REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXP. N°:AP11-V-FALLAS-2022-000709.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA y HOLOF HAMDAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.714 y V-19.627.715, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, OLY SORAYA RODRIGUEZ GOMEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y HENOC ISAIAS LOPEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.486.909, V-5.534.300, V-5.334.314 y V-17.123.555, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS OLY SORAYA RODRIGUEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y HENOC ISAIAS LOPEZ MONTERO: Abogada OLY SORAYA RODRIGUEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ: Abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANEDA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.704 y 2.528, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-

Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2022, y previo el sorteo de Ley, correspondió conocer del mismo a este Tribunal.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 29 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, y desistió de la demandada en la ciudadana YULI JOSE OTALVEZ URRUTIA.
Realizados los trámites correspondientes para la citación de los codemandados, el Alguacil WILLIAMS BENÍTEZ, en fecha 21 de octubre de 2022, dejó constancia de imposibilidad de notificar a los ciudadanos JUAN JOSE RODRIUEZ GOMEZ y HENOC ISAIAS LOPEZ MONTERO, y de haber notificado a la ciudadana, OLY SORAYA RODRIUEZ GOMEZ.
Posteriormente el 09 de noviembre de 2022, el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia de imposibilidad de notificar al ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció la abogada OLY SORAYA RODRIUEZ GOMEZ, y presentó poder que le acredita en representación de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIUEZ GOMEZ y HENOC ISAIAS LOPEZ MONTERO. En esa misma fecha compareció el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, y presentó poder que le acredita junto al abogado OSWALDO URDANEDA BERMUDEZ, en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRIGUEZ.
Los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANEDA BERMUDEZ, en fecha 23 de noviembre de 2022, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención; posteriormente en esa misma fecha compareció la abogada OLY SORAYA RODRIUEZ GOMEZ, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIUEZ GOMEZ y HENOC ISAIAS LOPEZ MONTERO, y presentó escrito e de contestación a la demanda y reconvención.
Por decisión dictada en este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2022, se dio por consumado el desistimiento de la acción en la ciudadana YULI JOSE OTALVEZ URRUTIA.
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos.

-II-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la reconvención de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegaron los ciudadanos OLY SORAYA RODRIGUEZ GOMEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y HENOC ISAISAS LOPEZ, parte co-demandada, en su respectivo escrito de contestación y reconvención, presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, lo siguiente:

“…Procedemos expresa y formalmente en este acto, a RECONVENIR a la parte actora, ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA y HOLOF HAMDAN FIGUEROA, antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal a su digno cargo, en:
1.-) Resarcir el daño moral que su temerario y mal intencionado proceder nos ha causado en nuestro ámbito familiar, como profesional y directo en el área deportiva del fútbol venezolano, el cual estimamos prudencialmente en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.000.000,00) para cada uno, la que sin embargo respetuosamente solicitamos que en todo caso sea fijada en la definitiva por el ciudadano Sentenciador a su libre y prudente arbitrio, rogándole al respecto que recíprocamente considere, que la parte actora los estimo en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00); y,
2.-) Las costas y costos del proceso.”.-

La otra parte co-demandada, ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRÍGUEZ, reconvino en los mismos términos anteriormente citados en su escrito presentado el 23 de noviembre de 2022.
Posteriormente, alegó la parte actora, en su escrito de alegatos, en fecha 02 de diciembre de 2021, lo siguiente:
“En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente mencionado, considera ésta representación judicial que la reconvención efectuada por las partes demandadas reconvinientes en el presente caso, desde todo punto de vista resulta impertinente e improcedente, ya que al no cumplir ésta con las formalidades esenciales que debe contener toda demanda presentada, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, y específicamente en la mencionada Sala Constitucional, anteriormente mencionada, fatalmente para ella y por su propia torpeza, hace que su admisión a todas luces conllevaría a la violación a nuestras derechos constitucionales tal como lo es el derecho a la defensa, tova vez, que nos despoja de elementos necesarios para realizar nuestra contestación a la reconvención y peor aún, incitaría a este Juzgadora desconocer tanto su propio criterio como el sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Igualmente, a todo evento ratificamos todos instrumentos probatorios que fueron consignados con el libelo de la demanda e insistimos en hacerlos valer.
Finalmente ciudadano Juez, es por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de las omisiones y vicios que contiene lla referida mutua petición propuesta por la parte demandada de lo anteriormente expuesto; solicitamos a éste honorable Tribunal, declare INADMISIBLE la reconvención planteada por la representación judicial del ciudadano CARLOS JOSE ERNESTO MULLER RODRIGUEZ, el de noviembre de , y por la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE HERNESTO RODRIGUEZ GOMEZ y HENOC ISAIAS LOPEZ MONTERO, en fecha de noviembre de 2022, de conformidad a lo establecido en los artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, por carecer éstas de los requisitos fundamentales para su admisión.”.-

*** De la Reconvención
Precisiones conceptuales:

La reconvención o mutua petición, no es una defensa, sino una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no con respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad pasiva y activa con que actúa cada parte, pero sí en respecto de las causas en orden a la cualidad. Siendo una nueva pretensión deducida en un mismo proceso, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del texto procedimental, esto es con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención, independientemente de la defensa, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Es menester destacar que por disposición del artículo 340 ejusdem, establece los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: ... 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”.-

Por otro lado se observa que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Resaltado de este Tribunal).-

Observa este Juzgador, que los escritos contentivos de las demandadas de reconvención, no se evidencia con precisión el objeto de su pretensión en cada una de ellas, ni tampoco la relación de los hechos, ni los instrumentos en que se basa la pretensión demandada.
En este orden de ideas, para este Tribunal Segundo de Primera Instancia resulta evidente, que las dos (2) demandas de reconvención intentadas, no cumplen con los requisitos para su admisibilidad, en este caso, se constata que la demandada, ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRIGUEZ, y los co-demandados, ciudadanos OLY SORAYA RODRIGUEZ GOMEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y HENOC ISAIAS LOPEZ MONTERO, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4°, 5°,6°y7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, considera este sentenciador que es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se fundamenta que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por lo tanto, quien aquí decide, siendo materia de orden público, la verificación de los presupuesto procesales, para la admisión de la demanda, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 ejusdem, antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en las demandas-reconvencionales como ya antes se indicó no existe con precisión el objeto de su pretensión, ni tampoco la relación de los hechos, ni los instrumentos en que se basa la pretensión, lo cual se encuentra dentro del supuesto de Inadmisibilidad por “alguna disposición expresa de la Ley”, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, por lo que, forzosamente deberá este Despacho declarar la INADMISIBILIDAD a las demandas reconvencionales intentadas, Y ASI SE DECIDE.-
-III-

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, en Sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANEDA BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRIGUEZ, presentada en fecha 23 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención incoada por por la abogada OLY SORAYA RODRIGUEZ GOMEZ, procediendo en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y HENOC ISAIAS LOPEZ MONTERO, presentada en fecha 23 de noviembre de 2022.
TERCERO: SE CONDENA en Costas a los co-demandados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidas en el presente asunto.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes del presente asunto, de la presente decisión, en atención a lo establecido a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última notificación mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión.-
QUINTO: Una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última notificación ordenada, mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2023. Año de la Independencia 212º y de la Federación163º.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
JRNT/RFM/ayurami.-
Expediente: AP11-V-FALLAS-2022-000709
Daños y perjuicios (reconvención)
MATERIA CIVIL.-
SENTECIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA