunstancia se evidencia de “…las planillas de solicitud…” que consignó marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; pues bien, esta Alzada considera necesario señalar lo sostenido por la doctrina referente a la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, quienes consideran que es una violación del principio que se denomina “equilibrio procesal”, que según el autor Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

“(...) Se rompe la igualdad procesal cuando: se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante (...)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia n.º 901 de fecha dos (02) de agosto de 2000 (caso: Neris Josefina Méndez), lo siguiente:

“(…) La Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita, a alguna de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En tal sentido estableció en decisión de fecha 31 de julio de 1997, que el derecho a la defensa resulta infringido, cuando: ´...el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Por tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios o recursos que la ley concede para la defensa de sus derechos. De esta característica esencial se desprende, que no puede haber vicio de indefensión en aquellos casos en los que el medio o recurso ha sido ejercido, y lo que se impugna es la apreciación que el tribunal hace sobre él (...)

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán según lo acuerda la ley y la diversa condición que tengan en el juicio. En consecuencia ha dicho la Sala que:

“(...) violan entonces los jueces el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (hoy 15) cuando impiden a las partes ejercer un derecho procesal que le es privativo según la ley, pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente’ (G.F. Nº 63, pág. 450) (…)”

Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte indicar en torno a la naturaleza de la presente acción que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)” (Sentencia número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

De conformidad a lo ut supra señalado, no se evidencia en actas limitación, privación o algún tipo de restricción contra alguna de las partes para el ejercicio de un medio de impugnación o recurso que la ley prevé para garantizar sus derechos dentro del proceso, así como tampoco se evidencia algún otorgamiento de ventaja no establecida en la Ley; sino más bien, en virtud de la urgencia que caracteriza a este tipo de acciones, se constata que el a quo procedió a realizar las notificaciones respectivas, a los fines que comparecieran a la sede del Tribunal a conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia constitucional, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el procedimiento de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, asimismo se observó que una vez notificadas las partes, el Tribunal procedió mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2022 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevaría a cabo el día miércoles siete (07) de diciembre de 2022 a las 11:00 am (ver folio 73 de la segunda pieza del expediente); en tal sentido esta Alzada desestima el alegato planteado por la parte apelante referido a la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa causada por el a quo al obstruir el acceso al expediente signado con el n.° AP21-O-2022-000022 concerniente al caso de marras, por cuanto tal y como fue señalado con anterioridad, no consta en autos algún medio probatorio que permita establecer a este Juzgadora la obstrucción por parte del Tribunal de Primera Instancia para acceder al presente expediente, sino más bien, consta en autos la notificación efectiva de cada una de las partes, la fijación con anticipación de la audiencia constitucional en el presente caso y la debida ejecución del procedimiento establecido en las acciones de amparo constitucional; aunado a que lo consignado en autos por la parte apelante como medio probatorio, marcado desde la letra “A” hasta la “F” (ver folios desde el 269 al 275 de la segunda pieza del expediente); no se le puede tener como planillas ya que son unas documentales manuscritas que contiene una lista de expedientes que no tienen relación con el presente caso, ni poseen algún membrete o sello que pueda ilustrar a esta Juzgadora y considerar que las mismas pertenecen al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo, por tal razón se desestima y no se le da valor probatorio. En este orden argumentativo cabe resaltar que es obligación de todo abogado, en su carácter bien sea de apoderado, representante o asistente judicial el ser diligente y acucioso en todo juicio, ya que corresponde a las partes estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados por el Legislador para la realización de las respectivas actuaciones, como sería en el caso de autos la presentación a la audiencia constitucional en la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa; asimismo de ser el caso que no se le permita a alguna de las partes la revisión del expediente judicial concerniente a su causa, estas poseen medios judiciales para alertar a dicho Tribunal la situación de indefensión en que se encuentran y que proceda a subsanar; no evidenciándose en el caso bajo estudio que la parte apelante haya realizado alguna diligencia señalando la supuesta indefensión en la que se encontraba, durante todo el proceso de juicio; siendo así, de lo anteriormente expuesto y de lo evidenciado en autos por esta Alzada, se declara improcedente la supuesta obstrucción del acceso al expediente en la presente causa, en virtud que no se observó que haya sido vulnerado algún derecho constitucional, razón por la cual el a quo procedió ajustado a derecho al declarar la consecuencia jurídica, ya que los hechos alegados no afectan el orden público, en tal sentido se confirma el fallo y se declara terminado el procedimiento de amparo constitucional, por la incomparencia de las partes accionantes a la audiencia oral y pública de fecha siete (07) de diciembre de 2022, todo de conformidad al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado en la motiva del presente fallo, y el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al último punto alegado por la parte apelante que el a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso al admitir la apelación en un solo efecto; este Juzgado Superior considera pertinente señalar que de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que contra las decisiones dictadas en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional, se oirá apelación en un solo efecto; por lo que se constata que el mismo actuó ajustado a derecho, que si bien es cierto que procedió a remitir el expediente en original, no es menos cierto que al declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de los accionantes a la audiencia constitucional, se dio terminado el procedimiento de acción de amparo, por lo que no tiene ninguna actuación judicial a ejecutar o continuar con el juicio; de modo que no existe ninguna violación al derecho a la defensa o el debido proceso, en virtud que se cumplió con el principio de economía procesal; en tal sentido se desestima el alegato realizado. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirma con diferente motiva el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2022, en tal sentido se declara terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yanet Bartolotta, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACCIONATE en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (08) de diciembre de 2022, oída en un solo efecto por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con diferente motiva, por lo tanto se declara terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4ª) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2023. Años 212º y 163º, de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
LNZT/rp/av
Exp. AP21-R-2022-000300