REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP41-U-2021-000058
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº001/2022
Se inició el presente proceso judicial el 17 de agosto de 2021, con la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana Gloria Sánchez Rendón, cédula de identidad N° V- 11.307.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106-A-PRO, y cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la mencionada oficina de registro, en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 250-A.; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31020536-1, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-20826168, de fecha 20 de abril de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de agosto de 2021, se le dio entrada al precitado recurso, siéndole asignado el Nº AP41-U-2021-000058, y ordenándose la notificación al ciudadano Procurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); requiriendo a este último la remisión del expediente administrativo. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que, para la práctica de la notificación al primero de los mencionados, la ahora recurrente debía consignar copias simples del recurso para su certificación y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De fecha 4 de octubre de 2022, consta consignación por parte de la ciudadana Nellys Pardo en su condición de Alguacil adscrita a estos Tribunales, mediante la cual dejó constancia de haber practicado de forma efectiva, el 28 de julio de 2022, la notificación librada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de noviembre de 2022, Iessika I. Moreno Ramírez, Juez Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
Vistas tales actuaciones, pasa esta jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante el recuento de los eventos procesales, este Tribunal cita parcialmente sentencia Nº183, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, que estableció con respecto a la figura de la perención lo siguiente:
“‘…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
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Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual ‘La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. Sobre este particular, la Sala ha señalado que ‘dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva’. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)”

Ahora bien, la institución de la perención aplica en materia contencioso tributaria en virtud del mandato expreso del artículo 292 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto dispone que la instancia se extinga por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. De igual forma, esta norma señala expresamente que la inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
En tal sentido, esta jurisdicción tributaria acoge parcialmente los términos dispuesto en la norma adjetiva civil, en cuanto a que la instancia constituye un medio anormal de terminación del proceso, en cuanto a que deriva de un fallo que no resuelve el fondo del tema decidendum, que se verifica, de pleno derecho, cuando no se llevan a cabo actos de procedimiento en el proceso por un periodo de un (1) año; la premisa que sustenta la existencia de la perención es que la inactividad de las partes se asume como abandono de la causa, cuya terminación por esta vía se hace necesaria a los fines de evitar la pendencia indefinida de litigios, lo cual perturba la seguridad jurídica y la buena marcha del Poder Judicial. La perención persigue castigar al litigante negligente, puesto que el legislador asume que si transcurre un año sin que la parte actué ello implica que ha abandonado la causa por desinterés en la misma.
Así las cosas, visto que la perención opera de pleno derecho, la misma se considera verificada desde el mismo momento en que se cumple el plazo de (1) un año de inactividad de las partes, independientemente de la fecha posterior en que sea declarada por el Juez, la perención no es renunciable por las partes, por lo cual puede el Juez declararla de oficio.
Asimismo, la perención en materia tributaria está sujeta a tres condiciones:
1.- La existencia de la instancia: la jurisprudencia ha sido vacilante en cuanto al momento a partir del cual considera que existe la instancia en el contencioso tributario, pero un punto en el que ha sido consecuente es que la carga de instar la continuación del procedimiento subsiste en cabeza del recurrente, aun en etapa de notificación.
2.- La inactividad de las partes por la no realización de actos procesales: cualquier actividad llevada a cabo en el expediente por alguno de sus miembros (Juez, Secretario o Alguacil), que tenga la entidad de impulsar el juicio, resulta suficiente para interrumpir la perención.
3.- Duración de la inercia procesal por un año: como lo señala el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, el lapso de perención es de (1) un año, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional sobre lapsos procesales un lapso como la perención debe computarse por días calendarios consecutivos.
En este mismo orden de idea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de demanda, salvo que lesionen normas de orden público. Con respecto a la aplicación de esta teoría al caso de la perención, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con carácter vinculante señaló que los jueces contencioso administrativos, y por ende los contencioso tributarios, cuentan con una facultad excepcional de seguir conociendo los juicios aun si se consuma la perención, cuando el asunto debatido verse sobre normas de orden público.
En el caso que nos ocupa, observa este Jurisdicente que en fecha 17 de agosto de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto personalmente por la abogada Gloria Sánchez Rendón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A., contra el acto administrativo descrito al inicio de la presente decisión; y desde esa misma fecha no se evidencia alguna actividad procesal que pudiera hacer suponer que la representación judicial de la contribuyente tratare de continuar o impulsar el proceso contencioso tributario que interpuso; toda vez, que hasta el día de la publicación del presente fallo ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses, superando el lapso previsto en la norma adjetiva referida a la sanción mencionada y al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perención, y en atención a ellos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el presente recurso se ha consumado la Perención, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 292 del Código Orgánico Tributario vigente y, en consecuencia, queda extinguida la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Gloria Sánchez Rendón, apoderada judicial de la contribuyente SEGUROS LA VITALICIA, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-20826168, de fecha 20 de abril de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa.

Asunto: AP41-U-2021-000058
IIMR/HYLO/bbm.-