REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000086
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUISA MARGARITA DOMINGUEZ, YELITZA LISETT APONTE SÁNCHEZ, NELLY JOSEFINA HURTADO QUINTERO y FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.973.849, V-12.483.993, V-649.008 y V-11.507.187, respectivamente, este último actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo también a las tres primeras.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BRICEMONT – TORRE I, y los ciudadanos LEOBALDO NEIL GAMERO GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE HUERFANO JAIMES, IVAN FRANCISCO AVENDAÑO PAREDES, NENGELIS ELIANA TORRES CUENCA, JOEL JOSE DIAZ GIL y EGARDO JOSE LOPEZ DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.519.419, V-3.618.116, V-13.128.986, V-19.735.309, V-10.869.040 y V-15.701.701, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra vías de Hecho)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisibilidad sobrevenida)
-I-
En fecha 19 de diciembre de 2022, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los ciudadanos LUISA MARGARITA DOMINGUEZ, YELITZA LISETT APONTE SÁNCHEZ, NELLY JOSEFINA HURTADO QUINTERO y FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA, este último actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo también a las tres primeras, parte presuntamente agraviada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BRICEMONT – TORRE I, y los ciudadanos LEOBALDO NEIL GAMERO GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE HUERFANO JAIMES, IVAN FRANCISCO AVENDAÑO PAREDES, NENGELIS ELIANA TORRES CUENCA, JOEL JOSE DIAZ GIL y EGARDO JOSE LOPEZ DE NOBREGA, por la presunta existencia de vías de hecho, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, este Juzgado le dio entrada al expediente, y ordenó anotarlo en el Libro de Causas.
En fecha 21 de diciembre de 2022, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante, advirtiéndose que una vez hubiere constancia en autos de haberse notificado a las partes se fijaría por auto expreso la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública.
Mediante diligencia de fecha 29 de diciembre de 2022, los accionantes en la presente acción, ciudadanos LUISA MARGARITA DOMINGUEZ, YELITZA LISETT APONTE SÁNCHEZ, NELLY JOSEFINA HURTADO QUINTERO y FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA, este último actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo también a las tres primeras, consignaron los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas. Y en esa misma oportunidad, las ciudadanas LUISA MARGARITA DOMINGUEZ, YELITZA LISETT APONTE SÁNCHEZ y NELLY JOSEFINA HURTADO QUINTERO, confirieron poder apud acta al ciudadano FRANDERR YOHANY COLMENARES TARAZONA.
Por auto de fecha 02 de enero de 2023, se ordenó oficiar al Ministerio Público así como la notificación de los presuntos agraviantes, y a tal efecto se libró oficio y boletas de notificación.
En fecha 05 de enero de 2023, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó las boletas de notificación dirigidas a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BRICEMONT TORRE I, así como a los ciudadanos IVAN FRANCISCO AVENDAÑO PAREDES, JOEL JOSE DIAZ GIL, LEOBALDO NEIL GAMERO GONZALEZ, EGARDO JOSE LOPEZ DE NOBREGA, debidamente firmadas en señal de haber sido recibidas.
Por diligencia de fecha 06 de enero de 2023, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal que la notificación de los ciudadanos Carlos Enrique Huerfano Jaimes y Nengelis Eliana Torres Cuenca se realice de manera telemática.
En fecha 09 de enero de 2023, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido. Igualmente consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos Carlos Enrique Huerfano Jaimes y Nengelis Eliana Torres Cuenca, sin firmar, en virtud de no haber podido localizarlos.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2023, la representación judicial de la parte accionante señaló al Tribunal que en la presente acción de amparo constitucional cesaron las conductas lesivas denunciadas en la solicitud de amparo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del mismo modo, el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por medio de la acción de amparo constitucional la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación afecte realmente su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o amenaza y que sea necesaria la intervención inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público permite concluir que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración pública, que la doctrina ha descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales, lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Es por ello que tal como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
En el caso de autos, los accionantes pretenden que se ordene a los integrantes de la Junta de Condominio de las Residencias Bricemont, Torre I, a que codifique o active las llaves magnéticas de acceso al sistema de ascensores del mencionado conjunto residencial, resultando infringidos sus derechos constitucionales referentes a la vida y salud; a la integridad física, psíquica y moral; a la defensa y al debido proceso; a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica; el derecho a la propiedad; y a disponer de bienes y servicios de calidad.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hayan podido causarla…”
En relación a dicha causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de julio de 2016, en la acción de amparo interpuesta por FABIANA ANTONIETA GRANIER BUNFANTI, expediente N° 15-1345, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, señaló:
“….De ahí que resulta pertinente señalar conforme al criterio contenido en el fallo N°257/2014, el contenido del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(...)”.Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: (Alberto José De Macedo Penelas), en el que se señaló lo siguiente:“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación . Así se decide….”
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por ADRIANA ÁLVAREZ LEWIS, también indicó:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. …”
Finalmente, la misma Sala en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N°2007-1856, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con motivo a la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada LEDA MEJÍAS NUÑEZ, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.
Con base a lo anterior, debe señalar este juzgado, que las causales expresas de inadmisibilidad a que hace referencia la ley que rige la materia, pueden ser analizadas no solo prima facie si no con posterioridad a la admisión de dicha acción, ello no solo porque interesa el orden público, sino que durante su trámite pudiere concurrir actuaciones que harían inverosímil seguir con la tramitación del amparo, por lo que dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir durante la tramitación misma del amparo constitucional.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, la parte accionante mediante diligencia presentado el día 10 de enero de 2023, señaló al Tribunal que en fecha 07 de enero de 2023, la junta de condominio de las Residencias Bricemont – Torre I, (denunciada como agraviante) reactivó para el uso del ascensor todas las llaves magnéticas que habían sido desactivadas, señalando que con ello cesaron las conductas lesivas de sus derechos constitucionales, de lo cual se evidencia que en el caso de marras quedó configurada la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual a la luz del supuesto de hecho contenido el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es contrario al orden público, orden del cual es deber ineludible del juez velar, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a la facultad otorgada resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, considera este Juzgador que en el presente caso se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos LUISA MARGARITA DOMINGUEZ, YELITZA LISETT APONTE SÁNCHEZ, NELLY JOSEFINA HURTADO QUINTERO y FRANDERR YOHANNY COLMENARES TARAZONA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BRICEMONT – TORRE I, y los ciudadanos LEOBALDO NEIL GAMERO GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE HUERFANO JAIMES, IVAN FRANCISCO AVENDAÑO PAREDES, NENGELIS ELIANA TORRES CUENCA, JOEL JOSE DIAZ GIL y EGARDO JOSE LOPEZ DE NOBREGA, todos suficientemente identificados; a tenor de lo pautado en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia.
En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2023. 212º Años de Independencia y 163º Años de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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