REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4057-19
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2019, por ante el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el abogado Andrés Felipe Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA OXALIDA PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.448.418, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 667, de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Presidente(a) del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por remoción y retiro.
El 4 de abril de 2019, el referido Juzgado en funciones de Distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma en la mencionada fecha y quedando signada con el N° 4057-19, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El 22 de abril de 2019, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso, y en consecuencia, ordenó la citación al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), así como la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.
En fecha 16 de marzo de 2021, el abogado Jorge Tomas Molina Husband, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.372, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó el expediente administrativo de la hoy querellante. Por lo que, este Juzgado en esta misma fecha, ordenó agregarlo a los autos y formar piezas por separado con dicho expediente para un mejor y fácil manejo de las actas que lo integran.
En fecha 25 de mayo de 2021, el abogado Jorge Tomas Molina Husband, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó escrito de contestación.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto dictado en fecha 7 de julio de 2021, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, la cual se efectuó el día 21 del mismo mes y año, compareciendo las partes intervinientes, ambas inclusive. Dejándose constancia que ninguna de las partes solicito la apertura del lapso probatorio.
El 4 de agosto de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, compareciendo solo la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
El 30 de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional por auto motivado, negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, suscrita por la parte querellada en el presente asunto, relativa al desistimiento del procedimiento.
En fecha 21 de julio de 2022, este Juzgado ordenó librar oficio al Presidente(a) del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Solicitándole la remisión del Manual Descriptivo de Cargos donde se reseñe el cargo de Analista Financiero II o Registro de información del cargo y/o última evaluación de desempeño de la hoy querellante, con la finalidad de emitir pronunciamiento de fondo en la presente querella.
El 9 de agosto de 2022, la representación judicial del organismo querellado consignó la descripción del cargo y última evaluación realizada a la hoy recurrente.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado Superior a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2019, por el abogado Andrés Felipe Salazar Ruiz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA OXALIDA PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.448.418, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 667, de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Presidente(a) del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por remoción y retiro, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que “(…) [el] 02(sic) de septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios (…) para el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con el cargo de Secretaria IV, ocupando posteriormente el cargo de Secretaria Ejecutiva I (sic) en el mes de marzo del año 2011. A partir de 01 de abril de 2017, a través [d]el punto de cuenta 172 de fecha de (sic) 17 de marzo de 2017, es designada al cargo de Analista Financiero II, clasificada en el Nivel T, Grado II Paso I, adscrita a la Gerencia de Secretaria de Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (…)”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto).
Que “(…) En fecha 27 de febrero de 2019, fue notificada (…) mediante Acto Administrativo N° 667, de fecha 25 de febrero de 2019, el cual resolvió cesar del cargo que venía desempeñando de Analista Financiero II, en virtud de considerar el referido cargo como libre nombramiento y remoción (…)”.
Alude en relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa que: “(…) en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no pud[ó] la administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar, los procedimientos y lapsos establecidos normativamente. Pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a lo postulado y principio del Estado social del Derecho y Justicia propugnado por el Constituyente venezolano (…)”. (Negrillas propias del texto, agregado de este Juzgado).
Indicó en relación al vicio de falso supuesto de hecho que: “(…) al cargo que se señala en el Acto Administrativo impugnado, sus funciones no requieren un alto grado de confiablidad, ni es considerado de alto nivel, no existe en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, un medio probatorio e idóneo como un manual descriptivo de cargos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tendente a demostrar que las funciones inherentes al cargo se encuadran dentro de aquellas propias de los funcionarios o funcionarias de confianza y por tanto, como de libre nombramiento y remoción (…)”.
Que “(…) [la] estabilidad provisional o transitoria es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera sin haber superado previamente el respectivo concurso. (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Finalmente solicitó que: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo identificado con la nomenclatura 667, de fecha 25 de febrero de 2019, por la ciudadana ARLEN SIU PIÑATE PEREZ, Presidenta (E), designada mediante el N° 3.646 de fecha 26 de octubre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.511 de la misma fecha, mediante el cual resolvió cesar del cargo de Analista Financiero II, a la ciudadana DIGNA OXALIDA PÉREZ ALVARADO en virtud de considerar el referido cargo como de libre nombramiento y remoción. SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo de Analista Financiero II, que venía desempeñando o de orden similar en jerarquía. TERCERO: Que se ordene desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso el pago de los sueldos integrales y los beneficios dejados de percibir, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 23 de la Ley del Estatuto de [la] Función Pública, el cual es un derecho constitucional, irrenunciable y de orden público, por lo tanto, con la exclusión de salarios y remuneraciones que le permite vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas y de su familia, a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es desde el 25 de febrero de 2019 y que la ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a la voluntad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ocasionándole a mi Representada, la violación de los Derechos Constitucionales y Legales que se refieren a la protección del salario y del derecho a recibir la remuneraciones correspondiente. CUARTO: Que se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado ‘Cesta Ticket Socialista’ desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha de reingreso, en virtud de que la ausencia de mi Representada en la jornada de trabajo resulta causas imputables a voluntad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según con lo establecido en el Articulo(sic) 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. QUINTO: Que se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales de la ley. (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto, agregados de este Juzgado).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 25 de mayo de 2021, el abogado Jorge Tomas Molina Husband, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.372, en su carácter de representante judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), presentó escrito de contestación, procediendo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegados por la querellante, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó con relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa que: “(…) la parte actora fue removida del Cargo de Analista financiero II, mediante resolución N° 667, de fecha 27 de febrero de 2019, cargo este considerado o establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción. (…)”. (Negrillas propias del texto).
Que “(…) la remoción de la funcionaria DIGNA OXALIDA PÉREZ ALVARADO del referido cargo de libre nombramiento y remoción, se llevó a cabo en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Pública, y no en el uso de la potestad sancionatoria, como falsamente lo señala en su demanda la querellada, por tal razón no se necesita de la aplicación del procedimiento disciplinario previo, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se concluye que no se ha violentado el debido proceso, ni la normativa constitucional del artículo 49, referente al derecho a la defensa. (…)”. (Mayúsculas propias del texto).
Que “(…) es imperante manifestar que el Acto administrativo N° 667, de fecha 27 de febrero de 2019, (…) emanado por la Presidenta, en aquel entonces, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con plena competencia para designar y remover a los funcionarios o funcionarias del instituto, conforme a la atribución conferidas en el numeral 3 del artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, [y] de lo establecido en el artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo, de los cuales claramente de desprenden que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del instituto, por lo que se solicita se tenga como cierto y válido el acto administrativo aquí impugnado. (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Alegó con relación al vicio de Falso Supuesto que el cargo del cual fue removida la hoy querellante: “(…) es un cargo estrictamente de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente la querellante no goza de la protección a la estabilidad que la Constitución y la Ley le concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera; de ahí que puede ser removida libremente, en el ejercicio de la potestad discrecional que le otorga la ley a la Administración Pública, en este caso específico el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. (…)”.
Que “(…) no es cierto que se haya configurado el vicio de falso supuesto, ya que el acto de remoción impugnado se fundamentó en el hecho existente, de que el cargo de Analista Financiero II; que ejercía la funcionaria, es de libre nombramiento y remoción (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) el presente escrito sea sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se declare VALIDO Y LEGAL el Acto Administrativo N° 667 de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de ANALISTA FINANCIERO II adscrito a la Gerencia de Secretaria de [la] Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en consecuencia (…) [que se declaré] SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)”. (Agregados de este Juzgado).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con Jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u Órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la ciudadana DIGNA OXALIDA PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.418, y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Andrés Felipe Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA OXALIDA PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.418, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 667, de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Presidente(a) del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por remoción y retiro, denunciando como base de su pretensión: i) Violación del debido proceso y el derecho a la defensa y, así como el ii) Vicio del falso supuesto de hecho.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a saber:
i) De la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa
Sustenta la parte querellante la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar que “(…) existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto [considera que] no pud[o] la administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar, los procedimientos y lapsos establecidos normativamente. Pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a lo postulado y al principio del Estado social del Derecho y Justicia propugnado por el Constituyente venezolano (...)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado).
Por su parte la representación del organismo querellado alegó que “(…) la remoción de la funcionaria DIGNA OXALIDA PÉREZ ALVARADO del referido cargo de libre nombramiento y remoción, se llevó a cabo en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Pública, y no en el uso de la potestad sancionatoria, como falsamente lo señala en su demanda la querellada, por tal razón no se necesita de la aplicación del procedimiento disciplinario previo, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se concluye que no se ha violentado el debido proceso, ni la normativa constitucional del artículo 49, referente al derecho a la defensa. (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:
“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este Juzgado)
Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas destaca que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)
En este sentido, el debido proceso, en líneas generales, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aún cuando al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad, conforme a ello, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran entrelazados por cuanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.
Resultando claro, que la prescindencia total y absoluta del procedimiento, debe entenderse como aquel vicio en el cual no ha habido un procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrativo.
Para analizar la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa formulada, se hace preciso hacer algunas consideraciones relativas a la naturaleza de los cargos en la Administración Pública, lo cual conllevará al estudio del derecho constitucional denunciado como vulnerado, por ello este Juzgado resalta respecto a la naturaleza de los cargos que ocupan los funcionarios o las funcionarias públicos, lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la exposición de motivos de la misma, cuando señala que: “(...) el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (...)”
En este mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con lo anterior, el legislador previó como regla que el ingreso a la carrera administrativa es exclusivamente por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia garantes de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 660/2006, efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que:
“... Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un
problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera
Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo
el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la
carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de
prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo
de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los
funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato,
concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de
mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del
constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se
encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será
exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los
mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y
profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la
carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien
este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’. En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos...”. (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte, en casos similares al de autos, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha destacado que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por el referido Juzgado Nacional Segundo].
Por otra parte, tenemos tal y como se desprende del texto constitucional los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, que han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a los despachos presidenciales, ministeriales y direccionales.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y
remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser estos cargos de alto nivel o de confianza, y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva, en adición a que son cargos cuyo ingreso se efectúa por designación.
Así pues, en el caso sub judice, y al tratarse la presente denuncia sobre la presunta violación al debido proceso de la hoy querellante, por considerar –y a su decir- que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido alegando que “(…) la administración, en uso de su potestad sancionatoria, actu[ó] con carácter meramente discrecional, sin observar, los procedimientos y lapsos establecidos normativamente (…)”, considerando además que no le respetaron su estabilidad provisional, quien suscribe considera necesario revisar las pruebas cursantes en autos, evidenciando que:
i) Mediante punto de cuenta N° 327 de fecha 02 de septiembre de 2004, dirigido a la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, fue aprobado el ingreso de la ciudadana Digna Oxalida Pérez Alvarado, en el cargo de Secretaria IV adscrito a la Consultoría Jurídica, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. (Vid. Folios 06 pieza 2)
ii) Mediante punto de cuenta N° 170 de fecha 26 de junio de 2009, dirigido a la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, fue aprobado el ascenso al cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrito a la Gerencia legal de asuntos administrativos, en virtud la referida ciudadana fue ascendida para prestar servicios en la Gerencia Legal de Asuntos Administrativos de la Consultoría Jurídica. (Vid. Folio 188)
iii) Mediante notificación de fecha 01 de agosto de 2011, emanado del Presidente del Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual se le notificó a la ciudadana Digna Oxalida Pérez Alvarado, que fue promovida al cargo de Analista Administrativa I. (Vid. Folio184)
iv) Mediante notificación de fecha 31 de marzo de 2017, emanada de la Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual se le notificó a la ciudadana Digna Oxalida Pérez Alvarado, fue ascendida al cargo de Analista Financiero II. Adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad. (Vid. folio 149)
v) Mediante notificación de fecha 24 de octubre de 2017, emanada de la Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual se le notificó a la ciudadana Digna Oxalida Pérez Alvarado, que fue trasladada a la Presidencia del Fondo, manteniendo el mismo cargo y remuneración. (Vid. folio 146)
vi) Mediante notificación de fecha 21 de diciembre de 2017, emanada de la Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual se le notificó a la ciudadana Digna Oxalida Pérez Alvarado, le fue otorgada la encargaduría como Gerente encargada, adscrito a la Gerencia de Secretaría de Junta Directiva. (Vid. folio 140).
De las documentales antes reseñadas se desprende que la ciudadana Digna Oxalida Pérez Alvarado, ingresó al órgano hoy querellado en el año 2004, vale decir, con posterioridad a la promulgación y publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cargo de Secretaria IV adscrito a la Consultoría Jurídica, posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Administrativos, pasando a ser Analista Administrativa I, y con posterioridad Analista Financiero II, cargo adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad el cual desempeñó también en el área de Presidencia del órgano hoy querellado, del cual fue removida mediante el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, destacando que de igual manera ocupó el cargo de Gerente encargada adscrito a la Gerencia de Secretaría de Junta Directiva.
Así pues, a tales efectos es preciso observar el contenido de los artículos 2, 3 y 4 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, que define la categoría de los cargos dentro del órgano querellado, a saber:
“(…)
Artículo 2.- Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios de carrera quienes habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el periodo de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar las funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera que integran la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el presente Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.
Artículo 3.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agruparán en categorías, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías: Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes Generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerentes de Áreas, Asistentes Ejecutivos, Gerentes Ejecutivos y Representante Judicial.
Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Áreas, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.
Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuesto, Analistas Financieros, Analistas de Seguros, Analistas de Sistemas, Analistas de Organización y Sistemas, Analistas de Soportes, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red, en todas las series de cargos.
Igualmente, serán considerados cargos de Confianza los siguientes: Inspectores jefe, Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, en todas las serie de cargos, así como las Secretarías Ejecutivas III, IV y V. (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Artículo 4.- Todos los cargos no señalados en el artículo anterior serán de carrera. Los funcionarios de carrera del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados por la causales señaladas en el presente Estatuto y en la Ley.”
De los artículos supra transcritos se desprende que el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (2006), se evidencia que existe un gran número de cargos con la condición de libre nombramiento y remoción dentro del Órgano querellado, partiendo del hecho que todos los cargos que ostentan tal condición son divididos en dos categorías, a saber: cargos de alto nivel y cargos de confianza.
En tal sentido, se observa que dicho artículo no posee un ámbito de aplicación individualizado, pues no sólo va dirigido a todos los funcionarios que actualmente desempeñan esos cargos dentro de FOGADE (sujetos determinados), sino que también es aplicable a aquellas personas que en un futuro formarán parte del mismo (sujetos determinables), estableciendo además por una parte que los funcionarios de carrera serán aquellos que ingresen a través de concurso público, y por otro lado que los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran divididos en cargos de confianza (según las funciones que ejerzan) y, en cargos de alto nivel (según la adscripción del mismo), evidenciando asimismo que los cargos de Secretaria IV, Secretaria Ejecutiva I, Analista Administrativa I, y Analista Financiero II, se encuentran establecidos y definidos en el órgano hoy querellado como cargos de confianza, por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, tal y como se señaló precedentemente, que la ciudadana Digna Pérez, ingresó a la Administración Pública en el año 2004, ocupando el cargo de Secretaria IV (Véase folio 06 pieza 2), cargo establecido en el artículo 3 del estatuto funcionarial interno del órgano querellado como un cargo de confianza; así como el cargo de Analista Financiero II, del cual fue removida la misma mediante el acto administrativo que hoy se recurre en nulidad, quedando claro que los cargos ostentados por la hoy querellante desde su ingreso a la Administración y hasta su remoción son cargos de Libre Nombramiento y Remoción dispuestos en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Y así se establece.-
Establecido la naturaleza del cargo ostentado por la querellante, sin evidencia alguna cursante en autos que demuestren que la misma participó en concurso público alguno, y que desvirtúe el ejercicio de la potestad discrecional de la administración, es claro para quien suscribe que el Fondo hoy querellado actuó con base a la discrecionalidad que posee para el retiro de la misma del cargo ostentado (Analista II), el cual además ejercía en el área de la Presidencia del órgano demandado, en virtud de lo cual considera quien suscribe que para el caso de autos, la remoción y retiro de la ciudadana Digna Pérez, no requería inicio de procedimiento administrativo alguno para ello, dada la naturaleza propia del cargo ejercido la cual es de libre nombramiento y remoción, y al no comprobarse en autos que la misma haya ostentado la cualidad de funcionaria de carrera, ni que su ingreso se haya formalizado mediante concurso público, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.
ii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho
Respecto al presente vicio, la parte accionante alega que el órgano administrativo, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) [el] cargo que se señala en el Acto Administrativo impugnado, sus funciones no requieren un alto grado de confiablidad, ni es considerado de alto nivel, no existe en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, un medio probatorio e idóneo como un manual descriptivo de cargos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tendente a demostrar que las funciones inherentes al cargo se encuadran dentro de aquellas propias de los funcionarios o funcionarias de confianza y por tanto, como de libre nombramiento y remoción (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Asimismo la parte querellada alegó que “(…) fue removida la querellante, de un cargo estrictamente de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente la querellante no goza de la protección a la estabilidad que la Constitución y la Ley le concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera; de ahí que puede ser removida libremente, en el ejercicio de la potestad discrecional que le otorga la ley a la Administración Pública, en este caso específico el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. (…)”. De igual forma explanó que “(…) no es cierto que se haya configurado el vicio de falso supuesto, ya que el acto de remoción impugnado se fundamentó en el hecho existente, de que el cargo de Analista Financiero II; que ejercía la funcionaria, es de libre nombramiento y remoción (…)”.
Para decidir, este Juzgado observa:
La consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó cómo debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
En virtud de ello, y establecido como se encuentra que la querellante fue retirada del cargo de Analista Financiero II, este Juzgado Superior, trae a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en la cual destacó la importancia del Manual Descriptivo de Cargos, a sber:
“(…) esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:’(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa’.
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”
De tal manera, que esta Juzgadora observa que riela inserto en autos Manual Descriptivo de Cargos del órgano querellado, de donde se extrae de la Descripción del Cargo de Analista Financiero II, lo siguiente:
Analista Financiero II. Grado 7:
“PROPÓSITO GENERAL DEL CARGO:
Realizar trabajos de dificultad promedio en la elaboración de análisis económicos-financieros y tareas afines.
RELACIONES INTERNAR Y EXTERNAS:
Con la unidades administrativas de la institución, entes públicos y privados del sector financiero y público en general,
TAREAS DEL CARGO:
• Revisar expedientes de los depositantes de los diferentes Bancos en Liquidación e Intervención para su posterior tramitación para el pago de la garantía.
• Realizar la revisión y conciliación de listados de pagos manuales, para enviar a la Gerencia de Informática para la actualización de datos en el sistema de pagos.
• Preparar y reportar mensualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes, las comisiones e intereses bancarios y disponibilidad presupuestaria a las unidades respectivas.
• Preparar y reportar mensualmente a SUDEBAN, los primeros cinco (05) días de cada mes, los intereses bancarios en moneda nacional y extranjera al y los saldos de moneda extranjera.
• Realizar conciliaciones Bancarias, con reporte diario de débitos y créditos de la Banca en Liquidación, para información de las unidades respectivas.
• Elaborar Reportes de movimientos diarios de la Banca en Liquidación a la Gerencia de Administración Interna de Riesgos y Gerencia General de Operaciones Bancarias.
• Llevar registro de transferencia bancarias realizadas por el Banco Central de Venezuela y entre bancos, para el pago de garantía de los ahorristas.
• Verificar el cumplimiento del pago de dividendos y reportarlos mensualmente a la unidad respectiva.
• Analizar y preparar informes de las propuestas de pagos, para su discusión ante el Comité de Recuperación de las Acreencias.
• Informar a los deudores de las decisiones tomadas por el Comité de Recuperación de Acreencias y efectúa el seguimientos de las mismas.
• Realizar certificaciones a los diferentes bancos intervenidos.
• Revisar, manejar y controlar los formularios por aportes/estratificación de los depósitos.
• Elaborar Órdenes de pago de los depositantes.”
Acorde con lo anteriormente expuesto, la ciudadana Digna Oxalida Pérez Alvarado, cuando fue designada en el cargo de Analista Financiero II grado 7 adscrita a la Gerencia de Investigación y Seguridad, tenía como funciones específicas las siguientes: i) Revisar expedientes de los depositantes de los diferentes Bancos en Liquidación e Intervención para su posterior tramitación para el pago de la garantía; ii) Realizar la revisión y conciliación de listados de pagos manuales, para enviar a la Gerencia de Informática para la actualización de datos en el sistema de pagos; iii) Preparar y reportar mensualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes, las comisiones e intereses bancarios y disponibilidad presupuestaria a las unidades respectivas; iv) Preparar y reportar mensualmente a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los primeros cinco (05) días de cada mes, los intereses bancarios en moneda nacional y extranjera al y los saldos de moneda extranjera; v) Realizar conciliaciones Bancarias, con reporte diario de débitos y créditos de la Banca en Liquidación, para información de las unidades respectivas; vii) Elaborar Reportes de movimientos diarios de la Banca en Liquidación a la Gerencia de Administración Interna de Riesgos y Gerencia General de Operaciones Bancarias; viii) Llevar registro de transferencia bancarias realizadas por el Banco Central de Venezuela y entre bancos, para el pago de garantía de los ahorristas; ix) Verificar el cumplimiento del pago de dividendos y reportarlos mensualmente a la unidad respectiva; x) Analizar y preparar informes de las propuestas de pagos, para su discusión ante el Comité de Recuperación de las Acreencias; xi) Informar a los deudores de las decisiones tomadas por el Comité de Recuperación de Acreencias y efectúa el seguimientos de las mismas; xii) Realizar certificaciones a los diferentes bancos intervenidos; xiii) Revisar, manejar y controlar los formularios por aportes/estratificación de los depósitos y xiv) Elaborar Órdenes de pago de los depositantes; constatándose de estas funciones que la querellante manejaba información de los depósitos tanto del sector administrativo privado y público en general, debiendo “revisar” y/o tomar medidas para la “elaboración” de los reportes respectivos en lapsos oportunos y determinados, conociendo y manejando los datos financieros de entidades públicas y privadas, actividades ligadas directamente a la revisión y conocimiento de datos informativos calificados, tales como el manejo de información sobre los datos y estados financieros del sector bancario intervenidos por el Estado, con inclusión de certificación a los mismos, así como la revisión de los cálculos para préstamos y servicio de dicho sector, conociendo datos y por menores exactos de las operaciones y/o transacciones determinadas a efectuarse, motivado a que debía elaborar órdenes de pago de los depositantes, función presupuestaria encomendada con base a la confianza inherente al cargo de Asistente Financiero, ejercido por esta, las cuales en ningún estado y grado del presente juicio fueron desconocidas ni desvirtuadas de forma alguna.
Como resultado de lo expuesto, y teniendo en cuenta que las funciones que ostentaba la ciudadana Digna Oxalida Pérez Alvarado, en el cargo de Analista Financiero II ejercido dentro del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), han sido desde el momento en que ingresó a este órgano de la Administración (2004), hasta el momento en que fue removida y retirada del cargo de Analista Financiero II (2019), y bajo la naturaleza de los cargos ostentados, efectuaba labores de revisión de datos, las cuales están estrechamente vinculadas con labores de observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, número 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en adición a ello, no se constata en autos prueba tendiente a debatir y/o desvirtuar que la misma no ejerció funciones que no fueran de confianza o que no constituyeran un grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes al cargo de Analista Financiero II adscrito a la Gerencia de Secretaría de Junta Directiva con posterior traslado a la Presidencia del Fondo.
En este sentido, queda determinado que la misma manejaba y revisaba información sobre los datos y certificaciones de las entidades financieras y administrativas del sector privado y público, teniendo la responsabilidad incluso de realizar reportes en un lapso preciso ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo que sin lugar a dudas tal actividad aumenta la confianza en las funciones desempeñadas, ya que se deposita en el funcionario que ejerce dicho cargo el buen funcionamiento y cumplimiento de un deber del órgano querellado, por lo cual y, siendo el Manual Descriptivo de Cargos, el instrumento fundamental con el cual se pueden avalar las funciones de los funcionarios, específicamente para el caso de autos de la hoy querellante, en ausencia de otro instrumento probatorio que desvirtúe y/o soporte lo contrario, se determina que las funciones desempeñadas por la hoy querellante se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, específicamente en el catalogado como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción. Y sí se establece.-
En consecuencia, se concluye que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al momento de remover y retirar a la ciudadana Digna Oxalida Pérez Alvarado, del cargo de Analista Financiero II, por consiguiente de acuerdo a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Órgano Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.-
Así pues, visto que el acto administrativo objeto de estudio a través del recurso contencioso administrativo funcionarial no vulnera principios, disposiciones de rango constitucional, ni normas de rango legal, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso y, en consecuencia firme la Providencia Administrativa N° 667, de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Presidente(a) del Fondo De Protección Social de los Depósitos Bancarios. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Andrés Felipe Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA OXALIDA PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.418, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por remoción y retiro.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Andrés Felipe Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA OXALIDA PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.418, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
3.- FIRME la Providencia Administrativa N° 667, de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Presidente(a) del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 003/2023.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4057-19
DDBM/iv*/ljbg.-
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