ASUNTO: AP41-U-2022-000330 Sentencia Interlocutoria Nº 006/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2023
212º y 163º
El 25 de octubre de 2022, la ciudadana Sulirma Vallenilla, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.577.808, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el número 8, Tomo 59-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria de fecha 30 de diciembre de 2021, se encuentra inscrita en el referido Registro bajo el número 4, Tomo 253-A, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-29886671-3, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra las actuaciones materiales ejercidas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, emanada de la mencionada Gerencia.
El 25 de octubre de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó y se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 26 de octubre de 2022, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 31 de octubre de 2022, la ciudadana Yariselis Vallenilla Rada, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.576.953, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, sustituye en su totalidad, pero reservándose su ejercicio, el poder otorgado a la misma, en la persona del ciudadano Munir José Souki Urbano, titular de la cédula de identidad número 6.229.615, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.395, para que defienda sin restricción alguna los derechos del poderdante en el presente procedimiento.
El 16 de enero de 2023, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso.
El 17 de enero de 2023, vencido el plazo para la oposición, el Tribunal ordena abrir articulación probatoria de 04 días de despacho, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de enero de 2023, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, 23 de enero de 2023, el ciudadano Domingo Luis Salerno Fermín, titular de la cédula de identidad número 13.318.649, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., asistido por los abogados Sulirma Vallenilla y Munir José Souki Urbano, antes identificados, presentó escrito mediante la cual ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente y niega el alegato de la falta de legitimidad y representación.
El 24 de enero de 2023, culminó el lapso probatorio previsto en el primer aparte del artículo 294 del Código Tributario; lo cual obliga a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para admitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes, previo análisis de los argumentos de las partes los cuales se resumen a continuación:
Señala la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario:
“DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(omissis)
En el caso de autos, la acción es ejercida por una persona jurídica, ‘representada’ por la abogada Sulirma Vallenilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 23.462, quien se atribuye estar facultada para ello, según instrumento poder otorgado en fecha 16 de noviembre de 2021, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, anotado bajo el número 26, tomo 38, folios 103 al 106, del los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. (f.98 y 99 del presente expediente).
El poder referido supra fue otorgado por la ciudadana Danni Yanez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.095.735, actuando con el carácter de directora de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., según ‘…Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de Enero de 2016, y asentada en..’ el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el número 23, tomo 57-A-SDO.
Sin embargo, se desprende del mismo escrito recursivo, que la última modificación estatutaria de la empresa INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPORCECA, C.A., fue hecha mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de diciembre de 2021, que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el número 4, tomo 253-A, cuya copia consta en el presente expediente en los folios 91 al 96, ambos inclusive.
En el instrumento mencionado en el párrafo anterior, se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2021: i) la ciudadana Danni Yanez Gómez (identificada supra), quien era accionista de la recurrente, vendió la totalidad de sus acciones a la empresa ELEO FINANCIAL LIMITED; ii) ‘…se procedió a la reforma del Artículo 33, del Documento Constitutivo Estatutario en los siguientes términos: Debe señalarse que, en vista del traspaso de las acciones, se dejó constancia de la renuncia de los ciudadanos, MAURO LIBI CRESTANI y DANNI YANEZ GOMEZ, a la Directiva de la sociedad mercantil y por la modificación del artículo 24, se debe en consecuencia, nombrar la nueva Junta Directiva…’; iii) que la Asamblea de Accionista designó como Directores de la empresa recurrente a los ciudadanos Domingo Salerno, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.649 y Bladimiro Valvuena Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-17.952.497; y iv) que la Asamblea de Accionistas acordó que las modificaciones acordadas en la referida acta, surtirían efectos frente a terceros, a partir de su registro.
Siendo que el registro del acta de asamblea in comento fue realizado en fecha 30 de diciembre de 2021, entonces para la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario, entiéndase el 25 de octubre de 2022, la ciudadana Danny Yanez Gomez, no tenía facultades para representar legalmente a la empresa INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A.; y en consecuencia, el instrumento poder con el que actúo la abogada Sulirma Vallenilla perdió validez a los efectos de la representación de la contribuyente para esa fecha.
Además, existe una presunción de que ya para la fecha del acta de asamblea in comento, la ciudadana Danni Yanez Gómez no ejercía el cargo de Directora de la empresa accionante, y que hubiese sido sustituida por el ciudadano Mauro Libi Crestani, quien en la narración de la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, es identificado como director (f.93 del presente expediente).
Todo lo anterior, concatenado al hecho de que la ciudadana Danni Yanez Gómez cedió sus acciones a la empresa ELEO FINANCIAL LIMITED (f.93 vto y 94 del presente expediente), lo cual puede interpretarse de una forma amplia al supuesto de extinción del mandato referente a la cesión de bienes, no hay lugar a dudas de que la abogada Sulirma Vallenilla incoó el presente recurso contencioso tributario con un poder que ha perdido validez a razón del tiempo por la última modificación estatutaria realizada por la empresa; y con esto se ha configurado la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
Por las razones antes expuestas, esta representación judicial de la República, con fundamento en los hechos y el derecho aquí invocado, solicita respetuosamente a este digno Tribunal declare INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, dado que resulta evidente en autos que para la fecha en que inició el presente juicio, la apoderada judicial de la contribuyente no tiene legitimidad para representarla.”.
Por su parte, la representación de la sociedad recurrente, señala en su escrito de promoción de pruebas:
“I.1 ANTECEDENTES
I.1.1 La contribuyente, hoy recurrente, sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., fue constituida en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el número 8, tomo 59-A Sgdo., expediente 221-10204.
(omissis)
I.1.3 La empresa INPROCECA, otorga poder a esta representación judicial, a través de su representante legal, la ciudadana DANNY YÁNEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.095.735, ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 26, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el Notario certifica que:
(…)
I.1.4 La contribuyente INPROCECA, con vista a las ventas de acciones y traspaso de las mismas que efectuó su otrora socia y representante legal, ciudadana Danni Yánez Gómez, y con vista además a su renuncia al cargo que desempeñaba, la asamblea de accionistas procedió acordar por los canales regulares y procedimientos previstos en la Ley, las modificaciones estatutarias pertinentes contentivas del traspaso de acciones, designación del nuevo representante legal de la empresa y registro correspondiente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el número 4, tomo 253-A, inserto en el respectivo expediente 221-10204, perteneciente a INPROCECA.
I. 1.5 Una vez culminada la fiscalización con la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA/0024-32 de fecha 10-06-22, marcada ‘B’, consignada con el escrito recursivo, INPROCECA fue notificada de esa Resolución a través de la coapoderada de la empresa, ciudadana YARISELIS VALLENILLA, cuya representación consta en el poder objeto del alegato respecto de la falta de legitimidad en la representación de la hoy recurrente.
I.1.5 (sic) En ejercicio del mandato OTORGADO POR INPROCECA, y estando vigente el mismo, por no haberse configurado causal alguna de extinción del mandato, contenido en el artículo 1.704 del CÓDIGO Civil, esta representación judicial procedió en nombre de su representada a incoar el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (R.C.T.) conjuntamente con AMPARO CAUTELAR (A.C.), contra la ya identificada Resolución.
I.2 DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
Como anteriormente fue señalado, la representación del Estado Venezolano en defensa de los intereses de este, formuló oposición a la admisión definitiva del presente Recurso Tributario alegando lo siguiente:
(omissis)
1.3 DE LAS PERSONAS JURIDICAS
A tenor de lo señalado por el representante de la República respecto de su oposición a la admisión definitiva del presente Recurso Contencioso Tributario, fundamentando su oposición en la ilegitimidad de la representación judicial de la empresa INPROCECA, al considerar que el presente recurso fue incoado por esta representación judicial por medio de un poder –que a su decir- ha perecido validez a razón del tiempo, por la última modificación estatutaria realizada por la empresa siendo que el poder fue otorgado con anterioridad a dicha modificación, por quien fue la representante legal de la empresa y con esto se ha configurado -según lo expuesto- la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
(omissis)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como bien debería saberlo la opositora, nuestra representada, es una persona jurídica configurada como una sociedad mercantil, constituida bajo la figura de Compañía Anónima, por lo que este tipo de persona se concentrará nuestro interés.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico en materia mercantil establece la existencia de sociedades mercantiles, regidas por las normas contenidas en el Código de Comercio, que, entre otras cosas, señala lo siguiente:
(omissis)
Así las cosas, en términos generales la norma de comercio prevé cuatro (4) tipos de sociedades (existen otros tipos de sociedades ceñidas a otras leyes y materias) las cuales se diferencian principalmente, las unas de las otras, en cuanto a sus constitución social, primordialmente en cuanto a la función de las garantías que ofrecen para asumir el respaldo de las obligaciones que éstas contraigan.
Ahora bien, un punto muy importante es el resaltado en la norma anteriormente transcrita, donde destacan que las sociedades mercantiles son personas de carácter jurídica (no personas naturales), distintas a las de las personas (bien sean naturales o jurídicas) que la integran como socios, de tal manera y respecto de la personalidad de las sociedades mercantiles, abundaremos en el presente texto.
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Efectuadas las apreciaciones anteriores y entrando de lleno al fondo de la oposición efectuada, es necesario recordar el último aparte del artículo 201 que señala que ‘…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…’, pero también hay que señalar que son personas distintas de las personas que conforman su órgano de dirección o administración.
(omissis)
Ahora bien, conforme lo expuesto, en el presente caso que nos ocupa, no se puede confundir la personalidad jurídica de la empresa otorgante del poder, con la persona natural que fungió como órgano ejecutor de la otorgante, en tal sentido no fue la ciudadana Danny Yánez Gómez la otorgante del poder, sino INPROCECA, la persona natural solo sirvió de canal de representación y ejecución.
Conforme a lo señalados, (sic) no cabe dudas que nos encontramos inmersos dentro la llamada ‘teoría de la Representación’, que en términos generales sostiene que el Estado, como toda persona jurídica, tiene capacidad jurídica mas no, capacidad de obrar; en consecuencia, necesita de representantes que quieran y obren por él, en ejercicio de una representación legal, de manera análoga a lo que ocurre con los menores e incapaces.
(omissis)
Ahora bien, la representación de la República señaló que el poder que fuere otorgado por INPROCECA, perdió validez, por cuanto el mismo fue otorgado en fecha 16-11-2021, siendo que la última modificación de los estatutos se la contribuyente fue en fecha 30-12-2021, mientras que el recurso objeto de la presente oposición a su admisión fue incoado en fecha 25-10-2022.
Así las cosas, se evidencia que la fútil defensa no tiene asidero jurídico por cuanto ya hemos señalado que no es posible confundir la voluntad de la empresa de otorgar un poder y los medios utilizados para ello, a través de su órgano ejecutor. En este orden de ideas, si bien es cierto que la referida ciudadana Danni Yánez Gómez, fungía para la fecha 16-12-2021, como Directora de IMPROCECA (sic) y que por ello tenía cualidad para actuar a nombre de esta, su salida como Directora e inclusive como socia de la empresa, no modificó nada el curso legal de la contribuyente, todos los actos válidamente efectuados por la referida ciudadana siguen teniendo efectos jurídicos válidos, no se interrumpen por el cambio de dirección o de socios de la empresa (salvo actuaciones de administración dudosa en detrimento de la empresa, lo cual no es el caso), toda vez que ella sigue siendo la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A. (en lo sucesivo ‘INPROCECA’), constituida en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el número 8, tomo 59-A Sgdo.; siendo este registro y publicación se sus documentos de constitución, el carácter institucional de persona jurídica autónoma conforme a cuyo estatuto regirá sus actividades en lo porvenir. En tal sentido, efectuados por los canales regulares la sustitución de su directiva e inclusive la salida de un socio y entrada de uno nuevo, por el principio de publicidad de las actuaciones de estas personas jurídicas que hagan efectos contra terceros todas ellas deben ser registradas, constituyéndose ello en una simple actualización y/o extensión de sus estatutos, con lo cual se ratifica que última modificación estatutaria, fue inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el número 4, tomo 253-A y que tal modificación no incide de forma alguna en los actos válidamente ejecutados por su directiva anterior, quedando incólume todos sus efectos.
En el presente caso, el poder otorgado por INPROCECA, en fecha 16-11-2021, tiene plena validez y vigencia, toda vez que lo que fue sustituido en el ámbito de dirección de la empresa fue una de las personas naturales que se encargan de ello, más no la plena existencia irrefutable de la empresa contribuyente otorgante del instrumento poder.
Ahora bien, como ejemplo de lo señalado tenemos la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10-06-22 la cual es objeto del presente Recurso Tributario de Nulidad, marcada en el expediente como ‘B’, la misma le fue notificada a INPROCECA, en la persona de la coapoderada de la empresa, ciudadana YARESELIS VALLENILLA, cuya representación consta en el poder objeto del cuestionamiento respecto de la ilegitimidad en la representación de la hoy recurrente. Así las cosas, conforme a los alegatos de la opositora, la referida apoderada judicial tampoco tendría legitimidad para haberse notificado de esa Resolución a nombre de su representada, lo cual, creemos que no sería del agrado del exactor, ni del representante de la República, pero lo cierto es que, es improcedente cuestionar la legitimidad de la representación de la contribuyente, toda vez que, se evidencia que la nueva junta directiva tiene como legítimos a los apoderados judiciales que representan a la empresa que les otorgó el poder, toda vez que contra el mismo no han efectuado reparo alguno.
(omissis)
De lo que antecede, se colige con meridiana claridad que nuestra representada, no se encuentra incursa en ninguna de las causales que pudieran deducir la extinción del mandato que detentamos.
(omissis)
En este orden de ideas, nuevamente el referido representante confunde la personalidad de la empresa con la de la persona natural que formaba parte de la administración de la sociedad y además parte de la dirección de la empresa, lo cual como ya fue señalado es un error de derecho que lleva al equívoco en el que fundamenta su oposición. Más aún, en contravención del artículo 4 del Código Civil que señala que:
(…)
En tal sentido si bien la ciudadana Danni Yánez Gómez, vendió las acciones, este capital social sigue estando en la empresa, toda vez que el nuevo socio forma parte de la empresa, con lo cual se evidencia que ambas personas, la empresa como jurídica y la persona natural, en el caso de la ex-socia y Directora, se encuentran plenamente separadas.
Más aún, podría la referida ciudadana haber renunciado a la dirección de la empresa y mantenerse como socia o vender sus acciones pero mantenimiento el cargo de dirección que venía desempeñando y nada de ello puede justificaría el refundir en una sola persona las personalidades autónomas de la persona jurídica y la de la natural.
(omissis)
En fin, conforme las exposición contenida en el presente escrito solicitamos sea desestimada la inocua oposición efectuada por el representante de la República, respecto de la falta de legitimidad de la representación judicial de la contribuyente INPROCECA y proceda a la admisión definitiva del presente Recurso Contencioso Tributario.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
(…)
PRIMERO: Promuevo y ratifico copia del instrumento que contiene la última modificación estatutaria, de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el número 4, tomo 253-A, consignado con el escrito recursivo marcada ‘A’, en la que consta que la referida empresa fue constituida en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el número 8, tomo 59-A Sgdo., por lo que no obstante tuvo una modificación estatutaria se trata de la misma empresa cuyos datos de constitución son incólumes y es el que le da nacimiento su personalidad jurídica y que no obstante tiene modificaciones estatutarias se trata de la misma persona jurídica y no de una nueva.
SEGUNDO: Promuevo y ratifico copia del instrumento que contiene el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el número J-29886671-3, consignados en su oportunidad con el escrito recursivo marcado ‘A1’, donde constas que a pesar de la modificación estatutaria de la empresa conserva el mismo R.I.F., por tratarse justamente de la misma persona jurídica.
TERCERO: Promuevo y ratifico copia del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 26, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría marcados, consignado con el escrito recursivo marcado ‘A2’, con el cual se pretende demostrar nuestra cualidad de apoderados judiciales de INPROCECA, la cual muestra plenamente vigente.
CUARTO: Promuevo y ratifico la copia de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32, de fecha 10-06-22, marcada ‘B’ consignadas con el escrito recursivo, a los fines de demostrar que INPROCECA fue notificada de esa Resolución a través de la coapoderada de la empresa, ciudadana YARISELIS VALLENILLA, cuya representación consta en el poder objeto del cuestionamiento respecto de la ilegitimidad en la representación de la hoy recurrente.
Expuesto lo anterior, solicitamos nuevamente que se deseche la oposición a la admisión del presente Recurso Tributario efectuado por la representación del Estado Venezolano y se proceda a admitir definitivamente el presente recurso y así solicitamos sea declarado.”. (Mayúsculas, negritas y subrayados del escrito de pruebas).
Asimismo, mediante escrito presentado por el ciudadano Domingo Luis Salerno Fermín, titular de la cédula de identidad número 13.318.649, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., asistido por los abogados Sulirma Vallenilla y Munir José Souki Urbano, antes identificados, señala lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: A todo evento y sin que la presente actuación convalide de modo alguno el inverosímil alegato de ilegitimidad de la representación judicial de la empresa INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., alegado por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente, por los apoderados judiciales de mi representada, en el ejercicio de las facultades otorgadas por esa última, las cuales constan en el instrumento otorgado ante la Notaría Pública Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 26, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (marcadas ‘A2’ consignado con el escrito recursivo), así como las actuaciones efectuadas por el representante judicial designado mediante sustitución del referido poder en fecha 31 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo el alegato de la falta de legitimidad de la representación judicial de mi representada, efectuado por el representante judicial del Estado Venezolano, respecto del poder otorgado por INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., ante la Notaría Pública Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 26, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En consecuencia conforme a lo expuesto solicito que la actuación de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, sea desechada con la declaración de Ley que a bien tenga señalar el Tribunal y solicito la admisión definitiva del señalado recurso…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Analizados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto y la oposición realizada por la representación de la República, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:
En el presente caso, la representación de la República, mediante escrito de oposición a la admisión del recurso, solicita se declare inadmisible el presente recurso contencioso tributario por considerar, que: “…para la fecha en que inició el presente juicio, la apoderada judicial de la contribuyente no tiene legitimidad para representarla”. De esta forma, señala:
“Todo lo anterior, concatenado al hecho de que la ciudadana Danni Yanez Gómez cedió sus acciones a la empresa ELEO FINANCIAL LIMITED (f.93 vto y 94 del presente expediente), lo cual puede interpretarse de una forma amplia al supuesto de extinción del mandato referente a la cesión de bienes, no hay lugar a dudas de que la abogada Sulirma Vallenilla incoó el presente recurso contencioso tributario con un poder que ha perdido validez a razón del tiempo por la última modificación estatutaria realizada por la empresa; y con esto se ha configurado la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 293 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, el Tribunal considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. (sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que el Código Orgánico Tributario establece ciertas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad.
En este sentido, vale mencionar el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
De igual manera, vale destacar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual dispone:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
De la lectura de esta norma, se colige la necesidad de la persona que quiera utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, de la asistencia o representación de abogado al momento de interponer un recurso, en este caso, contencioso tributario y de la asistencia o representación a lo largo de todo el proceso judicial, ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.
En este sentido, es importante resaltar que es una manifestación del derecho moderno el reconocimiento a las personas jurídicas, públicas o privadas, de ser titulares de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos por una o más personas naturales que conforme a los estatutos las represente.
En el campo mercantil, priva la voluntad de las partes al momento de crear sociedades mercantiles, siendo el Código de Comercio el instrumento que regulará las omisiones, vacíos o faltas que no estén reguladas en el documento constitutivo o en sus estatutos.
De aquí que, para el momento de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente, se adquiere capacidad jurídica. Igualmente, debe esa corporación legal enunciar su objeto y la persona o las personas que puedan representarla individual o colectivamente.
Como quiera que se le otorgan derechos y obligaciones bajo una ficción legal, se le permite igualmente ejercer acciones legales y por ende, capacidad procesal, la cual debe ser demostrada en juicio y a su vez, conforme a la Ley de Abogados, ejercidas por un profesional del derecho.
A los fines procesales, la ley distingue tanto la asistencia como la representación, y en esta última, se requiere poder autenticado, donde se debe enunciar y exhibir al funcionario que pueda dar fe pública de ello, como en este caso el Notario Público, de los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, tal como lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Incluso, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya había señalado en el fallo 00901 de fecha 23 de julio de 2015, que al “…ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.”
En el caso tributario, el legitimado para la interposición del recurso contencioso tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por abogado, quien demostrará su cualidad mediante poder autenticado.
En este orden de ideas, el Tribunal debe resaltar que en la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial del recurrente, debe necesariamente acreditar en autos la representación que se atribuye y para ello, debe consignar los documentos que certifiquen de manera efectiva tal cualidad, tal como sería el respectivo poder, el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Al respecto, igualmente es importante destacar que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales allí descritas, traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto tales circunstancias. Es así, que las causales contenidas en el referido artículo exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00596, 01115 y 01228, de fechas 30 de abril de 2014, 17 de octubre de 2017 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente).
Considerando lo expuesto, el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, aún independientemente de la actuación de la parte recurrida al respecto, de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, se observa del contenido de dicha norma que una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en su numeral 4, es: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Como ya se señaló, es necesario para ejercer acciones judiciales, el otorgamiento de poder auténtico a abogado en ejercicio de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano y ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables o en su defecto, que se encuentre debidamente asistido por profesional del derecho.
Ahora bien, con relación al caso sub iudice, el Tribunal aprecia de los autos que el 25 de octubre de 2022, la ciudadana Sulirma Vallenilla, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.577.808, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las actuaciones materiales ejercidas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, emanada de la mencionada Gerencia.
Tal carácter, lo demostró con la presentación de poder, el cual fue otorgado por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, bajo el número 26, tomo 38, folios 103 al 106, de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaría (Vid. folios 98 y 99 del expediente judicial).
En esta dirección, con el objeto de determinar si en el presente caso la ciudadana Sulirma Vallenilla, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, posee capacidad necesaria para comparecer en juicio, en este caso, para interponer el presente recurso contencioso tributario; resulta pertinente para esta Juzgadora analizar si la circunstancia advertida con respecto al poder consignado en autos, conduce a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario.
Así, de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, en primer lugar, se aprecia del poder presentado por la representante de la sociedad mercantil recurrente, que el mismo indica que le fue otorgado poder especial por la ciudadana Danni Yánez Gómez, actuando en su carácter de directora de la sociedad mercantil recurrente y del cual se extrae lo siguiente:
“Yo DANNI YANEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.095.735, actuando en mi carácter de DIRECTORA de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., (…) ‘En nombre de mi representada otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las abogadas: SULIRMA VALLENILLA CORRO, y/o HYLENNYS GONZÁLEZ AZAIZ y/o YARISELIS VALLENILLA RADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.577.808, V-18.675.741, V-10.576.953, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.462, 209.443, y 80.700, también respectivamente, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos de mi representada…”.
En segundo lugar, se observa de la nota de autenticación en el poder que el Notario Público que suscribió el documento certificó que: “…tuvo a su vista: 1) Cédula de Identidad Laminada 2) Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., (…) carácter de la otorgante se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de enero de 2016, debidamente inscrita ante el ya citado Registro Mercantil en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el No. 23, Tomo 57-A-Sgdo...”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, se aprecia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., que corre inserta a los folios 90 al 96 del expediente judicial, que fue realizada la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual fue celebrada en fecha 22 de diciembre de 2021, y de la cual se aprecia lo siguiente:
“PRIMERO: los ciudadanos MAURO LIBI CRESTANI y DANNI YANEZ GOMEZ proponen la venta de la totalidad de sus acciones de las cuales son propietarios en la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A.
SEGUNDO: Modificación del Artículo 5 de los Estatutos Sociales de la compañía.
TERCERO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva, comisario, y consecuente reforma del Artículo 33 del Documento Constitutivo Estatutario…”.
Por lo que en esa misma fecha y siendo aprobada la venta de las acciones acordadas en el primer punto de la asamblea y en consecuencia, la reforma del artículo 33 de documento constitutivo de la referida empresa, por unanimidad de los accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., fue modificada la Junta Directiva, quedando la modificación del artículo redactado en el acta, de la siguiente manera:
“…Debe señalarse que, en vista del traspaso de las acciones, se dejó constancia de la renuncia de los ciudadanos, MAURO LIBI CRESTANI y DANNI YANEZ GOMEZ, a la directiva de la sociedad mercantil y por la modificación del artículo 24, se debe en consecuencia, nombrar la nueva Junta Directiva y al comisario así:
ARTÍCULO 33: Se designan, como Directores:
Director: DOMINGO LUIS SALERMO (…)
Director: BLADIMIRO VALBUENA ABREU (…)
Comisario: KENNY GILBERTO VALDEZ DURAN (…)”.
Ahora bien, como es sabido, las personas jurídicas materializan sus actuaciones a través de personas naturales.
Al respecto, se observa de los autos que el documento poder otorgado en fecha 16 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, bajo el número 26, tomo 38, folios 103 al 106, de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaría, señala que la ciudadana Danni Yánez Gómez, actuando en su carácter de directora del la sociedad mercantil recurrente: “En nombre de mi representada otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las abogadas: SULIRMA VALLENILLA CORRO, y/o HYLENNYS GONZÁLEZ AZAIZ y/o YARISELIS VALLENILLA RADA…”.
En el caso concreto, la sociedad recurrente es una sociedad mercantil (persona jurídica), que en este caso, a los fines de interponer un recurso contencioso tributario, necesita de representantes (personas naturales) que actúen en su nombre, en ejercicio de una representación legal; vale decir, que independientemente de que se realice una sustitución de la persona natural que ejerció esa representación legal en alguna oportunidad, siempre se tendrá como vigente y válida esa actuación, por cuanto está actuando en representación de esa persona jurídica y no como persona natural.
Se quiere con ello significar, que en el presente caso, es la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., quien está otorgando el poder, a través de una persona natural que actúa en su representación, más no es la persona natural quien lo otorga; por lo que el poder en cuestión tiene plena validez y vigencia, toda vez que lo que fue sustituido fue una de las personas naturales (accionista) quien vendió sus acciones y renunció a la directiva de la sociedad mercantil, sin embargo, lo cierto es que sigue existiendo la sociedad mercantil, aunque alguno de sus socios haya cambiado; tal como fue señalado por la sociedad recurrente en el caso bajo análisis.
Aunado a lo anterior, al observar que se trata de un poder que fue otorgado por una persona jurídica, es importante destacar que las personas jurídicas para actuar deben estar representadas por una o varias personas naturales y teniendo la persona jurídica capacidad de derechos y obligaciones, se debe entender, en el presente caso, que el poder fue otorgado por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., la cual, para la fecha del otorgamiento, estaba debidamente representada por la ciudadana Danni Yánez Gómez, quien actuó como directora de la referida empresa; representación que se hizo constar en el documento poder.
Por lo que al ser otorgado un poder por una persona jurídica, se entiende que fue la sociedad mercantil la que otorgó el mandato por medio de su representante, lo que fue debidamente verificado por el funcionario que actuó dando fe pública de los documentos que tuvo a su vista al momento de su autenticación.
Asimismo, se debe hacer notar que el 23 de enero de 2023, el ciudadano Domingo Luís Salerno Fermín, titular de la cédula de identidad número 13.318.649, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., asistido por los abogados Sulirma Vallenilla y Munir José Souki Urbano, presentó escrito mediante la cual ratificó en todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente por los apoderados judiciales de la sociedad recurrente “… en el ejercicio de las facultades otorgadas por esta última, las cuales constan en el instrumento otorgado ante la Notaría Pública Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 26, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (marcadas ‘A2’ consignado con el escrito recursivo), así como las actuaciones efectuadas por el representante judicial designado mediante sustitución del referido poder en fecha 31 de octubre de 2022”.
De la misma forma, el mencionado ciudadano en su carácter de Director de de la sociedad mercantil recurrente señala que: “…Niego, rechazo y contradigo el alegato de la falta de legitimidad de la representación judicial de mi representada, efectuado por el representante judicial del Estado Venezolano, respecto del poder otorgado por INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., ante la Notaría Pública Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 26, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”.
De esta manera, se aprecia en el caso bajo estudio que el mismo Director de la sociedad recurrente convalidó las actuaciones de sus apoderados judiciales y que a su vez, ratificó la vigencia del poder otorgado por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire del estado Miranda bajo el número 26, tomo 38, folios 103 al 106 del los libros de autenticación llevado por la mencionada notaría, a las abogadas: Sulirma Vallenilla Corro, Hylennys González Azaiz y Yariselis Vallenilla Rada, antes identificadas, quienes conjunta o separadamente, están facultadas para sostener y defender los derechos de dicha sociedad mercantil.
En razón de lo anteriormente expuesto, el Tribunal declara que en el presente caso, el argumento de la representación de la República según el cual, la apoderada judicial de la contribuyente no tiene legitimidad para representarla, por cuanto la ciudadana Danni Yánez Gómez cedió sus acciones y que la abogada Sulirma Vallenilla interpuso el presente recurso contencioso tributario con un poder que ha perdido validez a razón del tiempo por la última modificación estatutaria realizada por la empresa; es improcedente, de acuerdo a los términos expuestos, al haber quedado demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la sociedad recurrente en el presente caso y, por lo tanto, el poder resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio; siendo en consecuencia, improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario efectuada por la representación de la República, con base en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Procurador General de la República y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 pm), bajo el número 006/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2022-000330
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