REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2023
212º y 163º
El 05 de diciembre de 2016, los ciudadanos Manuel E. Marín P. y Tomas Lara Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.120.327 y 11.552.703 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.635 y 116.430, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha09 de octubre de 1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-00021500-6; interpusieron el Recurso Contencioso Tributario contra la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000977, de fecha 21 de octubre de 2016, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 25 de octubre de 2016 en contra del oficio de clasificación arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E/01531 de fecha 12 de noviembre de2015.
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, se ordenó notificar al Ciudadano Procurador General de la República, a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano Tomas Arcibis Lara Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°116.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, mediante diligencia suscrita consignó copia del recurso interpuesto y sus anexos.
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 23/2017, declaró la admisión del referido recurso.
En fecha 01 de junio de 2017, el ciudadanoTomas Lara Pinto, antes mencionado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.430, mediante diligencia manifestó el interés de su representada en la continuación de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2017, los ciudadanos Manuel E. Marín P. y Tomas Lara Pinto, antes identificados, inscrito Inpreabogado bajo los números 38.635 y 116.430, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, mediante diligencia consigna escrito de informes.
En fecha 02 de agosto de 2017, este Tribunal dictó vistos en el presente asunto.
En fecha 07 de agosto de 2018, el ciudadano William Martin Ferrer, antes identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.460, mediante diligencia de fechas 02/04/2019; 19/09/2019; 12/03/2020; 19/11/2020; suscritas solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano Héctor Martínez,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.876.390,abogado en ejercicio, Inpreabogado 140.361,actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LABORATORIOS LETI, S.A.V, mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:
La sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, manifiesta, en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al clasificar erradamente al Cemicifuga bajo la subpartida arancelaria 2106.90.30.19, correspondiente “los demás complementos alimenticios que contengan mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos, presentado en envases acondicionados para la venta al menor” ; en virtud de las Reglas Generales para la Interpretación de Nomeclatura 1 y 6 del Arancel de Aduanas; considerando al mismo como un simple complemento alimenticio en lugar de un medicamento en virtud de sus características especiales, a cuya importación debe aplicársele la subpartida arancelaria 3003.90.99 de acuerdo con el Arancel de Aduanas, en lugar de la señalada por la Administración en la Decisión 977. En consecuencia, el Oficio de Clasificación y la Decisión 977 deben ser anulados por estar viciadas de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho.
Las consideraciones tomadas en cuenta por la administración tributaria para clasificar al Cimicifuga en la subpartida arancelaria 2106.90.30.19 son erróneas, pues ni en el expediente administrativo o en ningún otro lugar se evidencia prueba alguna que el Cimicifuga sea un complemento alimenticio o preparación alimenticia, en cuyo caso si sería aplicable la subpartida arancelaria 2106.90.30.19. Por el contrario, Cimicifuga es el componente activo estandarizado y por consiguiente un medicamento y en particular, un Producto Natural, preparado bajo una fórmula farmacéutica específica y mediante un estricto procedimiento con fines profilácticos y terapéuticos. Por tal razón, al haber estimado la Administración Tributaria erróneamente y sin ninguna prueba que Cimicifuga es una simple preparación alimenticia cuya importación es subsumible en la subpartida arancelaria 2106.90.30.19 en lugar de un medicamento, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho que acarrea la nulidad absoluta del Oficio de Clasificación y la Decisión 977, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El carácter esencial de Cimicifuga, se otorga el extracto estandarizado nativo de la raíz que actúa como principio activo y al estar asociado con excipientes en proporciones adecuadas se caracteriza como la base para la elaboración de un medicamento, de manera que se trata de una preparación medicamentosa para ser utilizada como insumo principal en la producción del medicamento FEMADONNA en comprimidos autorizados por el Ministerio de Poder Popular para la Salud, bajo el Registro Sanitario PN-06-1965.
El carácter del Cimicifuga como medicamento y en consecuencia como producto farmacéutico, no solo se deriva de los argumentos antes mencionados, sino también la propia Administración Aduanera, resulta pertinente citar los criterios de clasificación arancelaria que maneja la misma administración, los cuales fueron expresados mediante circular N° INA-100-2002 de fecha 22 de enero de 2003.
Igualmente, la representación judicial de la contribuyente arguyó en su escrito recusorio que fue decisión de la Administración Tributaria; las preparaciones fitofarmaceúticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos, grasos, etc., acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la subpartida 30.04, siempre que cumpla algunas de las siguientes condiciones:
a. Se encuentren registrados como “producto natural” con actividad terapéutica ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social.
b. Se incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario, las siguientes observaciones, aprobadas por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social: Las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas para los que se debe utilizar el producto; la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto; la dosificación; y el modo de aplicación.
En este orden de ideas, en el caso del Cemicifuga, los requisitos establecidos en los literales a y b del numeral 1 de la Circular N° INA-100-2002-(ilegible) de fecha 22 de enero de 2003 anteriormente citada se cumplen a cabalidad ya que, como se mencionó anteriormente, el Cimicifuga constituye el principio activo de carácter medicamentoso principal del FEMADONNA, registrado como Producto Natural bajo el N° P.N.06-1965 y, en el empaque y/o prospecto de dicho medicamento se informa a los consumidores del producto sobre las indicaciones terapéuticas, concentración, dosificación y aplicación. En la etapa probatoria de este proceso se evacuarán como pruebas el empaque y prospecto del FEMADONNA.
Es importante señalar que mediante oficio N° 295 del 23 de agosto de 2002, el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, ratificó que “los productos naturales son considerados medicamentos” y que esa Dirección “aprueba como producto natural aquellos productos que han demostrado alguna actividad terapéutica, aunque la misma sea como coadyuvante de un tratamiento principal”
La sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, trajo a colación la Sentencia N° 0795 del 28 de julio del 2010, emanada de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Laboratorios LETI, S.A.V vs la República. Del mismo modo hizo mención a la Sentencia N° 0830 del 11 de julio de 2012, caso: Abbott Laboratories, C.A vs la República.
Asimismo, expuso la referida recurrente, que a los fines de evidenciar con mayor claridad el error de hecho y de derecho en el que incurrió la administración Tributaria al dictar el Oficio de Clasificación y de la Decisión 977, ratifica que Cimicifuga, en virtud de ser un medicamento aplican las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura presentes en el Arancel de Aduanas, específicamente la regla N° 3 a), dicho medicamento (i.e., Cimicifuga) debe incluirse en el Capítulo del Arancel de Aduanas correspondiente a productos farmacéuticos.
Igualmente, es de hacer notar que el 21 de junio de 2000, mediante Circular N° INA-100-2000-00242 antes mencionada, el Intendente Nacional de Aduanas comunicó a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país, respecto a la “Clasificación Arancelaria de los Productos Naturales”, dicha Circular fue enviada a las Gerencias de Aduanas Principales del país con la finalidad de subsanar algunas divergencias surgidas en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y exponer lineamientos e instrucciones “a objeto de asegurar un tratamiento arancelario y comercial uniforme para todos los operadores de comercio de estas mercancías”.
La propia administración Tributaria; dictó el Oficio de Clasificación, mediante la mencionada Circular recomendó ante la ausencia de lineamientos técnicos objetivos que permitan clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, “Utilizar, a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos”.
De lo antes expuesto, la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, que una vez y suficientemente demostrado el falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria al dictar el Oficio de Clasificación, ratificado por la Decisión 976 y pretender clasificar al Cimicifuga bajo la subpartida arancelaria 2106.90.30.19, resulta necesario entonces analizar el tratamiento que dicho vicio ha recibido en la jurisprudencia y doctrina, especialmente en cuanto a las consecuencias que produce con relación a los actos administrativos por él afectados.
Adicionalmente, y para que no haya lugar a dudas de que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del cual adolece tanto el Oficio de Clasificación como la Decisión 977, es preciso destacar que la doctrina es unánime al considerar que el elemento cardinal del acto administrativo es la causa o motivo, denominado por Giannini elemento teleológico.
Es de la argumentación de la parte recurrente que, en razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes realizadas, es necesario concluir que el producto Cimicifuga es un producto farmacéutico al estar indicado como coadyuvante en el tratamiento para aliviar las molestias causadas por los síntomas del climaterio femenino, oleadas de calor y sudoración, actuando como reguladora hormonal durante el climaterio, hipotensora y anti-inflamatoria y el error de la Intendencia al considerar al Cimicifuga como una preparación alimenticia y pretender clasificarlo bajo la subpartida arancelaria 2106.90.30.19 constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta el Oficio de Clasificación y a la Decisión 977, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el supuesto negado de que sean desestimados los argumentos expuestos en los parágrafos anteriores, el Oficio de Clasificación y la Decisión 977 son absolutamente nulos por desconocer el precedente administrativo y judicial.
Talcomo fue mencionado anteriormente, el 21 de junio de 2000 mediante Circular N° INA-100-2000-00242 loa propia Intendencia Nacional de Aduanas que dictó el Oficio envió una Circular a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país, respecto a la “Clasificación Arancelaria de los Productos Naturales”, con la finalidad de subsanar algunas divergencias surgidas en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y exponer lineamientos e instrucciones “a objeto de asegurar un tratamiento arancelario y comercial uniforme para todos los operadores de comercio de estas mercancías”. En dicha Circular la Administración precisó que en la subpartida 21.06 del Arancel de Aduanas “quedan comprendidos, entre otros, todos aquellos productos que se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor que, en base a su composición, hayan sido preparados con una finalidad principalmente alimenticia”, mientras que “ la misma subpartida excluye las preparaciones análogas a los complementos alimenticios que pudiendo tener las mismas características, están destinadas a prevenir (finalidad profiláctica) o na tratar (finalidad terapéutica) enfermedades o afecciones, incluyéndose en las subpartidas 30.03 ó 30.04”.
En concordancia con lo antes citado es preciso traer a colación lo expuesto por la parte recurrente en relación a que, en dicha Circular la Administración Tributaria recomendó, ante la ausencia de lineamientos técnicos objetivos que permitan clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, “utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos.
No obstante, lo expuesto tanto por la propia Administración como incluso por los Tribunales de la República, al dictar el Oficio de Clasificación y la Decisión 977, la Administración Tributaria cambió el criterio expresado en la Circular citada, ya que pretende ahora negar a nuestra representada el derecho de declarar el producto natural Cimicifuga bajo el Capítulo 30 del Arancel de Aduanas, a pesar de tratarse de un medicamento, desconociendo con ello el valor del “precedente administrativo” e incluso el judicial, el cual se encuentra vinculado al tema del derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica que son de rango constitucional, adicionalmente de los principios de buena fe y confianza legítima. Estos principios persiguen como objetivo (i) que los particulares reciban un tratamiento idéntico por parte de los órganos de la Administración cuando se encuentren en situaciones similares; y (ii) proteger la expectativa legítima que puedan tener los particulares a que la Administración actúe de forma idéntica en situaciones futuras.
De todo lo antes expuesto la sociedad mercantil manifiesta que no cabe duda que la actuación de la Intendencia es violatoria del artículo 11 de la LOPA, en razón de lo cual el Oficio de Clasificación y la Decisión 977 se encuentran viciados de nulidad absoluta, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:
Pasa de seguida este órgano jurisdiccional a plasmar en autos, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares:
La Representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las decisiones administrativas contenidas tanto en el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E/-01531 de fecha 12 de noviembre de 2015, como en la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E-0000977 de fecha 21 de octubre de 2016, que lo ratifica, y que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.
El extracto seco de raíz de cimicifuga racemosa es una preparación medicamentosa que contiene un extracto vegetal, que podría confundirse con los extractos que se incluyen en la subpartida 13.02 del Arancel de Aduanas, pero esta posibilidad, a su decir, no aplicaría ya que la nomenclatura de tal arancel, excluye a los extractos normalizados de esta subpartida, incluyéndolos en la subpartida 30.03 ó 30.04, que son extractos vegetales utilizados como materias primas destinadas a diversas fabricaciones medicamentosas, como ocurre en el presente caso, siendo incluso considerados los productos naturales por la autoridad sanitaria competente a través de la Ley de Medicamentos y otros cuerpos normativos, como productos farmacéuticos medicamentosos, y que pese a todo ello la Intendencia Nacional de Aduanas, consideró al producto EXTRACTO SECO DE RAÍZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA, equiparable a otros extractos distintos a medicamentos, a los cuales se les debe aplicar para su importación el código 2106.90.30.19, en lugar del sugerido por LABORATORIOS LETI, S.A.V., en su solicitud, el correspondiente a la subpartida arancelaria 3003.90.99.
Sobre los particulares señalados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIO LETI S.A.V; para sostener la errónea apreciación de los hechos y del derecho en que a su entender incurrió la Administración Aduanera, esta representación de la República estima necesario articular algunas consideraciones con relación a la errónea apreciación denunciada. Asimismo, la representación fiscal trajo a colación la Sentencia con relación al falso supuesto de hecho y de derecho en sentencia N° 362 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LEYRA ALFONZO de ROAVS. Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En tal sentido es necesario observar que el acto administrativo impugnado, la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E-0000977 de fecha 21 de octubre de 2016, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue decidido el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E-01531 de fecha 12 de noviembre de 2015, contienen la decisión administrativa sobre la consulta de clasificación arancelaria de fecha 07 de julio de 2015, registrada en la Gerencia de Arancel bajo el N° 1-1411, mediante el cual se clasificó técnicamente la mercancía como: “preparación conformada por: 30% de extracto seco de raíz de cimicifuga racemosa y excipientes (jarabe de maíz deshidratado y sílica coloidal anhidra), denominada “extracto seco de cimicifuga al 5%”, utilizada para la fabricación del producto natural registrado bajo el régimen sin prescripción facultativa (FEMADONNA) presentadas en tambores con 25 kilogramos”
Así, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación y posteriormente encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Analizados los recaudos que cursan al expediente, los fundamentos del acto recurrido, así como los alegatos de los apoderados judiciales de la contribuyente, y las disposiciones legales aplicables, se infiere que la controversia a dilucidar consiste en determinar cuál es la clasificación arancelaria que le corresponde al producto extracto seco de raíz decimicifuga racemosa, utilizada para la fabricación del producto natural registrado bajo el régimen sin prescripción facultativa (FEMADONNA); si es la realizada por la Intendencia Nacional de Aduanas, al asignarle el código 2106.90.30.19 o por el contrario, la partida 3003.90.099, sugerida por los apoderados judiciales de la recurrente.
En este sentido es preciso señalar, que toda actividad administrativa está regida por el Principio de Legalidad, lo cual supone el sometimiento de este actuar al ordenamiento jurídico vigente. Dictar actos administrativos forma parte de esa actividad y por ello la Administración está obligada a emitirlos cumpliendo una serie requisitos y formalidades previstos también en la Ley. Estos requisitos y formalidades están recogidos en un conjunto de normas que se concretan en el procedimiento administrativo, cauce formal que asegura la validez y eficacia de los actos que dicta la Administración. En esta forma, se brinda a los administrados la máxima seguridad frente a la Administración, pues de esta manera se preservan los derechos y garantías establecidos a su favor.
En consecuencia, toda actuación de la Administración debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse, conforme a los dispuesto al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 1 “la obligación de todos los órganos de la Administración Pública Nacional de ajustar su actividad a las prescripciones de la ley”; sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1104 de fecha 23 de septiembre de 2008, caso Diogenes Muziotti Dona vs Contraloría General de la República.
Asimismo, es preciso traer a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable rationetemporis:
“El reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación dela base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.”
En virtud de lo cual, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:
Artículo 159: “Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a: ...omissis…
b) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos del valor en aduanas, conforme a lo establecido es este Reglamento.
c) Comparar el resultado del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, (…)
d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, (…) se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley y este Reglamento.”
Aunado a lo anterior, lo que realmente no ha sido demostrado en la presente causa, con informes técnicos suscritos por personas o entes debidamente capacitados o autorizados para ello, es que el producto denominado EXTRACTO SECO DE RAÍZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA, prevenga, diagnostique o cure enfermedades, controle o modifique sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.
Para la Administración Tributaria es conveniente precisar, a los efectos del tratamiento del asunto controvertido: “La clasificación arancelaria del producto PREPARACION CONFORMADA POR 30% DE EXTRACTO SECO DE RAIZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA Y EXCIPIENTES (JARABE DE MAIZ DESHIDRATADO Y SÍLICA COLOIDAL ANHIDRA), DENOMINADA EXTRACTO SECO DE CIMICIFUGA al 5%, UTILIZADA PARA LA FABRICACION DEL PRODUCTO NATURAL REGISTRADO BAJO EL RÉGIMEN SIN PRESCRIPCION FACULTATIVA (FEMADONNA), PRESENTADA EN TAMBORES CON 25 KILOGRAMOS” que no consta en autos como hemos denunciado, la determinación, declaratoria o certificación del EXTRACTO SECO DE RAÍZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA como medicamento.
Igualmente arguye el Fisco, en este sentido, en apoyo a la tesis de considerar que el producto denominado EXTRACTO SECO DE RAÍZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA es un medicamento, los apoderados judiciales de la recurrente traen a los autos, la Circular N° INA-100-2002-00011 de fecha 22 de enero de 2003, que anuló la Circular N° INA-100-2000-000242 de fecha 21 de junio de 2000, ambas emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas, en la que se consideró, que ciertas preparaciones a base de sustancias activas como las vitaminas, deberán clasificarse en el capítulo 30; siempre y cuando cumpla entre otras condiciones con la condición de estar registrados como producto natural con actividad terapéutica.
Asimismo, los apoderados judiciales de la recurrente, con relación a la interpretación de la nomenclatura y del arancel de aduanas, subsumen dentro de esas previsiones legales las notas legales 3 y 4 al producto EXTRACTO SECO DE RAIZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA con uso profiláctico o terapéutico.
Sobre el particular, debemos significar, una vez más, que no ha sido demostrado en la presente causa, con informes técnicos suscritos por personas o entes debidamente capacitados o autorizados para ello, que el producto denominado EXTRACTO SECO DE RAIZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA, prevenga, diagnostique o cure enfermedades, controle o modifique sus estados fisiológicos o fisiopatológicos; y tampoco se ha demostrado que el referido producto contenga características profilácticas o terapéuticas; y así solicitamos sea declarado.
Igualmente alegó que la delimitación del objeto controvertido se circunscribe a determinar la clasificación arancelaria y de la ausencia de vicio de falso supuesto si la Administración ha errado en cuanto a la clasificación arancelaria del producto farmacéutico EXTRACTO SECO DE RAIZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA, haciéndolo bajo la partida: 2106.90.30.19, actuando en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente, o si por el contrario, la misma resulte incorrecta y se deba aplicar la clasificación arancelaria de 3003.90.099, sugerida por la contribuyente en su consulta.
En este sentido, la Administración Aduanera, concretamente, la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT fundamenta su postura de considerar que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto descrito como: PREPARACION CONFORMADA POR: 30% DE EXTRACTO SECO DE RAÍZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA Y EXCIPIENTES (JARABE DE MAÍZ DESHIDRATADO Y SÍLICA COLOIDAL ANHIDRA), DENOMINADA “ EXTRACTO SECO DE CIMICIFUGA AL 5%, UTILIZADA PARA LA FABRICACIÓN DEL PRODUCTO NATURAL REGISTRADO BAJO EL RÉGIMEN SIN PRESCRIPCIÓN FACULTATIVA (FEMADONNA), PRESENTADA EN TAMBORES CON 25 KILOGRAMOS, es la 21.06. según las normas legales que se han dictado en materia de aduanas, y que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable en materia específicamente de clasificación arancelaria, especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas.
Así, a los efectos de la determinación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías consultadas, la Gerencia de Arancel realiza el estudio técnico correspondiente basando el mismo, tanto en la información consignada por el interesado, como en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
En este sentido y en virtud de las características de la mercancía, se estimó necesario analizar el contenido de la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30, la cual indica:
“1. Este Capítulo no comprende:
a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimento para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV).
Se advierte, que la divergencia que existe en cuanto a la clasificación arancelaria del producto, consiste en determinar si el producto “EXTRACTO SECO DE RAÍZ DE CIMICIFUGA RACEMOSA AL 5%”, es un medicamento al cual le corresponde la partida 30.04, o si es un coadyuvante en el tratamiento de las molestias causadas por los síntomas del climaterio femenino, oleadas de calor y sudoración al cual le corresponde la partida 21.06.
Del contenido de las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías se observa:
La partida 21.06 comprende las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la nomenclatura, constituidas por sustancias nutritivas alimenticias agregadas (proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sales minerales, etc.) o por plantas asociadas o combinadas a otras sustancias que le confieren a la preparación una finalidad nutritiva o energética principalmente, capaz de mantener, a través de un equilibrio dietético, un buen estado de salud general y bienestar del organismo, aunque puedan aliviar ciertas enfermedades de manera accesoria. El término sustancia alimenticia u otras que tengan un valor nutritivo a que se refiere esa partida comprende todas aquellas mezclas de sustancias alimenticias o que contengan valor nutritivo utilizadas en la preparación de productos destinados a la alimentación humana.
La partida 30.40 comprende específicamente los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar para uso interno o externo, preparados para usos terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria, dosificados o acondicionados para la venta al por menor (…). Es de hacer notar, que las preparaciones que figuran en las Farmacopeas Oficiales, no siempre se encuentran clasificadas en la partida 30.04, tal es el caso de las preparaciones para el tratamiento del acné, los jabones medicinales, los suplementos dietéticos, ciertos productos reconstituyentes o nutricionales, etc., que no contienen ingredientes activos en cantidades suficientes para considerar que tienen una actividad esencialmente terapéutica o profiláctica sobre una enfermedad específica”.
De acuerdo a todas las consideraciones expuestas hasta ahora, tratándose de un producto natural, la Administración Aduanera y Tributaria venezolana, decidió acoger a los criterios establecidos por la Organización Mundial de Aduanas, referente a la clasificación arancelaria del producto en cuestión, por lo tanto ubicar el producto Extracto Seco de Raíz de Cimiciguga Racemosa, en una partida arancelaria distinta a la establecida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Sentencia 2341 de fecha 25 de octubre de 2006, caso SUPERCABLE ALK C.A. respecto a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
La Administración Tributaria manifiesta que es correcta la clasificación arancelaria que emite el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y, en consecuencia, es nula de nulidad absoluta, cualquier tipo de clasificación arancelaria que pueda emitir, de ser el caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por manifiesta incompetencia.
Como ha quedado evidenciado a lo largo de esta exposición, la Administración Aduanera no incurrió en el vicio de falso supuesto invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente, pues, muy por el contrario, la Administración partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la contribuyente en los términos en que lo hizo, aplicando la clasificación arancelaria adecuada al producto solicitado y manifestándole razonadamente a la recurrente el por qué era errónea la clasificación que ésta sugería.
Por lo tanto, en el presente caso, el acto administrativo impugnado no carece de base legal, pues fue dictado de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduana (LOA) 2008, y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, que constituyen los fundamentos jurídicos que soportan la actuación administrativa en este caso en concreto, es decir, se basa en criterios de clasificación arancelaria que son de obligatoria interpretación para los países que forman parte de la OMA, como es el caso de Venezuela, en aras de lograr la uniformidad del Sistema Armonizado.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a establecer la naturaleza de la mercancía importada por la sociedad recurrente LABORATORIOS LETI, S.A.V, denominada “CEMICIFUGA”, para así determinar cuál es la clasificación arancelaria que le corresponde, a saber, si corresponde a la clasificación efectuada por la recurrente bajo el código arancelario 3003.00.99, referente a “medicamentos”, o si pertenece al código 2106.90.30.19, reclasificada por la Administración Aduanera, correspondiente a “complementos alimenticios”. En este sentido, le corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de la denuncia invocada sobre: el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
Considerando lo anterior, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Para introducir una explicación sobre el thema decidendum , quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 00430 publicada en fecha 4 de julio de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa (Caso: CORPORACIÓN EMCETA, C.A.), en el cual, en un caso análogo al de autos, con respecto a la clasificación arancelaria de un producto natural, establecieron lo siguiente: “A los fines de resolver el asunto en apelación, es importante referir que esta Sala en sentencias Nos. 01067 del 2 de octubre de 2013, caso: Merck S.A.; 01324 del 20 de noviembre de 2013, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00051 del 22 de enero de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00058 del 23 de enero de 2014, caso: Laboratorios Biopas, S.A.; 00092 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories C.A.; 00447 del 26 de marzo de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00459 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Biopas S.A.; 00481 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00878 del 11 de junio de 2014, caso: Zuoz Pharma, S.A.; 00971 del 18 de junio de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A. y 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ha sostenido que la Administración Aduanera y Tributaria debe tomar en consideración para la armonización necesaria, la calificación dada a una mercancía por parte de las autoridades sanitarias a objeto de su clasificación arancelaria.
No obstante lo expresado, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ‘asegurar la correcta interpretación y aplicación’ de las normas aduaneras. Competencia que ejerce: (i) al dictar los ‘criterios técnicos’ emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para ‘determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías’; y (ii) al efectuar el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional ‘Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas’, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada estima necesario verificar en cada caso particular, si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a desvirtuar la clasificación arancelaria de un producto realizada por la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas del referido Servicio Autónomo, que es la competente para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas.
Bajo la óptica de lo indicado, esta Máxima Instancia pasa a analizar las documentales consignadas en primera instancia por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:
1) Copia certificada del Oficio N° 415436 de fecha 4 de diciembre de 2012, emitido por el Dirección del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que indicó ‘(…) vista la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2005, en representación de laboratorios LETI S.A.V y habiendo cumplido con lo establecido en la resolución SG-1.329 publicada de la Gaceta Oficial N° 35837 de fecha 14 de noviembre de 1965, se le notifica que este Ministerio, a través del Servicio Autónomo de contraloría Sanitaria y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, autorizado por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela el expedido del producto natural bajo las siguientes especificaciones: NOMBRE DEL PRODUCTO: FEMADONNA 40mg COMPRIMIDOS RECUBIERTOS (folios 101 del expediente judicial).
2) Circular bajo el N° INA-100-2002 de fecha 23 de enero de 2003 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se expresa Clasificación de las Mercancías Denominadas “PRODUCTOS NATURALES CON ACTIVIDAD TERAPEUTICA” (folios 102 al 106 del expediente judicial).
3) Circular bajo el N° INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio de 2000 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se expresa Clasificación de las Mercancías Denominadas “PRODUCTOS NATURALES CON ACTIVIDAD TERAPEUTICA” (folios 107 al 110 del expediente judicial).
De las documentales antes relacionadas, esta Alzada aprecia que fue aprobada por Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como especialidad farmacéutica, y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, autorizado por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela el expedido del producto natural bajo las siguientes especificaciones: FEMADONNA 40mg COMPRIMIDOS RECUBIERTOS.
Este Tribunal observa, que de los autos que conforman el presente expediente se desprende que: “ La partida 21.06 comprende con la condición de que no estén clasificadas en otras partidas de la nomenclatura : Las preparaciones que se utilizan, tal como se presentan o previo tratamiento en la alimentación humana; y las preparaciones compuestas total o parcialmente por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o en alimentos para el consumo humano, que consisten en mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias. En la partida 21.06 quedan comprendidos entre otros todos aquellos productos que se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor que en base a su composición, hayan sido preparados con una finalidad principalmente alimenticia. Ahora bien, la misma partida excluye las preparaciones análogas a los “Complementos Alimenticios” que pudiendo tener las mismas características están destinadas a prevenir (Finalidad Profiláctica) o a tratar (Finalidad Terapéutica) enfermedades o afecciones, incluyéndose en las partidas 30.03 ó 30.04.
Como se aprecia, la diferencia entre estas dos partidas radica, en el acondicionamiento para la venta al por menor y, la dosificación y, en que la partida 30.04 comprende, además de los productos mezclados, los que se presentan “sin mezclar”, de lo cual se concluye que los medicamentos sin mezclar acondicionados para la venta al por menor o dosificados se consideran arancelariamente “preparaciones” en virtud de lo establecido en el mismo texto de la partida 30.04.
En tal sentido, un medicamento a los fines de la nomenclatura del Sistema Armonizado es toda sustancia o mezcla de sustancias, cualquiera que sea su origen (humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines) preparada bajo una forma farmacéutica con una acción farmacológica específica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinado a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar su fisiopatología. Esto se evidencia cuando se incluyen de otros capítulos aquellas mercancías que, aunque puedan consistir en productos de dichos capítulos en virtud de la materia constitutiva y forma de presentación, quedan comprendidas en el capítulo 30 como medicamentos por la finalidad terapéutica o profiláctica para lo cual fueron preparados. Las partidas 30.03 y 30.04 referente a los medicamentos preparados para usos terapéuticos o profilácticos señalan, que se excluyen de dichas partidas:
1.- Los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad.
2.- Las preparaciones alimenticias que solo contienen sustancias nutritivas o alimenticias agregadas, siempre que estas sustancias no tengan otro propósito que el de crear un mejor equilibrio dietético, aumentar el valor energético o nutritivo del producto o modificar el sabor y no priven al producto del carácter de preparación alimenticia.
3.- Los productos constituidos por una mezcla de plantas o de partes de plantas o constituidas por plantas o partes de plantas mezcladas con otras sustancias para la fabricación de infusiones que alivian ciertas enfermedades o contribuyen el buen estado general y al bienestar, pero cuya infusión no constituye una dosis terapéutica o profiláctica de un componente activo específico para una enfermedad concreta.
En conclusión, para que una mercancía quede comprendida en el capítulo 21, en primer lugar, debe estar constituida por sustancias nutritivas alimenticias o por plantas o partes de plantas asociadas o combinadas a otras sustancias; y en segundo lugar que estas sustancias alimenticias o partes de plantas mezcladas o no, contienen principalmente una finalidad nutritiva o energética capaz de mantener, a través de un equilibrio dietético, en buen estado la salud general y bienestar del organismo, aunque puedan aliviar ciertas enfermedades de manera accesoria. Asimismo, para que una mercancía quede comprendida en el capítulo 30, debe consistir, en principio, en una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor), siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tienen una actividad esencialmente farmacológica específica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinado a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humano y animales.(Resaltado por el Tribunal).
Por último, si se considera que ciertas sustancias que principalmente son utilizadas con una finalidad fisiológica, y por consiguiente usadas en la preparación de productos alimenticios, como lo son las vitaminas, los minerales, las proteínas, las grasas, los carbohidratos, las enzimas, entre otras; la clasificación de las mismas en la nomenclatura va a depender de su forma de presentación o de la finalidad que cumple en la asociación o combinación a otras sustancias:
• Si se presentan de manera aislada su propio régimen;
• Si se presentan mezcladas o agregadas a preparaciones alimenticias se clasifican como alimentos.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos, etc. Acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre y cuando cumpla algunas de las siguientes condiciones:
a) Se encuentren registrados como “producto natural con actividad terapéutica” ante el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto es preciso para una mejor aclaratoria del asunto dilucidado en autos, traer a colación la Sentencia Definitiva N° 2408 de fecha 07/12/2017, caso LABORATORIOS LETI S.A.V contra INA. “Ha sostenido que la Administración Aduanera y Tributaria debe tomar en consideración para la armonización necesaria, la calificación dada a una mercancía por parte de las autoridades sanitarias a objeto de su clasificación arancelaria.
No obstante lo expresado, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas aduaneras.
En cuanto a la condición de ‘FEMADONNA - 40 mg’, la Sala observa que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, en su Título II denominado ‘De Los Medicamentos’, concretamente en su artículo 3, define a los medicamentos como ‘(…) toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos’.
Asimismo, dicha Ley precisa en su artículo 4 que los productos farmacéuticos son ‘(…) todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación’; estimando el artículo 5 (numeral 3), dentro de la clasificación de producto farmacéutico a las especialidades farmacéuticas entendidas como ‘(…) todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias’.
Por su parte, el artículo 6 de la aludida Ley de Medicamentos dispone que ‘(…) la identificación de los medicamentos deberá realizarse de acuerdo con la Denominación Común Internacional adoptada por la Organización Mundial de la Salud, acogida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se podrá utilizar una denominación adicional, una vez cumplidos los requisitos exigidos por ese Ministerio’.
Así, de una interpretación concatenada de las normas antes transcritas, esta Sala concluye que las especialidades farmacéuticas son medicamentos, al corresponder a productos farmacéuticos, a tenor de lo previsto en el artículo 5 (numeral 3) de la citada Ley de Medicamentos de 2000.
En apoyo de lo anterior, resulta necesario indicar que esta Sala en sentencia N° 01324 dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, caso: Laboratorios Novapharma, C.A., referida a un producto similar al de autos, señaló respecto a la calificación que debe dársele a las especialidades farmacéuticas, lo siguiente:
‘(…) esta Sala considera conveniente resaltar el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., respecto a la calificación que debe dársele al producto denominado ‘PHARMORAT’, aunque distinto al producto cuya clasificación se discute en este juicio, estableció que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Medicamentos se puede inferir que los productos farmacéuticos son medicamentos (criterio citado en los fallos N° 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios, C.A., y N° 0795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti, S.A.V, ambos de la Sala Político-Administrativa).
Sobre la base de las documentales anteriormente identificadas, este Tribunal, verificó que fue aprobado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el producto FEMADONNA 40 mg COMPRIMIDOS RECUBIERTOS como producto natural.
De la revisión de las actas procesales incursas en el expediente judicial, se evidenció que el producto objeto de la controversia, sí posee propiedades profilácticas y terapéuticas internacionalmente conocidas, que permiten clasificar a FEMADONNA como un medicamento.
Por otra parte las circulares anteriormente identificadas, emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentan lo alegado por la recurrente, visto que establece, cómo debe realizarse la clasificación arancelaria de una mercancía, en este caso un producto natural, donde uno de los requisitos principales para fijar la misma es el Registro Sanitario del producto, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que en el presente caso fue debidamente autorizado para ser expendido como un producto natural.
En resumidas cuentas, Al ajustar el análisis al caso concreto y utilizando los mismos términos expresados en la sentencia antes transcrita, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional explican de manera detallada y pormenorizada la forma en que debe realizarse la clasificación arancelaria de un producto natural; al ser autorizado el expendio del producto denominado “FEMADONNA 40 mg COMPRIMIDOS RECUBIERTOS”, por el Órgano competente, a saber, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, debe concluirse que el supra indicado producto constituye un medicamento y no como “complemento alimenticio que contengan mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutas”, como lo estimó erradamente la Administración Aduanera; correspondiendo su clasificación en la Partida 2106.90.30.19, en lugar de 3003.90.99 “medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdermica) o acondicionados para la venta al por menor (…)”, conforme lo había indicado la empresa recurrente.
Como corolario de lo anterior debe concluirse que el producto FEMADONNA 40 mg constituye un medicamento y no como mal lo clasificó la Administración Aduanera; en consecuencia se configura el vicio de falso supuesto alegado por la accionante, y visto que se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, señala que del estudio realizado al caso en concreto y de lo evidenciado en autos, se observa que la Intendencia Nacional de Aduanas, que consideró de forma errónea que era aplicable la subpartida arancelaria N° 2106.90.30.19 al Cimicifuga, siendo este calificado como un medicamento y, en consecuencia, aplicable al mismo la subpartida arancelaria 3003.90.99, tal como queda evidenciado en autos por medio de la Circular N° INA- 100—2002- (Ilegible) (folio 102 al 106) del expediente judicial, de la cual se desprende que, las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos, etc. Acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre y cuando cumpla algunas de las siguientes condiciones: Se encuentren registrados como “producto natural con actividad terapéutica” ante el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos…”. A tal efecto, quedando evidenciado en autos, el correspondiente registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud del producto debatido en la presente litis, como Producto Natural bajo el número P.N. 06-1965. En consecuencia, se ORDENA anular el Oficio de Clasificación y la Decisión 977 por estar viciados de nulidad absoluta. Así se Decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal, inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, contra la Decisión Administrativa N° 0000977, de fecha 21 de octubre de 2016, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas que RATIFICA en todos y cada uno de sus términos lo contenido en el oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E/01531 de fecha 12/11/2015, de la gerencia antes identificada.
Se ANULA la Decisión Administrativa Impugnada.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagrado a favor de la República.
Publíquese, regístrese y notifique
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientos (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas, no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 13 de marzo de 2016, se ordena a remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos las respectivas boletas de notificación. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023), Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria (a)
Aura Marina Torres Torres
En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (a)
Aura MarinaTorres Torres
ASUNTO: AP41-U-2016-000182
MSDPS/amtt
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