REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AF48-U-2003-000134/2005
Sentencia Interlocutoria Nº 005/2023
En fecha 23 de abril de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Farida Balza Ayaach, inscrita en el IPSA bajo el número 80.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 2000, bajo el N° 53, Tomo 407-A-Qto, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-306944516; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000535 de fecha 01 de noviembre de 2002, notificada el 22 de mayo de 2002, y Resolución N° 00103 notificada en fecha 19 de febrero de 2003, ambas, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.39.325.659,00); actualmente reexpresados por las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de (Bs. 0,00)
En fecha 28 de abril, previa distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior; en fecha 30 de abril de 2003, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF48-U-2003-000134/2005, y ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 10 de diciembre de 2003, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario; en fecha 16 de marzo de 2004, mediante auto dictado por este Juzgado indicó el vencimiento del lapso probatorio y concluyó la vista de la causa en fecha 06 de abril de 2004
En fecha 8 de noviembre de 2005, la ciudadana Yeleyka Arana, acreditó su representación como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 29 de junio de 2006; 21 de noviembre de 2006, 7 de marzo de 2007, la representación judicial de la recurrente solicitó sentencia.
En diversas oportunidades los apoderados judiciales de la recurrente y el ente recurrido solicitaron se dictare sentencia en la causa, siendo la última de ellas, la formulada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente el 19 de octubre de 2012
En fecha 26 de enero de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de diez (10) años, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En atención a lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, ordena librar boleta de notificación al contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos la referida notificación, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal; en el siguiente domicilio procesal, Av. Beethoven, Torre Financiera, Piso 11, Oficina 11-A, Colinas de Bello Monte, Caracas, para la práctica de la referida notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2003-0000134/2005/IIMR/HYLO/ mbt.
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