REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Enero de 2023
212° y 163


ASUNTO: AP21-L-2017-000712

PARTE ACTORA: MIGUEL RENGIFO, MIGUEL PADRON, FREDDY MONZON, JUAN VEGA, REGUI ROSALES, DUNMER CARRASCO y otros, plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS BLANCO y HAMILTON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 40.352 y 72.569.-

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y solidariamente a CERVERCERIA POLAR, C.A., plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR CARBALLO, NELSON OSIO CRUZ, FRANK VINCENT y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 31.306, 99.022, 114.270, Y 219.393.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Por cuanto en fecha: diez (10) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio: TSJ-CJ- Nº 2478/2019, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos MIGUEL RENGIFO, MIGUEL PADRON, FREDDY MONZON, JUAN VEGA, REGUI ROSALES, DUNMER CARRASCO y otros, contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y solidariamente a CERVERCERIA POLAR, C.A.; la cual se dio por recibida por este Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2017.

En fecha 02 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por las partes en la etapa procesal correspondiente y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, reprogramándose el día 08 de noviembre de 2017 para otra oportunidad por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas. Llegado el día 28 de febrero de 2018 para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue suspendida por las partes, en virtud que aún no llegaban las resultas de las pruebas de informes, por lo que se indicó que la continuación de la audiencia se fijará por auto separado.

Los días 03 y 15 de mayo de 2018, los ciudadanos JESUS PERROTA; LUIS SANCHEZ; FRANKLIN FREITES; LUIDER BARRIOS; HENRY ARCILA; JORGE SEVILLA; LAYMIR SANCHEZ; JULIO AVILA; DAVID RIVAS; JOSE QUINTANA; MILER RUIZ y EDWIN TORREALBA, desisten de la demanda. Por lo que este Tribunal dictó auto en el cual entendió que los mencionados ciudadanos desistieron, pero de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la demandada y codemandada a dar su consentimiento para poder homologar el desistimiento.

Luego de varias actuaciones en la presente causa tendientes a mantener el curso de la misma, se realizó la última en fecha 07 de agosto de 2018, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada retiró un juego de copias certificadas por el tribunal, constante de 68 folios útiles.

Ahora bien, a partir de la fecha 07 de agosto de 2018 hasta la presente fecha 13 de enero de 2023; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte actora.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:

”(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.

Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. (…)

En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes esta sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada en fecha 07 de agosto de 2018 hasta la presente fecha 13 de enero de 2023, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por los ciudadanos MIGUEL RENGIFO, MIGUEL PADRON, FREDDY MONZON, JUAN VEGA, REGUI ROSALES, DUNMER CARRASCO y otros contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y solidariamente a CERVERCERIA POLAR, C.A.,. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Actora de la presente decisión, una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de 05 DÍAS HÁBILES para ejercer los recursos que considere pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. COROMOTO ARAUJO