REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4154-23.

Recibida en este Juzgado en fecha 12 de enero de 2023, la presente causa remitida mediante oficio N° AP11-FALLAS-2022-000092 suscrito el 26 de diciembre de 2022, por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado incompetente en razón de la materia declinando la misma en esta Jurisdicción y ordenando en consecuencia la remisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la región Capital, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como persona natural y por su propia cuenta, en razón a la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales denuncia como conculcados por el Órgano Rector de la Salud del Estado Venezolano, representado por la ciudadana MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, actual MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, quedando signada con el número 4154-23, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(…) HACE UNAS HORAS [fue] MORDIDA POR UN PERRO CALLEJERO POR TANTO REQUI[re] CON EXTREMO CARÁCTER DE URGENCIA LA ADMINISTRACIÓN DEL PROTOCOLO COMPLETO DE LA VACUNA ANTIRRÁBICA; POR CUANTO LA RABIA ES MORTAL[,] PORQUE ATACA DIRECTAMENTE AL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL DE MANERA IRREVERSIBLE. CABE DESTACAR QUE [ha] ACUDIDO A TODA LA RED HOSPITALARIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS AUNADO A LOS SIETE (7) DISTRITOS SANITARIOS ASI COMO AMBULATORIOS, CDI(sic) Y CLÍNICAS POPULARES SIN LOGRAR LA COLOCACIÓN DE LA MISMA PARA RESGUARDAR Y SALVAGUARDAR EL BIEN MAS PRECIADO ‘LA SALUD Y LA VIDA’. ARTÍCULOS 43 Y 83 DE LA (CRBV)(sic) AUNADO AL ARTÍCULO 21 EJUSDEM[,] CONCATENADO Y ADMINICULADO CON TODOS LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS EN DICHA MATERIA ENTRE ELLOS (PACTOS, TRATADOS, CONVENIOS, CONVENCIONES Y RESOLUCIONES) LOS CUALES SON DE IMPRETERMITIBLE E INELUCTABLE ORDEN PUBLICO ES DECIR; NO SE PUEDEN SOSLAYAR, INOBSERVAR NI OMITIR POR SU CARÁCTER INCLUSO SUPRACONSTITUCIONAL[,] EN UN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA COMO EL NUESTRO ARTICULOS (2 Y 7 CRBV)(sic).
ES IMPORTANTE [para la accionante] DENUNCIAR QUE LA VACUNA EXISTE Y ESTA DISPONIBLE EN LOS CENTROS DE SALUD ANTES MENCIONADOS[,] Y BIEN SABEMOS QUE DEBE SER ADMINISTRADA DE FORMA GRATUITA. NO OBSTANTE[,] DE MANERA CORRUPTA, DELINCUENCIAL Y CON TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA EL PERJUICIO DE TODOS LOS CIUDADANOS[,] OIGASE Y LEASE BIEN[,] CORRI[ge] LEASE BIEN; ESTAN VENDIENDO LA VACUNA ANTIRRABICA AL MISMO COSTO DE LOS PASAPORTES ENTRE 3.000 Y 5.000 DOLARES ($) USA(sic)[,] LO QUE ES VOMITABLE, ASQUEROSO, REPROCHABLE E INACEPTABLE, EL ACCIONAR DE ESTAS MAFIAS INSTITUCIONALES QUE JUEGAN CON LA VIDA DE SUS CONCIUDADANOS[,] A LOS [que] DEBEN PRESTAR UN SERVICIO PUBLICO GARANTIZANDO LO QUE ESTA PRECEPTUADO Y ESTATUIDO E[N] EL ART(sic) (86 CRBV)(sic)[,] SEGURIDAD SOCIAL SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCION Y LA LEY.
PETITORIO
CON BASE A TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SOLICI[ta] MUY RESPETUOSAMENTE SEA RESTITUIDO A LA MAYOR BREBEDAD POSIBLE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE DE INMEDIATO A LA BREVEDA(sic) POSIBLE[,] LA COLOCACIÓN DEL PROTOCOLO COMPLETO DE LA VACUNA ANTIRRABICA (SIETE 7 DOSIS) Y EL RESTO DEL TRATAMIENTO POST-EXPOSICIÓN. POR CUANTO ES DE VIDA O MUERTE Y ACTUALMENTE [su] VIDA CORRE RIESGO PUDIENDO OCASIONAR [su] MUERTE DE MANERA IRREMEDIABLE E IRREVERSIBLE[.] POR ELLO, INVO[ca] ESTE RECURSO DE AMPARO (ART 27 CRBV)(sic)[,] COMO ULTIMO RECURSO[,] SOLICITANDO LA ATENCION ADECUADA, PERTINENTE Y OPORTUNA DEL ESTADO COMO GARANTE(…)”. (Mayúsculas y subrayados propios del escrito, agregados de este Juzgado).
En fecha 16 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte presuntamente agraviada a dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo ateniente a la identificación del presunto agraviante, librando la notificación pertinente al efecto.
En fecha 16 de enero del año en curso, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, diligencia suscrita y presentada por la presunta agraviada ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, antes identificada, mediante la cual con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado Superior, expuso:
“(…) PRIMERO: IDENTIFI[ca] PLENAMENTE COMO AGRAVIANTE, A LA FUNCIONARIA PÚBLICA A LA CIUDADANA MAGALY GUTIERREZ VIÑA[,] QUIEN OSTENTA LOS CARGOS:
• MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
• PRESIDENTE DEL IVSS(sic).
(…omissis…)
IGUALMENTE DE[ja] CONSTANCIA QUE EN LOS DISTRITOS SANITARIOS, EN TODO[s] Y CADA UNO [le] FUE NEGAD[o] EL PROTOCOLO COMPLETO DE LA VAVUNA ANTIRRABICA Y EN REITERADAS OCASIONES ASISTI[ó] A LOS DISTRITOS SANITARIOS NUMEROS UNO (1) LA PASTORA/ TRES (3) SAN MARTIN Y SIETE (7) URBINA[,] SIENDO NEGADA[,] ASI COMO A LOS MULTIPLES CDI(sic), CLINICAS POPULARES Y RED HOSPITALARIA SIN RESPUESTA NI ATENCION (…)”.(Mayúsculas y subrayados propios del escrito, agregados de este Juzgado).

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la sentencia dictada en fecha 26 de de diciembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “(…) Primero: INCOMPETENTE para conocer como primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, (…) contra el ENTE RECTOR DE LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Segundo: SE DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas propias del escrito).
Y visto asimismo, que la parte presuntamente agraviada mediante diligencia presentada en este Juzgado en fecha 16 de enero del año que transcurre, identificó como parte presuntamente agraviante a la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, quien actualmente representa el cargo de Ministra del Poder Popular para la Salud y Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pasa este Órgano Judicial a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatario de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes, hoy Juzgados Nacionales, para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
Ello así, se observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establecen los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, ello así y en el entendido que dicha acción es incoada contra la ciudadana MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, actual MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, constituyendo éste el máximo representante y órgano rector en materia de salud en el Estado venezolano y, motivado a que -según los dichos de la accionante- los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social, antes referidos, le han sido presuntamente lesionados en diversos entes e instituciones de salud pertenecientes al sistema de salud público nacional, adscritos al referido MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD, debe entenderse que al atender la presente acción de amparo constitucional contra un organismo del Estado (ente rector de la salud), el conocimiento de la acción de amparo en cuanto a la materia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado los derechos constitucionales denunciados como conculcados, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio jurisprudencial dispuesto mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al criterio de la competencia residual, ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer, sustanciar, y decidir la presente acción y, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la misma. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción del amparo.
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, que no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderán que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del a acto cuestionario;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Dichas causales, configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo se ejerce ante la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establecen los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
En virtud de lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera prima facie que la misma, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes trascritas. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, y al no estar la presente acción de Amparo Constitucional incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en el momento de la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia se ordena la notificación mediante oficios de: la parte presuntamente agraviante en la persona de la ciudadana MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, así como la notificación mediante oficios de los ciudadanos: del Procurador(a) General de la República; Director (a) en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y Defensor Público Nacional, con el fin que se designe asistencia judicial a la hoy recurrente durante la tramitación de la presente causa, todo con el objeto de que concurran ante este Juzgado a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual se fijará una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia cónsono con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar, y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como persona natural y por su propia cuenta, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficios de: la parte presuntamente agraviante en la persona de la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, Ministra del Poder Popular para la Salud, así como la notificación mediante oficios de los ciudadanos: del Procurador(a) General de la República; Director (a) en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y Defensor Público Naciona.l con el fin que se designe asistencia judicial a la hoy recurrente durante la tramitación de la presente causa, ello conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 001/2023.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4154-23
DDBM/iv*.-