REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 13 de enero de 2023
212º y 163
ASUNTO: AH17-M-2000-000028
PARTE ACTORA: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, constituida originalmente como Asociación Civil por Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 57, folios 108 al 114 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1964 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22-09-97, bajo el Nº6, Tomo A-70., siendo absorbida por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, constituida y domiciliada en ciudad Guyana, Estado Bolívar, inscrita originalmente como Sociedad Civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el 06/03/1978, bajo el Nº21, folios 80 al 95 Protocolo Tercero Primer Trimestre de 1978, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 30/10/1997, bajo el Nº del Tomo 56, folios 2 al 201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA CAROLINA RUIZ ORSONI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.429.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE FERRARI FERRARI e INÉS JOSEFINA AGUILERA DE FERRARI, venezolanos, mayores de edad, ambos cónyuges, domiciliados en Lecherías, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.309.193 y 3.851.654, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ SUAREZ MUÑOZ y DANIEL ALEJANDRO LARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.704 y 178.520, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comienza el presente Juicio, mediante libelo de demanda en el cual se alega que los ciudadanos GIUSEPPE FERRARI FERRARI e INÉS JOSEFINA AGUILERA DE FERRARI, anteriormente identificados y domiciliados en Complejo Turístico: El Morro, Zona Villas, Sector Aquavilla, Nº UE-290. El Morro- Edo. Anzoátegui, obtuvieron de Oriente E.A.P,. C.A (actualmente Del Sur Banco Universal), un préstamo con garantía hipotecaria por un monto de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 94.200.000,00), el cual fue protocolizado el 10/07/1997, para ser cancelados en 120 cuotas mensuales y consecutivas a la Tasa de Mercado. Siendo admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26/03/1999, previo sorteo de Ley.
Para la fecha del 23/11/2000, los mencionados ciudadanos se vieron en la necesidad de aceptar un “Convenimiento de Pago” por el monto total de la deuda atrasada que mantenía para la fecha, teniendo como fecha máxima para honrar el compromiso el 10/12/2000, a fin de evitar la Medida de Embargo Ejecutiva que pesaba sobre el inmueble que domiciliaban, la cual iba a ser ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicho convenio fue homologado por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, fueron demandados por la Institución Financiera: “Del Sur Banco Universal”, alegando Incumplimiento del Convenimiento de Pago.
Así las cosas, en fecha 18 de febrero de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente juicio de ejecución de hipoteca, hasta la consignación en autos del recalculo de los intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, el cual fue objeto de apelación de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2022, la parte demandada consigna diligencia mediante el cual presenta escrito alegando haber cumplido con las obligaciones de los pagos contraídos, en virtud del Documento de Préstamo objeto de la presente demanda, trayendo junto al referido escrito anexos marcados con las letras “A” y “B” para reforzar su alegatos, razón por la cual solicita sea emitido el oficio correspondiente dirigido a la Oficina de Registro Público, sobre el Levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Finalmente en fecha 13 de enero de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ D.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: siendo que mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2022, la parte demandada consigna escrito donde el Apoderado Especial de la parte actora afirma haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación del Apoderado Especial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, hoy día (Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A) contra GIUSEPPE FERRARI FERRARI e INÉS JOSEFINA AGUILERA DE FERRARI, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de enero de DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ D.
EL SECRETARIO
Abg. JAN LENNY CABRERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
Abg. JAN LENNY CABRERA
|